Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 345/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 556/2019 de 13 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Girona
Ponente: MARCELLO RUIZ, MANUEL IGNACIO
Nº de sentencia: 345/2019
Núm. Cendoj: 17079370032019100172
Núm. Ecli: ES:APGI:2019:1290
Núm. Roj: SAP GI 1290/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 556-2019
CAUSA Nº 87-2018
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 345/2019
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Dª. FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS:
D. JUAN MORA LUCAS
D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ
En Girona a 13 de junio de 2019.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
25-4-2019 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona, en la Causa nº 39-2013, seguida por un presunto delito
de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y dos delitos leves de MALTRATO, habiendo sido parte recurrente D.
Jose Manuel , representado por el procurador D. MIGUEL PÉREZ DEL MORAL, y asistido por la letrada Dª.
MERCEDES SAGALÉS GUILLAMÓN, y parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: 'Que debo condenar y condeno a Jose Manuel como autor responsable de un delito de resistencia y de dos delitos leves de maltrato concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante analógica de consumo sustancias estupefacientes a la pena de multa de 6 meses con una cuota de 6 euros por el delito de resistencia y la pena un mes de multa con idéntica cuota diaria por cada uno de los delitos leves de matrato con expresa imposición de las costas procesales causadas.
Debiendo indemnizar al Sr. Carlos Daniel en la cantidad de 617,10 euros por los daños causados en el vehículo, salvo que haya sido indemnizado por su compañía aseguradora, cantidda que devengara el interes legal.' S EGUNDO: El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D. Jose Manuel , con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO: Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a D. Jose Manuel , como autor de un delito de resistencia, y dos delitos leves de maltrato, se alza su representación procesal alegando como motivos de impugnación: 1º inaplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 147.3 del código penal . Error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, y 2º inaplicación indebida de lo dispuesto en los artículo 21.1 y 21.2 del código penal , al proceder una eximente incompleta de drogadicción.
SEGUNDO.- No podemos acoger en esta alzada ninguno de los motivos de impugnación precedentemente expuestos, y ello, por las razones y con los efectos que seguidamente pasamos a exponer: La totalidad de los cauces impugnativos esgrimidos constreñidos a la infracción de ley 'implican la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ', la infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos declarados probados en sentencia ( S.T.S 171/2008 , 380/2008 , 193/2013 , 355/2013 (por todas ellas el A.T.S 806/2018 de 10 de mayo de 2018 ). Pues bien una mera lectura de los hechos probados nos lleva a estimar correcta la conclusión del juez de tipificar los hechos probados como un delito de resistencia: sobre las 16.15 horas del día 29 de noviembre del 2018 , el acusado Jose Manuel con NIE NUM000 y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, fue requerido al constarle una orden de detención a la altura del núm. 15 la calle Francesc Macià de Salt por los agentes policía local de Salt , quienes debidamente uniformados le requirieron para que se identificase, indicándole que le acompañara a dependencias policiales, adoptando una actitud obstativa y agresiva el acusado, si bien accedió a continuación. En el trayecto hacia el vehículo policial, el acusado con ánimo de menoscabar el principio de autoridad empujo levemente al agente NUM001 y salió corriendo, cruzando a la acera de enfrente, atravesado coches aparcados, tropezando y cayendo sobre uno de ellos, rompiendo el cristal trasero de uno de ellos el Opel Zafira matricula K....NY propiedad de Carlos Daniel y cayendo al suelo, momento en que los agentes le dan alcance y el acusado con ánimo de menoscabar principio de autoridad propinó patadas indiscriminadamente a los cuatro agentes que allí se encontraban, dándose cabezazos, como consecuencia de intentar detener al acusado y dichas patadas los agentes y de los movimientos del acusado tendentes a impedir la detención, los agentes NUM002 y NUM001 sufrieron golpes el primero en el dedo del pie izquierdo sin lesión objetivable mientras que el agente NUM001 sufrió una contusión en la mano derecha sin lesión objetivable, reclamando por las mismas.
Los daños del vehículo Opel fueron tasados en 617,10 euros, no constando renuncia del propietario Carlos Daniel .
