Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 345/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 599/2019 de 30 de Septiembre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GUIRAU ZAPATA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 345/2019
Núm. Cendoj: 03014370022019100268
Núm. Ecli: ES:APA:2019:2894
Núm. Roj: SAP A 2894:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03063-43-2-2017-0002708
Procedimiento:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000599/2019- APELACIONES - J -
Dimana del Nº 000090/2019
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM
Recurrente: Higinio
Letrado:
Procurador: SANDRA MOLL FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 345/19
Iltmos. Sres.:
D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.
Dª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ.
En Alicante a 30 de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 23-05-19 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM en el Juicio Oral nº 000090/2019, dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 788/17 del Juzgado de Instrucción nº 1 de DENIA. Habiendo actuado como parte apelante Higinio; representado por el/la Procurador D./Dª. MOLL FERNANDEZ, SANDRA y asistido por el/la Letrado/a D./Dª. y como parte apelada ;representado por el Procurador D./Dª. y asistido por el/la Letrado/a D./Dª. y el MINISTERIO FISCAL(A.FDEZ. MARTINEZ).
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOSde la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ' Único.-Tras la práctica de la prueba en el acto del juicio oral, se considera probado y así se declara que sobre las 00:25 horas del día 17 de marzo de 2017, el acusado Higinio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, conducía el vehículo marca Citroén modelo Berlingo con matrícula OVN-....-W-.... por la CV-723, dentro del término municipal de Dénia tras haber ingerido bebidas alcohólicas en cantidad tal que disminuían sus facultades físicas y psíquicas necesarias para una correcta conducción con el consecuente riesgo para la circulación, por lo que sufrió un accidente de circulación a la altura del kilómetro 6,300 de la citada vía, al salirse de la carretera por su margen derecho colisionando con un muro de piedra al que no causó daños, resultando el acusado herido por lo que tuvo que ser trasladado al Hospital Marina Alta de Dénia donde permaneció consciente y en buen estado para realizar las pruebas de alcoholemia, presentando síntomas externos de ebriedad tales como halitosis alcohólica notoria a distancia, ojos brillantes, habla pastosa y cara enrojecida, por lo que los Agentes personados en el lugar del siniestro le requirieron para someterse a las pruebas de alcoholemia a lo que el acusado se negó de forma categórica desde un primer momento, siendo advertido de las consecuencias legales de su negativa pese a lo cual insistió en no querer practicarlas pudiendo hacerlo, sin que por el contrario haya resultado probado y así se declara que el acusado presentara deambulación titubeante y hablara con expresiones incoherentes y repetitivas';HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Higinio como autor responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de pena de NUEVE MESES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, con arresto sustitutorio de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y la PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES durante UN AÑO Y SEIS MESES, y las costas por el delito.
Que debo condenar y condeno a Higinio como autor responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para su comprobación previsto y penado en el artículo 383 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7 del Código Penal en relación con el artículo 21.2 del Código Penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y la PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES durante UN AÑO Y UN DÍA, y las costas por el delito'.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Higinio se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia del Juzgado de lo Penal condena a Higinio como autor de un delito de conducción bajo la influencia de la ingesta de bebidas alcohólicas del artículo 379.1 CP y como autor de un delito de negativa a someterse a las pruebas del grado de impregnación alcohólica del artículo 383 CP.
El acusado interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, 'pues se toma como base y única prueba para justificar esta condena por dos delitos, únicamente las declaraciones de los agentes, y entendemos que no es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia'.
Cuando se invoca infracción del mencionado derecho a la presunción de inocencia, la Sala debe examinar si ha existido prueba de cargo, comprobando que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que la sentencia impugnada ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada.
Manifiesta la sentencia impugnada que 'Estimamos que se ha practicado en el acto del juicio prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, ya que los agentes de la Guardia Civil declaran con persistencia la producción de los hechos de la manera en que se declaran probados. Los testimonios de los agentes y las razones de ciencia dadas por los mismos son totalmente lógicas y coherentes. Además, la declaración de los agentes es bastante neutra, y se considera ausente de incredibilidad subjetiva, ya que ningún ánimo espurio se aprecia en sus declaraciones, declarando tanto lo que puede perjudicar como beneficiar al acusado reconociendo que ninguno de ellos observó el deambular titubeante del acusado que se hace constar en el atestado, por lo que sus declaraciones son totalmente verosímiles al aparecer corroboradas por la propia declaración del acusado en cuanto a la ingesta de previa de alcohol a la conducción, ya que reconoce que había bebido un par de cervezas, y por la producción del accidente, una salida de la vía cuya causa eficiente puede ser la afectación por el alcohol, ya que la curva en la que se produce el accidente según manifiesta el agente de la guardia civil no presentaba ninguna dificultad de realización.
