Sentencia Penal Nº 345/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 345/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 116/2019 de 17 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RAMOS ALMENARA, PEDRO

Nº de sentencia: 345/2019

Núm. Cendoj: 18087370022019100298

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1788

Núm. Roj: SAP GR 1788/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
APELACIÓN JUICIO DE DELITO LEVE Nº 116/2019
JUICIO SOBRE DELITO LEVE Nº 7/2019
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE GRANADA
El Ilmo. Sr. D. PEDRO RAMOS ALMENARA, Magistrado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, ha
pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 345/2019
En la ciudad de Granada a diecisiete de septiembre de 2019.-
Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial,
constituida en Tribunal Unipersonal, el Juicio sobre delito leve nº 7/2019 del Juzgado de Violencia sobre la
Mujer nº 1 de Granada, siendo parte apelante Simón asistido por el letrado don Jesús Failde Torres y apelado
e impugnante del recurso el Fiscal Y DOÑA Bibiana asistida del la letrada doña Concepción Aguayo Chica.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Granada, se dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 2019, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'De lo actuiado resulta acreditado que Simón , ex pareja de Bibiana , en fechas anteriores y proximas al 17 de abril de 2019, y en el curso de una conversacion mantenida con la denunciante a traves de la aplicación Watsapp en relacion al hijo comun, profirió contra ella expresiones como 'muerta de hambre', 'que sinvergüenza eres', 'barriobajera'.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Simón como autor responsable de un delito leve de Injurias/Vejaciones en ambito familiar previsto y penado en el articulo 173.4 del Código Penal a una pena de LOCALIZACION PERMANENTE en domicilio diferente y alejado del de la victima CINCO DIAS.

Se impone al condenado el pago de las costas procesales de obligatorio devengo en su caso.-

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Simón basándose en vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad; error en la valoración de la prueba e infracción del principio de intervención mínima del derecho penal como ultima ratio y jurisprudencia al respecto. .



CUARTO.- Presentado ante el Juzgado ' a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 790.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; el Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la resolución recurrida con desestimación del recurso interpuesto y doña Bibiana se opuso opone al recurso y solicitó se confirme la sentencia de instancia; transcurrido el plazo los autos fueron remitidos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día dieciséis del presente..-

QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza el recurrente, denunciado en la causa, contra la sentencia dictada en la instancia, articulando tres motivos: vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad; error en la valoración de la prueba e infracción del principio de intervención mínima del derecho penal como ultima ratio y jurisprudencia al respecto.

Debe recordarse, ab initio, que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados, y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( arts. 741 LECRIM ., y art.

117.3 C.E .), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/1985 , 23/06/1986 , 13/05/1987 , y 2/07/1990 ).

Consecuencia de lo expuesto, solo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a) Cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) uando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993 ). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma. Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC 18/05/2009 ), el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.



SEGUNDO.- Centrado así el asunto, también cabe afirmar que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 C.E ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, según recoge el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS núm. 251/2004 ).

Procede pues analizar: A) Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) ( SSTC núm. 31/1981 , núm. 124/1983 y núm. 17/1984 ); B) Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) ( SSTC núm. 150/1989 , núm. 134/1991 y núm. 76/1993 ); y C) Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) ( SSTC núm. 31/1981 , núm.

217/1989 y núm. 117/1991 ). Además, esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba, ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' a favor del acusado ( STS núm.

97/2012, de 24/02 ).

Debe incidirse en que, no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además es el 'eje' alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal.

( STS de 2/12/2003 ).

Señala también el Tribunal Constitucional a este respecto ( STC núm. 137/88 de 7/07 ), que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.

En consecuencia, y de todo ello, cabe afirmar que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Juzgador de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce de apelación no está destinado a suplantar la valoración por parte del Juzgador sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Juzgador a quo, por la de la Parte Recurrente, o por la de la Sala, siempre que el Magistrado de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sección no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar la valoración del Juzgador de Instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Órgano sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas y de suficiente contenido incriminatorio, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad. ( STS núm. 758/2019, de 9/04/2019 ).