El acusado tenía sus facultades volitivas mermadas el encontrarse en un episodio de ansiedad y agitación, probablemente provocado por la ingesta de cocaína.
El acusado fue condenado por sentencia firme instrucción 3 como autor delito de atentado y un delito leve de lesiones a la pena de 4 meses de prisión pena suspendida en la misma sentencia de fecha 6-10-17 .
Se alza el recurrente contra la resolución de instancia por considerar que la conducta de su patrocinado sería a lo sumo subsumible en la antigua falta del artículo 634 C.P . Se arguye así mismo que el hecho de dar patadas o manotazos no implica que existiera el delito leve de maltrato.
Entre el delito de atentado del art. 550 CP , los delitos de resistencia o desobediencia a agentes de la autoridad del art. 556 CP y el delito leve contra el orden público del artículo 556.2 del código penal (antigua falta contra el orden público del art. 634 CP ), existen zonas donde confluyen rasgos análogos, al ser en todas estas infracciones precisa la concurrencia de algunos elementos comunes, como son los objetivos de que el sujeto pasivo del hecho sea agente de la autoridad y se encuentre en el cumplimiento de sus funciones y los subjetivos de conocimiento por el sujeto activo de la condición de agente de la autoridad en el sujeto pasivo y concurrencia en el que actúa de un ánimo tendente a menospreciar el principio de autoridad y el buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas que subyace en el bien jurídico protegido en estas figuras. La diferencia entre ellos radica en la forma que reviste la acción, que en el delito de atentado consiste en acometer, emplear fuerza, intimidar gravemente o hacer resistencia también grave ( art. 550 CP ), mientras que en el delito del art.
556 CP radica en resistir en forma no grave a la autoridad o a sus agentes o en desobedecerlos gravemente, quedando reservadas para la falta del art. 634 CP las conductas de menor entidad, como son las de mera pasividad o de negativa a obedecer y a atender el requerimiento del agente de la autoridad.
Como ha señalado la STS, Sala 2ª, de 21-12-1995 , no puede ocultarse la dificultad de llegar a conclusiones firmes pues ambos delitos, atentado y resistencia, responden a una misma consideración, a una misma finalidad incriminatoria, al mismo ámbito y a la misma naturaleza jurídica. La distinción entre uno y otro tipo delictivo, siendo residual el segundo respecto del primero, se ha basado desde siempre en el entendimiento de asignar al tipo de atentado una conducta activa, en tanto que configura el tipo de resistencia no grave o simple en un comportamiento de pasividad ( STS., Sala 2ª, de 23-3-1995 y las citadas en la misma), criterio reforzado desde la publicación del Código Penal de 1995 por cuanto el artículo 550 incorpora la expresión activa predicándola de la resistencia grave que constituye una de las formas del delito de atentado, junto al acometimiento, empleo de fuerza o intimidación, frente a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, mientras que el artículo 556, que no menciona a los funcionarios públicos entre los sujetos pasivos del delito, se limita a exigir la resistencia sin especial calificación a la autoridad o sus agentes, equiparándola a la desobediencia grave, todo ello siempre que aquéllos se encuentren en el ejercicio de sus funciones. No obstante, existe una corriente jurisprudencial ( SSTS, Sala 2ª, de 3-10-1996 , 11-3-1997 y 21-4-1999 ) que, acogiendo ciertas críticas que acusaban una interpretación extensiva del tipo de atentado-resistencia conforme a la distinción anterior, ha atenuado la radicalidad de tal criterio, dando entrada en el tipo de resistencia no grave ' a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho '.
La STS, Sala 2ª, de 18-3-2000 se refiere a la resistencia típica como aquélla consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones, de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra en juego la figura del artículo 550 CP . Por ello los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones ( STS, Sala 2ª, de 5-6-2000 ).