También aparece corroborada la afectación alcohólica del acusado por la documental médica portada en el acto del juicio por la defensa donde se hace constar que el motivo de la consulta es intoxicación etílica y que en la exploración física del acusado se observa aliento etílico, añadiendo la curiosa apreciación médica de presentar 'mancha de polvo blanco en la nariz', y en el apartado de resumen de pruebas complementarias se solicitan tóxicos en orina pero no entrega la muestra, siendo el diagnóstico principal entre otros intoxicación etílica'.
El tipo penal contemplado en el primer inciso del artículo 379.2 del Código Penal contempla un delito de peligro abstracto que consiste en la conducción de un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas, esto es, con las facultades significativamente alteradas o disminuidas a consecuencia del consumo del alcohol o de las mencionadas sustancias, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, que para enervar la presunción de inocencia es preciso que exista una actividad probatoria de cargo, racionalmente suficiente y producida con las formalidades legales, correspondiendo a la parte acusadora la carga material de probar los hechos constitutivos de la infracción criminal, rigiendo la regla de que tan solo constituye prueba de suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia la practicada en el juicio oral bajo los principios de contradicción, inmediación y publicidad ( STC 150/1989).
El recurso de apelación no puede tener favorable acogida, puesto que concurre prueba de cargo suficiente para dar por probado que el acusado circulaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas. En efecto, en el acto de juicio deponen los agentes de la Guardia Civil T.I.P. NUM000 y T.I.P. NUM001, testimonios que no dejan lugar a dudas, apreciando síntomas evidentes de que el acusado se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
SEGUNDO:La sentencia declara probado que 'el acusado se negó de forma categórica desde un primer momento'a someterse a las pruebas de impregnación alcoholica.
Manifiesta la sentencia impugnada que 'Por lo que atañe al delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia la versión exculpatoria de la defensa se fundamenta en que la documental médica aportada establece como diagnóstico principal entre otros TCE con pérdida de conciencia, y el hecho de que el acusado recibiera puntos en la herida que se le produce en el cuero cabelludo como consecuencia del accidente. Consideramos que dicha versión exculpatoria no puede desvirtuar la contundente y precisa declaración de los agentes de la guardia civil, que declara como el acusado estuvo consciente en todo momento, que se comunicaron con él requiriendo le en varias ocasiones para que realizara las pruebas apercibiéndole de las consecuencias de su negativa a lo que se negó rotundamente.
Contrasta por otra parte el diagnóstico de pérdida de conciencia del acusado con el apartado de evolución y comentarios del informe médico haciendo constar que avisa enfermería que el paciente decide marcharse y se retira del box, no esperando informe ni alta voluntaria, comportamiento totalmente incompatible con el hecho de haber sufrido una pérdida de conciencia de cierta relevancia. De hecho todo parece indicar que esa pérdida de conciencia se hace constar por referencia de lo que declara el acusado al personal sanitario ya que se hace constar que a su llegada a urgencias manifiesta que no recuerda lo sucedido y no sabe por qué lo han traído, pero de la lectura del informe se constata que en todo momento el acusado está consciente durante la realización del informe ya que responde a cuestiones sobre antecedentes, historia actual, comportamiento durante las pruebas complementarias, hasta que se marcha por las bravas del box sin esperar informe ni alta voluntaria como ya hemos dicho.
