Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 345/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 490/2019 de 08 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: HERNANDEZ COLUMNA, JESUS MIGUEL
Nº de sentencia: 345/2019
Núm. Cendoj: 04013370032019100276
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:620
Núm. Roj: SAP AL 620:2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 345/19.
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ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA
D. IGNACIO F. ANGÚLO GONZÁLEZ DE LARA
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En la Ciudad de Almería, a 8 de octubre de 2019.
La Sección Tercerade esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 490 de 2019, el Juicio Rápido nº 87/2019, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, por delito de quebrantamiento de condena, en el que interviene como apelante el acusado, Eduardo, cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. Carmen Castillo Pérez y dirigido por el Letrado D. Carlos Palanca Cruz, y como apelados el Ministerio Fiscal, y Custodia, representada por la Procuradora Dª. Emilia Batlles Paniagua y dirigida por el Letrado D. Jorge Luis Pérez Company, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Miguel Hernández Columna.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 13 de marzo de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:
'Se declara probado que el acusado, Eduardo, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, sobre las 9:15 horas del día 6 de Febrero de 2019, se aproximó a su ex pareja, Doña Custodia, mientras ella se encontraba en la calle Plaza de la Iglesia de la localidad de Alhama (Almeria), deponiendo tan solo su actitud al ver que la perjudicada hizo uso de su teléfono para llamar a la Guardia Civil. Todo ello con claro ánimo de amedrentar a la denunciante y clara inobservancia de la orden que le fue impuesta en Sentencia de fecha 9/05/2015 en el procedimiento abreviado 262/2015, del Juzgado de lo Penal número cinco de Almería .'.
TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo:
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Eduardo como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, previsto en el articulo 468.2 del Código Penal , sin concurrir circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, a la pena de 9 MESES de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales..
CUARTO.-Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.
QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal y acusación particular, impugnándolo el Ministerio Fiscal y la acusación particular, interesando ambos la confirmación de la sentencia. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló fecha para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.
ÚNICO.-Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando error en la apreciación de la prueba, pues existen versiones completamente contradictorias de los testigos que depusieron en el acto del juicio, y se mantuvieron contradictorias en todo momento, tanto en la Guardia Civil, en la instrucción y en la vista el Juicio.
Sin embargo, la revisión del material probatorio nos lleva a coincidir con la Juzgadora a quo en que existe prueba de cargo suficiente para tener por enervada la presunción de inocencia, descartando el pretendido error valoratorio y la vulneración del principio 'in dubio pro reo'.
Es obligado recordar que no procede en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sino que se debe analizar si el proceso lógico seguido en la sentencia de instancia es correcto y adecuado. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013, en relación a la facultad revisora a través del recurso, que 'no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos '.
SEGUNDO.-Partiendo de lo anterior, tras el visionado de la grabación de la vista, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza la Juzgadora, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, en la medida en que la intervención del acusado en los hechos en la forma que se relata en el 'factum' de la sentencia apelada, aparece corroborada con la prueba practicada.
De la valoración conjunta de la prueba, en la que la Juzgadora a quo realiza un examen pormenorizado de las pruebas practicadas, las versiones de las partes y de los testigos que depusieron en el acto de la vista. En concreto valora la declaración reiterada y seria de la perjudicada, que confirmó lo declarado en sede policial y ante la Jueza instructora, así como que su versión fue a su vez ratificada por la testigo Dª. Gracia, indicando asimismo que su testimonio fue claro y preciso, apreciándolo determinante en el acto de la vista, por encima de la testifical de la actual pareja del acusado, Dª. Irene, así como de la testigo, Dª. Julieta, al haber presenciado esta última únicamente una parte de los hechos, pues solo vio al acusado correr, sin ofrecer dato alguno de lo ocurrido con anterioridad. Por tanto, no se advierte que en la conclusión y el razonamiento efectuado por la Juzgadora sea ficticio, ni se pone de relieve un manifiesto y palpable error de dicha Juzgadora en la apreciación de las pruebas practicadas.
Señala la S TS de 12 de mayo de 2009 que 'Con vocación de síntesis, la STS 339/2007, 30 de abril , ha afirmado que la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional (cfr. por todas, SSTC 201/89 , 173/90 y 229/91 ). Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador.
Así el Tribunal Supremo parte de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero, por ello cuando el Tribunal Constitucional respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuidos a jueces y tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba'.
En definitiva, no se aprecia en el presente caso que sea ficticia la verdad apreciada por la Juzgadora 'a quo', ni de la revisión de las actuaciones se pone de relieve un manifiesto y palpable error de dicha Juzgadora, que haga necesaria su reforma, exponiendo y valorando la declaración testifical de la denunciante, con las corroboraciones periféricas de carácter objetivo que también valora y tiene en cuenta, en concreto la testifical de Dª. Gracia, cuyo testimonio fue claro y preciso, además que su relación de profesora-alumna con la denunciante no resta objetividad alguna a su declaración, realizando la Juzgadora una deducción lógica de la prueba desarrollada en el acto del juicio que le conducen a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias.
Los motivos expuestos llevan a la desestimación del recurso.
TERCERO.-En virtud de lo razonado el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio de las costas de esta alzada.
VISTASlas disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido por la representación procesal de Eduardocontra la sentencia dictada con fecha de 13 de marzo de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente, CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

