Sentencia Penal Nº 345/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 345/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 10/2019 de 11 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN

Nº de sentencia: 345/2019

Núm. Cendoj: 10037370022019100331

Núm. Ecli: ES:APCC:2019:997

Núm. Roj: SAP CC 997:2019

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00345/2019

Rollo: ADI APELACION JUICIO INMEDIATO DELITOS LEVES 0000010 /2019

Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 001 de CACERES

Procedimiento de origen: JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 0000004 /2018

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 345 - 2019

En Cáceres, a once de diciembre de dos mil diecinueve.

El Ilmo. Sr. DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO, Magistrado de la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el Rollo 10 /2019,dimanante de los autos de Juicio Inmediato 4 /2018 , procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Cáceres , por un delito leve de Amenazas,siendo partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las siguientes: Como apelante María Angeles y no siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.-Que por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cáceres se dictó Sentencia de fecha 12 de junio de 2019, cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: ' ÚNICO. QueDña. María Angeles formuló denuncia ante el CNP frente a Dña. Berta, sin que hayan quedado acreditados los hechos denunciados.

FALLO: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a Dña. Berta de los delitos leves denunciados, con declaración de las costas de oficio.'

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de María Angelesque fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Iltma. Audiencia Provincial.

Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día veinticinco de Noviembre de dos mil diecinueve.

Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero.-La parte denunciante interpone recurso de apelación contra la sentencia que absolvió a la denunciada de los delitos leves que le imputaba al apreciar el juzgador de instancia la extinción por prescripción de la posible responsabilidad penal de la denunciada, sin perjuicio de que en la sentencia se declaren no acreditados los hechos denunciados y se justifique la razón de esa declaración. En el recurso se alega quebrantamiento de las normas y garantías procesales por no haber permitido el juzgador de instancia intentar acreditar un delito leve de injurias del artículo 173.4 CP (para luego formular acusación por dicho delito); se opone a la prescripción, que considera interrumpida por un escrito presentado por dicha parte advirtiendo del retraso y solicitando el señalamiento de juicio, como también considera que siendo el retraso únicamente imputable a la falta de diligencia del Hospital a la hora de facilitar los datos requeridos a su instancia por el Juzgado, no debe perjudicar a su defendida; y alega error en la valoración de la prueba, solicitando en definitiva la condena de la denunciada por los delitos leves de los que la acusa.

Segundo.-Asiste la razón a la parte apelante en su queja en relación con el delito leve de injurias. En la denuncia hacía constar la denunciante que 'su madre en muchas ocasiones le ha insultado diciéndole «eres una puta, que te tiras a tu profesor de autoescuela, zorra, que una hija que tiene de un año de otra relación no es del padre actual, que posiblemente sea del profesor de autoescuela»'y, si bien es cierto que, tal y como indicó in voceel juzgador de instancia en el plenario, con carácter general las injurias leves fueron despenalizadas en la reforma del Código operada por la L.O. 1/2015, no lo es menos que subsisten las que se vierten en el ámbito intrafamiliar, tipificadas en el artículo 173.4 del Código Penal, que sanciona a 'quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173'.

No obstante, dado que como se expondrá a continuación considero rectamente aplicado en la sentencia de instancia el instituto de la prescripción penal, también la posible responsabilidad derivada de esas injurias leves estaría extinguida.

Tercero.-Como nos recuerda el TS (Sala 2ª, S 10-5-2007, núm. 383/2007, rec. 62/2007), 'la institución de la prescripción, en general, se dice en la sentencia del T.C. 157/1990 de 18 de octubre de 1990 , encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el artículo 9.3 de la Constitución , puesto que en la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que ha de ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, desenvolvimiento que, en el ámbito del Derecho Penal, se completa y acentúa en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas ( artículo 24.2 de la Constitución ) y en los principios de orientación a la reeducación y reinserción social que el artículo 22.2 de la Constitución asigna a las penas'.