Es doctrina jurisprudencial reiterada la que matiza que dentro del art. 556 CP tienen cabida, junto a los supuestos de resistencia pasiva otros de resistencia activa que no estén revestidos de la nota de gravedad, produciéndose una ampliación del tipo genérico de resistencia compatible con actitudes activas del acusado, pero ello cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del funcionario o agente, como sería el caso de intentar detener a un sujeto el cual se opone dando patadas o manotazos contra el policía, pero cuando en los casos en que, sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo, el tipo que debe aplicarse es el de atentado ( SSTS, Sala 2ª, de 28-12-2009, 12- 12-2011 y 12-3-2012 ).
En la sentencia 27/2013, de 21 de enero , resumiendo la doctrina jurisprudencial precedente y con el fin de clarificar la relación graduatoria entre los tipos penales de atentado, resistencia y falta contra agente de la autoridad, señala de mayor a menor la escala siguiente: a) art. 550: resistencia activa grave; b) art. 556: resistencia pasiva grave y resistencia activa no grave o simple; y c) art. 634: resistencia pasiva leve. Y a la hora de trazar la línea divisoria entre la resistencia pasiva grave o activa simple ( art. 556 del C. Penal ) de la resistencia y desobediencia leve ( art. 634 del C. Penal ), establece la referida sentencia como criterios determinantes de la calificación de delito del art. 556, entre otros, los siguientes: a) La reiterada y manifiesta oposición al cumplimiento de la orden legítima, emanada de la autoridad y los agentes. b) La grave actitud de rebeldía. c) La persistencia en la negativa, esto es, en el cumplimiento voluntario del mandato. d) La contumaz y recalcitrante negativa a cumplir con la orden ( STS, Sala 2ª, de 22-3-2013 ).
Aplicando los anteriores parámetros jurisprudenciales al caso de autos resulta patente que la conducta delictiva que se declara probada en la presente causa, consistente en propinar un empujón a uno de los agentes, salir corriendo y tras ser nuevamente interceptado propinar patadas indiscriminadamente a los cuatro agentes, pese a que no llegó a causarles lesión objetivable, integra una resistencia de una entidad que, aunque no pueda ser calificada como grave para encuadrarla en el artículo 550 CP , sí que evidencia una oposición manifiesta y seria a la legítima actuación policial, lo que obliga a calificar los hechos como resistencia activa no grave del art. 556.1 CP , desestimando la incardinación de los hechos en el artículo 556.2 CP en el que se regula la resistencia pasiva leve (en análogo sentido se pronuncian la SAP de Madrid, Sección 15ª, de 31-3-2008 , la SAP de Madrid, Sección 16ª, de 26-4-2012 , la SAP de Barcelona, Sección 10ª, de 31-5-2012 y la SAP de Burgos, Sección 1ª, de 4-7-2012 ).
Así mismo tal comportamiento por ende, es tributario de ser subsumible en el delito de maltrato a los agentes de la autoridad.
TERCERO.- Se impetra la apreciación de la eximente incompleta de drogadicción Como ya hemos manifestado en numerosas ocasiones, no basta el consumo de drogas, para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, pues en cualquier caso, en el actual sistema del Código Penal, cuando se trata de circunstancias que afectan a las capacidades del sujeto, no es suficiente con determinar la causa que las origina, sino que es preciso además especificar los efectos producidos en el caso concreto. Como tiene reiterado la Sala Segunda del Tribunal Supremo, entre otras, STS de 9 de octubre de 1999 , 'la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el onus de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado, y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de exención de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas, ya que la prueba de su existencia recae sobre el acusado (...)' .
Partiendo de las consideraciones expuestas, el motivo debe ser desestimado.
En efecto, la resolución combatida aprecia la atenuante analógica de consumo de sustancias estupefacientes. La estimación de una mayor afectación requería sin duda de mayor probanza que no ha sido suministrada por el propio acusado quien pese a estar citado en legal forma ni tan siquiera compareció al acto de plenario o aportó documental médica diversa en sustento de su tesis o informe pericial que permita concluir en el sentido irrogado.
El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 ). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas del Juzgador para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquel, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 LECr ).
CUARTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Manuel , contra la sentencia dictada en fecha 25-4-2019 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona en la Causa nº 87- 2018, de la que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.
