Sentencia Penal Nº 345/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 345/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 210/2019 de 08 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GROSSO DE LA HERRAN, MANUEL CARLOS

Nº de sentencia: 345/2019

Núm. Cendoj: 11012370032019100286

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:2324

Núm. Roj: SAP CA 2324/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A nº 345/19
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN SEBASTIAN COLOMA PALACIOS
JUZGADO DE LO PENAL nº 1 DE JEREZ DE LA FRONTERA
APELACIÓN ROLLO NÚM. 210/2019
JUICIO RAPIDO NÚM. 3/2019
En la ciudad de Cádiz a ocho de noviembre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los
Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos
de Juicio Rápido 3/19 seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la
representación de Constantino . Es parte recurrida Dª Trinidad y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL nº 1 DE JEREZ DE LA FRONTERA, dictó sentencia el día 08/05/2019 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Constantino , como autor penalmente responsable de un delito de MALOS TRATOS en el ámbito familiar (Violencia de Género), tipificado en el artículo 153.1 inciso segundo y 3 del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (conforme al artículo 56 del Código Penal), la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de UN AÑO SIETE MESES Y QUINCE DÍAS, y conforme a lo dispuesto en el artículo 57.1 y 2 del Código Penal, en relación con el artículo 48 del mismo cuerpo legal, la PROHIBICION a APROXIMARSE a Trinidad , a su domicilio o lugar donde se encuentre, y en un radio de 100 metros, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por un periodo de un año, siete meses y quince días.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Constantino , como autor penalmente responsable de un delito leve de INJURIAS, del artículo 173.4 del Código Penal, a la pena de DIEZ DIAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE. Y la PROHIBICIÓN de APROXIMARSE a Trinidad , a su domicilio o lugar donde se encuentre, y en un radio de 100 metros, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por un periodo de 6 meses.

Todo ello, con imposición de las costas, incluida las de la acusación particular.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Constantino y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día 08/11/2019 para la deliberación, votación y fallo, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. MANUEL GROSSO DE LA HERRAN, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, 'De las pruebas practicadas resultan acreditados los siguientes hechos, que se declaran probados: En hora no determinada, pero en todo caso en los primeros días del mes de noviembre de 2018, el acusado, Constantino , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el domicilio familiar que compartía con su expareja Trinidad , sito en la CALLE000 , número NUM000 , de Arcos de la Frontera, cuando en el transcurso de una discusión con ella y con ánimo de atentar contra su integridad física, le agarró fuertemente de las manos y la tiró al suelo, sin llegar causar lesión.

Posteriormente, en hora no determinada, pero en todo caso el día 16 de diciembre de 2018, el acusado, aprovechando que su madre, Berta , hablaba por teléfono con Trinidad , cuyo número de terminal es NUM001 , le profirió frases tales como 'Zorra, puta, guarra', que fueron escuchadas de manera nítida por su expareja.'.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza el recurso de apelación interpuesto por la representación de Constantino quien difiere de la valoración de la prueba practicada para concluir que no está probado ni el delito de de maltrato ocasional del artículo 153.1 y tres del código penal ni el delito leve de vejaciones del artículo 173.4. Insiste en que la sentencia llega a la conclusión condenatoria por los testimonios de Trinidad , entiende que existen contradicciones en su testimonio pues mientras que en su denuncia refiere que el recurrente la agarró fuertemente de las manos y la tiró al suelo y que levantó el puño para agredirla, en un audio remitido a su madre el mismo día de los hechos refiere que lo que hizo su hijo fue zarandearla e impedir que se llevara la ropa y en otro audio en el que la madre le reprocha que fue ella la que había insultado y agredido a su hijo, la denunciante no lo niega sino que reconoce que su hijo saca lo peor de ella. Afirma que los insultos efectuados por parte de la señora Trinidad al recurrente fueron reconocidos en la denuncia y en sede judicial manifestó que llegaron a las manos, además destaca que el día de la supuesta agresión acudió la policía al domicilio a los pocos minutos de haberse producido y la señora Trinidad únicamente manifestó que no le dejaba llevarse sus enseres no refirió ninguna agresión. Tampoco existe parte de lesiones con lo cual concluye que no está acreditado el delito. En relación con el delito de injurias leves también se niegan las vejaciones por no existir otra prueba más allá de las manifestaciones de la denunciante.



