Sentencia Penal Nº 345/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 345/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 751/2019 de 28 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: LORENA LOPEZ MOURELLE

Nº de sentencia: 345/2019

Núm. Cendoj: 15030370022019100315

Núm. Ecli: ES:APC:2019:1735

Núm. Roj: SAP C 1735/2019

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00345/2019
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74 o75 o36
Equipo/usuario: MV
Modelo: N545L0
N.I.G.: 15030 43 2 2018 0006916
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000751 /2019
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Sixto
Procurador/a: D/Dª PALOMA PEREZ-CEPEDA VILA
Abogado/a: D/Dª JULIETA MORROS-SARDA MONTENEGRO
Recurrido: Valeriano , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
En A Coruña, a 28 de junio de dos mil diecinueve.
La Ilma. Magistrada DOÑA LORENA LOPEZ MOURELLE, como Tribunal Unipersonal de la
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA,
En nombre de S.M. el Rey
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 1
de los de A Coruña, en el Juicio sobre Delitos Leves Nº 767/18, seguido por una delito leve de estafa, siendo
la parte apelante Sixto , representado por la procuradora Paloma Pérez-Cepeda Vila y defendido por el
letrado José Ignacio Lorenzo Rubín y Eusebio representado por la procurador Victoria Puertas Mosquera y
defendido por la letrado Julieta Morros-Sarda Montenegro, y como apelados Valeriano con la intervención
del MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acusación pública.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción anteriormente citado, se ha dictado sentencia en fecha 23 de enero de 2019 , cuya parte dispositiva dice así: 'Debo condenar y condeno a Sixto como autor de un delito leve de estafa a la pena de 60 días de multa a razón de 5 euros diarios (total 00 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP (Localización permanente o trabajos en beneficio de la comunidad) y a que como responsable divil indemnice al denunciante (en calidad de responsable del HOTEL RIAZOR S.L.) en el importe de 73 euros por los daños y perjuicios ocasionados y con imposición de costas a éste.'

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por la representación procesal de Sixto , que fue admitido a trámite en ambos efectos y conferidos por el Instructor los traslados a las restantes partes, tal como establece el artículo 795.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y una vez trascurridos los plazos establecidos, se elevaron las actuaciones a la oficina de registro y reparto de la Audiencia Provincial, correspondiendo por reparto a esta Sección Segunda el presente recurso, que fue registrado como Rollo (ADL) Nº 751/19 .



TERCERO. - En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados de la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurrente interesa la nulidad de la sentencia dictada habida cuenta de que el denunciado no compareció al acto del juicio afirmando que tenía que declarar por videoconferencia desde los juzgados de Vigo y desconoce si ambos juzgados contactaron para ello indicando, además, que el denunciado llegó unos minutos más tarde pero que se desconoce si ello provocó que la declaración por video conferencia no se produjera lo cual, sin embargo, no sería procedente al no escuchar al denunciado sobre los motivos que tuvo para llegar tarde.

Este motivo se desestima. Consta diligencia de 2 de noviembre de 2018 a través de la cual se le notifica al denunciado que el día 18 de enero de 2019 se celebrará el juicio así como, acuse de recibo donde consta su citación para el mismo juicio en fecha 17 de noviembre de 2018 realizando alegaciones el 7 de diciembre de 2018 a la denuncia formulada en su contra.

En escrito de 4 de enero de 2019 solicitó que su declaración para la vista del 18 de enero de 2019 se hiciera por video conferencia señalando como hora las 11:10 horas de acuerdo con la citación judicial si bien el 7 de enero de 2019, ante la imposibilidad del juzgado exhortado de Vigo para la realización de la videoconferencia a la hora prevista, se modifica dicho horario fijándose la vista para las 12:30 horas lo cual se comunica telefónicamente a las partes (folio 53) y, además, vía SMS al denunciado (folio 65 y 66).

El acta de juicio oral hace constar que el denunciado no comparece y la sentencia que no compareció a pesar de estar citado en legal forma.

Pero es que, la diligencia de constancia del juzgado de instrucción número 7 de Vigo, órgano exhortado para la realización de la video conferencia, refiere que el denunciado se presentó ante aquella oficina judicial a la que estaba citado a las 12:45 horas (folio 67) del día 18 de enero de 2019, 15 minutos después, por lo tanto, de la hora fijada para la celebración del juicio. No cabe pues, declarar ninguna nulidad cuando, como efectivamente recoge la sentencia, citado el denunciado en legal forma, no compareció al acto del juicio.



SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso se basa en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia careciendo, de acuerdo con la prueba practicada, la condena de base razonable motivo sobre el que la defensa del condenado reinterpreta la prueba para concluir que no existe el elemento del engaño propio del delito de estafa.

Según ha indicado jurisprudencia consolidada y reiterada, la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el juicio oral haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma por lo que la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución sea cual sea su sentido o bien, dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador 'a quo' tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio 'in dubio pro reo'.

En el caso que ahora se somete a consideración de este tribunal se entiende que la valoración de la prueba practicada en el plenario realizada por el tribunal sentenciador no ha incurrido en ninguno de los defectos antes indicados y, así, las conclusiones a las que se llegó en la sentencia impugnada no pueden ser calificadas como absurdas, arbitrarias o contrarias a la lógica por lo que no procede su modificación al estar, además, adecuadamente razonadas conforme a la prueba obrante en las actuaciones concluyendo el recurrente, sin embargo, que la practicada no es suficiente para enervar la presunción de inocencia lo cual, no se comparte pues la valoración efectuada por la Juzgadora es consecuencia de la percepción directa que proporciona la inmediación en cuya virtud ha atribuido credibilidad a las declaraciones prestadas en el acto de la vista.



TERCERO.- Las costas se declaran de oficio.

Por todo cuanto antecede y se deja expuesto,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sixto contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de A Coruña y confirmar la resolución dictada declarando de oficio las costas.

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso ordinario ninguno.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN . : Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior sentencia por el/la Magistrado de este Tribunal Unipersonal, al estar celebrando audiencia Pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial.; de lo que doy fe.

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