Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 345/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 812/2018 de 03 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: RUIZ RAMO, JOSÉ
Nº de sentencia: 345/2018
Núm. Cendoj: 50297370032018100324
Núm. Ecli: ES:APZ:2018:1673
Núm. Roj: SAP Z 1673/2018
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00345/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81 Fax: 976208383
Equipo/usuario: JRU
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 43 2 2017 0007603
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000812 /2018
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000245 /2017
RECURRENTE: Abel
Procurador/a: GREGORIO PORTELLA CHOLIZ
Abogado/a: JAVIER CALVERA ARRONIZ
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSE RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
Dª MARIA JOSEFA GIL CORREDERA
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a tres de septiembre de dos mil dieciocho.
La Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, compuesta por los Magistrados reseñados
al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación número 812/2018 interpuesto contra la
Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Zaragoza, en el Procedimiento Abreviado
245/17, seguido por un delito de robo con fuerza en las cosas.
Han sido parte:
Apelante: Abel representado por el Procurador Sr. Portella Chóliz y defendido por el Letrado Sr. Calvera
Arróniz.
Es Ponente el Ilmo. Magistrado-Presidente, D. JOSE RUIZ RAMO.
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó Sentencia con fecha 7 de junio de 2018, cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: ' FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Abel , como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas cometido en casa habitada, previsto y tipificado en los artículos 237, 238.2 y 241 del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión y accesoria consistente en la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; debiendo indemnizar a Benita en la cantidad de 188 euros (CIENTO OCHENTA Y OCHO EUROS) más los intereses legales correspondientes así como al pago de las costas.
En cumplimiento de dicha pena privativa de libertad, abónese al encausado el tiempo que permaneció detenido por esta causa (dos días)'.
SEGUNDO.- La Sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS: Apreciando las pruebas practicadas en el acto del juicio oral conforme al artículo 741 de la L.E.Cr., se declaran expresamente como hechos probados los siguientes: Unico.- En fecha indeterminada pero inmediata al 30 de enero de 2017, Abel , forzó, mediante presión en la parte inferior de las puertas, los trasteros número NUM000 , de Estela ; el número NUM001 , de Oscar ; el NUM002 , de Gema y el número NUM003 de Inés , de los existentes en la planta sótano menos uno del inmueble sito en los números NUM004 - NUM005 de la vía DIRECCION000 de Zaragoza, accediendo al interior de los mismos y apoderándose del trastero número NUM003 , de una bicicleta de Decathlon, tasada en 188 Euros.
La reparación de las puertas de los trasteros ha sido asumida por la compañía de seguros de la Comunidad 'Plus Ultra Seguros', que no reclama cantidad alguna por estos hechos'.
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Abel .
Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Zaragoza, donde se formó Rollo de Apelación Penal número 812/2018, pasando las actuaciones a la Sala para resolver.
HECHOS PROBADOS Se ratifican los relatados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida que se dan por reproducidos .PRIMERO.- Viene a alegar la parte recurrente como motivos de su recurso el error en la valoración de las pruebas e incongruencia de la sentencia, lo que conllevaría la estimación del recurso de apelación interpuesto y la absolución del acusado Sr. Abel del delito de robo por el que viene condenado. Pretensiones éstas a las que se opone el Ministerio Fiscal que solicita la confirmación de la sentencia apelada.
Pues bien, tiene reiteradamente dicho esta Sección, que aunque el recurso de apelación es de carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que hay de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fueren contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o, lo que es igual, cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.
En este caso el simple análisis de la sentencia recurrida y de la grabación en que se refleja el resultado del juicio celebrado, llevan a la conclusión de que la convicción judicial acerca de la ocurrencia de los hechos que se relacionan como probados se encuentra lógicamente apoyada en la prueba practicada, explicándose clara y razonadamente su inferencia, pues la Juez de lo Penal fundamenta su sentencia condenatoria en la huella dactilar palmar existente en la pared que estaba junto al marco de una de las puertas de los trasteros forzados y en las contradicciones del acusado a lo largo del procedimiento, que en principio puso en duda su presencia en el lugar de los hechos, para luego reconocer su estancia allí en compañía de dos amigos que no identifica, consumiendo sustancias estupefacientes de las que no quedó rastro alguno, y ni siquiera acreditando su condición de consumidor. A ello se une que los perjudicados acreditaron, a lo largo de la causa, los daños ocasionados en sus trasteros, lo cual no se pone en entredicho.
SEGUNDO.- La Sala Segunda del Tribunal Supremo tiene establecido de forma reiterada que la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial presenta dos perspectivas relevantes para el control casaciones: a) desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos-base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho-consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia; y b), desde una perspectiva material, el control casacional se contrae en la verificación de que existan varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatorias, que no estén destruidos por contraindicaos, que se refuercen entre sí y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', en términos del art. 1253 del Código Civil (por todas STS 481/2014).
Las huellas dactilares pueden constituir uno de esos indicios de especial potencia acreditativa a la que se refiere la jurisprudencia; en este sentido la STS 1949/2001 de 29 de octubre afirma que la pericia dactiloscópica constituye una prueba directa -o más bien cabría decir plena- en lo que respecta a la acreditación de la presencia de una persona determinada en el lugar en el que la huella se encuentra y permite establecer, con seguridad prácticamente absoluta, que sus manos han estado en contacto con la superficie en la que aparecen impresas.
La conexión de estos datos con la atribución al titular de las huellas de la participación en el hecho delictivo, necesita, sin embargo, un juicio lógico inductivo sólidamente construido del que pueda deducirse, sin duda racional alguna, que por el lugar en el que se encuentra la huella o por el conjunto de circunstancias concurrentes ésta necesariamente procede del autor del hecho delictivo.
Por el contrario, cuando es factible establecer conclusiones alternativas plausibles, basadas en la incertidumbre o la indeterminación, el proceso valorativo debe decantarse por una solución absolutoria.
En este caso el lugar en el que aparece la huella palmar de la mano del acusado está íntimamente ligada al forzamiento de los trasteros al encontrarse junto al marco de la puerta metálica del trastero nº NUM001 y precisamente en la mitad inferior de la puerta que fue la zona de forzamiento de la referida puerta, no existiendo, por otra parte, una explicación lógica y satisfactoria del acusado que, alternativamente, pueda privar de significado como prueba de cargo a la identificación de las huellas del Sr. Abel en dicho lugar.
Por consiguiente, debe concluirse este análisis afirmando que el resultado obtenido por el Tribunal sentenciador de la conjunta valoración de las pruebas directas e indirectas practicadas con todas las garantías se muestra acorde con las reglas de la razón, de la lógica y de la experiencia y, verificados esos extremos, en este punto concluye el control que corresponde a esta Sala, del que queda excluida la revisión de la valoración de los elementos probatorios que compete privativamente al Tribunal 'a quo' en virtud de la inmediación de la que dispuso y de lo establecido en los artículos 117.3 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La presunción de inocencia del acusado ha quedado pues enervada por prueba de cargo suficiente, legalmente practicada y racionalmente valorada y, por ello, el motivo debe ser desestimado'.
TERCERO.- Todo lo cual supone la desestimación de los motivos del recurso, error valorativo e incongruencia de la sentencia y la confirmación de la sentencia de instancia, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Abel contra la Sentencia nº 164/18 de fecha 7 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Zaragoza, y confirmar la misma en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación en los térmi nos previstos en el art. 847. 1b de la L.E.Crim.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