SEGUNDO.- Como en tantas otras ocasiones nos enfrentamos en el presente recurso a una discusión sobre la credibilidad que merece el testimonio de los personas que han depuesto en el juicio oral. Es decir al tema de la valoración de la prueba personal que por estar íntimamente ligado al principio de inmediación es cuestión que atañe fundamentalmente al juez a quo que es quien por su posición se halla en mejor situación para efectuar el juicio de credibilidad pues puede valorar no solo lo que se dice, sino como se dice, ya que el lenguaje no verbal, conformado por los gestos, actitudes, el tono etc puede ser tan importante o más que el verbal.



TERCERO.- Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo en una consolidad doctrina jurisprudencial tienen declarado que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen, y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad, lo único que puede el tribunal ad quem es controlar que existió la prueba de cargo y su habilidad o suficiencia, así como el juicio de inferencia o el razonamiento externo.

En consecuencia el tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración, legalmente inadmisible, de una actividad probatoria que no ha percibido directamente ( STS de 24 de octubre de 2000), y no puede revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas en el primer grado jurisdiccional (testificales, periciales o declaraciones de imputados) a partir, exclusivamente, de su documentación en el acta e incluso de la grabación, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el rendimiento de cada medio de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juez de instancia ( STS de 23 de abril de 2003).

Para la revisión en la apelación de la prueba practicada en la instancia, han de tenerse en cuenta las siguientes consideraciones impuestas por la jurisprudencia citada: 1º.- Prohíbe la ponderación de las pruebas personales (declaración del acusado, de la víctima y de los testigos) de cargo practicadas en la instancia, al ser imprescindible la inmediación. (así STC 16/2009, de 26 de enero).

2º.- Habilita la revisión de la estructura racional del discurso valorativo de la prueba mediante la supervisión externa de la razonabilidad del discurso argumental de la sentencia de instancia que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (así STC 120/2009, de 18 de mayo).



CUARTO.- El recurso de apelación interpuesto pone de manifiesto que lo que la parte recurrente solicita es que se confiera a las pruebas personales practicadas en el juicio oral una significación distinta a la plasmada por el juzgador de instancia en su sentencia lo que como hemos destacado no resulta posible al estar de forma argumentada, ponderados los testimonios de las personas que declararon en juicio. El discurso probatorio está razonado (cumple, por tanto, las exigencias de motivación) y es razonable (cuenta con razones conciliables con la lógica y las máximas de experiencia comunitaria), lo que conlleva su mantenimiento en esta alzada, la resolución impugnada valora ponderadamente el testimonio de la denunciante y tras examinar el soporte audiovisual llega la conclusión de darle verosimilitud a sus manifestaciones en las que no se aprecia, y así puede comprobarse escuchando las conversaciones entre la denunciante y la madre del acusado, ningún tipo de móvil espurio, lejos de ello, la denunciante se lamenta del comportamiento de su pareja, mostrando respeto hacia sus suegros e incluso llega reconocer que en alguna ocasión ha sido ella la que le ha propinado una torta, pero insiste en que en todas las discusiones él acaba cogiéndola por las manos impidiéndole moverse libremente, lo cual concuerda con el hecho denunciado el día de autos en que tras sujetarla por las manos la hizo caer al suelo. La conducta denunciada se trata de un maltrato de obra que no requiere la causación de lesión y en ningún momento se refiere que ésta se produjera, razón por la que no existe ningún parte de confirmación médico. Por otro lado, la víctima ofrece una explicación razonable sobre el hecho de no haber denunciado inmediatamente a la llegada de la policía, explicación que concuerda con las ofrecidas a su madre en las que lo único que se puede advertirse es el deseo de no seguir adelante la relación, por todo lo anterior no apreciamos razones para no concluir otorgando credibilidad al testimonio de la víctima, el cual se ha reputado suficiente para enervar la presunción de inocencia debiendo desestimarse el recurso sin que se aprecien méritos que justifiquen una condena respecto de las costas de esta alzada, Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación de Constantino contra la sentencia dictada por el Juzgado nº 1 de lo Penal de Jerez de la Frontera con fecha 8 de mayo de 2019, en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS referida resolución y todo ello sin hacer expresa declaración respecto de las costas de esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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