Es más, los testigos en ningún momento le vieron sangrar o afectado o confuso por el golpe, de hecho actuaron con el permiso del personal de la ambulancia para entrevistarse con él y realizar las pruebas, manifestando el propio testigo que de haber percibido cualquier síntoma de urgencia en su atención médica no habrían actuado ya que podrían causar un mal mayor. A todo ello, hemos de añadir que el acusado tiene experiencia en la realización de este tipo de pruebas ya que fue condenado como autor de un delito bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas sustancias estupefacientes cometido el 12 de agosto del año 2012, por lo que el mecanismo de actuación de la fuerza del orden público le es conocido'. El Magistrado de instancia después de presenciar la prueba practicada en virtud de los principios de inmediación y oralidad, llega a la convicción de que el acusado conducía un vehículo a motor afectado por la ingesta previa de alcohol y que se negó a someterse a las pruebas de impregnación alcoholica, pudiendo hacerlas, valoración que debe respetarse por no existir razón alguna que permita al Tribunal cuestionar el grado de credibilidad ofrecido por unos y otros en la vista oral. Como expresa la STS de 8 de febrero de 1999 'la credibilidad del testigo, está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria', recordándose que en reiteradas ocasiones la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha establecido la doctrina de que las declaraciones de los agentes de la Policía ya sea Local, Autonómica o Nacional o de los miembros de la Guardia Civil, pueden constituir prueba de cargo bastante para eliminar la presunción de inocencia, cuando se practican en el acto de la vista oral y con sometimiento a los principios de contradicción, oralidad e inmediación ( STS 792/2008, de 4 de diciembre). No hay dato alguno que permita mínimamente sospechar que los agentes de la Guardia Civil se hayan concertado para fabular con objeto de incriminar falsamente al ahora recurrente.
El artículo 383 CP tipifica la conducta del conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refieren los artículos anteriores.
El artículo 22 del Reglamento General de Circulación señala que las pruebas para detectar la posible intoxicación por alcohol se practicarán por los agentes encargados de la vigilancia de tráfico y consistirán, normalmente, en la verificación del aire espirado mediante etilómetros que, oficialmente autorizados, determinarán de forma cuantitativa el grado de impregnación alcohólica de los interesados.
Presentando Higinio síntomas evidentes de estar bajo la influencia del alcohol, los agentes de la autoridad, al amparo de lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Reglamento General de Circulación, le requirieron a que se sometiera a la diligencia de control legalmente establecida, negándose éste a practicarla, a pesar de que se le advirtió que tal conducta podía constituir el delito previsto y penado en el artículo 383 del Código Penal, sin que se haya acreditado que presentara lesión, dolencia o enfermedad que le incapacitase para la prueba o desaconsejase su práctica. Todo lo contrario, obra al folio 5 diligencia para hacer constar su traslado al Hospital de la Marina Alta y su negativa a realizar las pruebas de alcoholemia legalmente establecidas, consignándose que el conductor'se encuentra consciente y en buen estado para realizar las pruebas de detección de alcohol en aire espirado o en su defecto a la toma de muestras por medios análogos en caso de no poder realizarlas',negándose a ello. Los agentes vienen a declarar dicho extremo en el juicio.
El elemento nuclear del tipo consiste en la negativa del sujeto a someterse a la prueba de impregnación etílica, actitud que puede exteriorizarse a través de una manifestación verbal inequívoca o puede ser inferida de actos concluyentes, como no prestarse a realizar correctamente la prueba.
En el caso de autos concurre prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que asiste al recurrente. Se constata que hubo actividad probatoria obtenida sin vulneración de derechos y garantías fundamentales e incorporada al proceso con arreglo a los principios que le son propios, siendo razonables las conclusiones alcanzadas por el Juzgador de instancia.
La Sala no aprecia que la valoración de la prueba efectuada en la sentencia impugnada sea errónea, debiendo prevalecer la objetiva e imparcial valoración del Juzgador de instancia sobre la parcial e interesada de la recurrente, siendo, por otra parte, los hechos declarados probados perfectamente subsumibles en los delitos objeto de condena. En el presente procedimiento concurre prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia que asiste al acusado, acreditándose la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y su negativa a someterse a las pruebas de impregnación alcohólica.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al presente supuesto.
Fallo
FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Higiniocontra la sentencia nº 184/19 de fecha 23 de mayo del 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Benidorm, en el juicio oral 090/19, dimanante del Procedimiento Abreviado 788/17 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Benidorm3 de Novelda, debemos confirmar y CONFIRMAMOSla expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Contra la presente resolución solo cabrá recurso de casación ante el Tribunal Supremo en los supuestos previsto en el artículo 847 Lecrim; y en el caso de que quepa, se interpondrá en el plazo de 5 días, haciendo constar en su escrito de anuncio de dicho recurso si desea Letrado y Procurador del Turno de oficio para su actuación ante el Tribunal Supremo.
Asimismo, devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