La prescripción penal, a diferencia de la civil, responde así a principios de orden público primario; es, cual constataba ya la STS de 1 de febrero de 1968, de orden público, interés general y político penal, respondiendo (añade la sentencia de 31 de mayo de 1976) a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que sólo pueden poner en actividad a los órganos de la jurisdicción criminal dentro de los plazos que según la trascendencia de la infracción delictiva establece el ordenamiento jurídico penal. De ahí que, encontrándose en apoyo de la prescripción razones de todo tipo, subjetivas, objetivas, éticas y prácticas, se precise que se trata de una institución que pertenece al derecho material penal y concretamente a la noción del delito y no al ámbito de las estructuras procesales de la acción persecutoria ( STS de 11 de junio de 1976, 28 de junio de 1988, 18 de junio de 1992 y 20 de septiembre de 1993), hasta el punto de constituir doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre los que se asienta, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída, pudiendo por tal motivo ser incluso proclamada de oficio, criterio que el Tribunal Supremo alienta, entre otras, en las sentencias de 31 de mayo de 1976, 27 de junio de 1986, 14 de diciembre de 1988 ó 31 de octubre de 1990.

Los argumentos del recurso podrían considerarse relevantes si nos encontráramos ante una prescripción civil, que queda sujeta principalmente a la voluntad de ejercicio de la acción por parte de su titular, pero no es así sino que nos encontramos ante una prescripción de una naturaleza muy diferente, según acabamos de exponer, que por esa razón únicamente se interrumpe ante determinadas actuaciones del órgano jurisdiccional (no de las partes) cuyo objeto consista en dirigir el proceso frente a la persona indiciariamente responsable del delito. En el caso que nos ocupa el procedimiento se paralizó con la suspensión del juicio el 9 de abril de 2.018 y se reanudó al convocarse a juicio nuevamente por providencia de 21 de mayo de 2.019, más de un año después; y las actuaciones intermedias, que consistieron en la averiguación de la identidad y domicilio de unas posibles testigos con el fin de ser citadas a juicio, no resultan idóneas para interrumpir la prescripción penal, como tampoco resultaba idóneo a tal fin el escrito presentado por la parte denunciante el 6 de abril de 2.019 advirtiendo de la inmediatez de una posible prescripción y solicitando el señalamiento del juicio, pues pese a dicho escrito el procedimiento continuó paralizado hasta que se dictó la providencia de 21 de mayo.

No cabe, en consecuencia, sino mantener la declaración de extinción de la posible responsabilidad penal de la denunciada que se hace en la sentencia de instancia, respecto de todos los delitos leves denunciados por la hoy recurrente.

Cuarto.-Este pronunciamiento obviaría la necesidad de dar respuesta a las alegaciones que en el recurso versan sobre error en la valoración de la prueba. No obstante, y con fines si se quiere meramente didácticos, debemos poner de relieve que, dado que, alegando la defensa de la recurrente error en la valoración de la prueba,solicita la condena del denunciado por determinados delitos leves de los que fue absuelto en primera instancia, hemos de recordar que el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2', precepto este último que únicamente contempla la posibilidad de solicitar 'la anulación de la sentencia absolutoria', anulación que no se solicita en el recurso y que, en cualquier caso, solo cabe cuando 'se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. Esta limitación, que deriva del necesario respeto a las garantías del proceso penal y en particular a las de inmediación y audiencia del acusado en los términos desarrollados por el Tribunal Constitucional a partir de su sentencia 167/2002 de 18 de septiembre, habría conducido necesariamente a la desestimación de esa pretensión del recurso.

Quinto.-Pese a la desestimación del recurso, no se aprecia temeridad ni mala fe en la parte denunciante recurrente (en los términos del artículo 240.3 párrafo segundo LECrim) que pudiera justificar la imposición de las costas de esta segunda instancia

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que me confiere el Pueblo Español

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la defensa de María Angeles contra la sentencia dictada el día 12 de junio de 2.019 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cáceres en los autos de Juicio Inmediato por delitos leves núm. 4/2018, de que dimana el presente Rollo, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. -Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico. -


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