TERCERO.- Ha de incidirse igualmente, que se encuentra muy asentado el criterio (por todas, la STS de 12/04/2016 ) que sostiene que la sentencia que fundamenta el fallo, y en concreto, la declaración de hechos probados, en pruebas de carácter personal, como son las declaraciones del propio acusado y de testigos presenciales, no puede ser modificada por un Tribunal superior que no ha tenido ocasión de presenciar, con la insuperable ventaja de la inmediación, la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Juzgador sentenciador en el ejercicio de la soberana competencia que le atribuye el art. 741 LECRIM ., para valorar en conciencia esas pruebas.

Y del mismo modo, paralelamente, el pronunciamiento del Juzgador o Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima, o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones de la que esta Sala carece (en el mismo sentido, STC núm. 46/2011, de 11/04 ; STEDH de 22/11/2011 ; STS de 26/01 y 1/02/2012 ). De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Juzgador o Tribunal de instancia únicamente podría ser invocado en vía de recurso 'cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias' ( STS de 16/12/2010 ).

Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012 , en la que, con meridiana claridad, se afirma que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 LECRIM ., consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe 'en conciencia' esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria, atendido el contenido objetivo de las mismas, o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima, o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla.



CUARTO.- Partiendo de la anterior doctrina Jurisprudencial hay que señalar que la sentencia recurrida no tiene los condicionantes que obliguen a su rectificación en esta instancia, siendo clara consecuencia de una razonada valoración de la prueba, que este Tribunal Unipersonal, al igual que la Juzgadora de Instancia, considera suficiente, sin que se aprecien datos objetivos, por objetivables, que cuestionen el acierto de la percepción de la Magistrada a quo, ni por ello llegar de una forma razonada y razonablemente, a conclusión distinta a la de propia Juzgadora.

De lo actuado se comprueba que hubo en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar la culpabilidad del condenado, en tanto que ademas de la declaración de la victima, quedó constancia de los mensajes de whatsap que se mostraron en el plenario, y que el denunciado reconoció haber enviado, aunque en lógica actitud de defensa negó los insultos, y que en aquel contexto, la denunciante no emitió ningún descalificativo hacia el denunciado; siendo tajante en sus manifestaciones desde el primer momento y revelando sin ningún genero de dudas, la situación que era practicada por Simón , que tienen encaje típico en el articulo 173-4 del C.Penal, dándose el elemento objetivo del ilícito penal, y la concurrencia del elemento volitivo, esto es el querer ofender a la dignidad de la persona agraviada.

La juzgadora ha contado pues con prueba bastante que desvirtuó la presunción de inocencia, y la ha valorado correctamente de acuerdo a las reglas de la sana crítica y con todas las garantías de inmediación, contradicción y defensa en el acto del juicio oral, entendiendo que la testifical de la denunciante y documental de las pantallas del móvil, amen de las manifestaciones del denunciado como se ha dicho, reúne los parámetros que la Jurisprudencia viene considerando para poder enervar el principio de presunción de inocencia, del que es merecedor el recurrente.

En consecuencia, los motivos han de ser desestimados.



CUARTO.- Las reformas llevadas a cabo en el Código Penal por L.O. 1/2015, de 30/03, han afectado en profundidad a las infracciones de injurias y vejaciones injustas de carácter leve. En efecto, y hasta la entrada en vigor de la expresada LO 1/2015, tales ilícitos penales, hoy delitos de carácter leve, eran consideradas como faltas, sustentándose su regulación en el art. 620 del C.P ., que requería, en todos los supuestos contemplados en este precepto - amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve-, el requisito de procedibilidad de la previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Tales faltas, sin embargo, han quedado despenalizadas desde la entrada en vigor de esa Ley Orgánica, manteniéndose, como ya se ha dicho, la categoría de delito leve, según dispone el régimen legal establecido en el artículo 173.4 del C.P , pero únicamente para los supuestos que el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del referido texto legal . La expresada modificación introducida por la LO 1/2015, en consecuencia, ha destipificado la falta de injurias y vejaciones injustas de carácter leve, cometida al margen de contextos de violencia doméstica y de género, y ha transformado dichas infracciones, en casos de violencia doméstica y de género, en delitos leves que encuentra acomodo, como ya se ha dicho, en el artículo 173.4 del Código Penal .' , por lo que dada la relación de pareja matrimonial existente entre la denunciante y el denunciado, aunque ya extinta, estos hechos que están incardinados en el ámbito de la violencia de género, por ser la denunciante persona protegida en el art.

173.2 C.P .

Se hace esta introducción vista la alegación efectuada por el recurrente de considerar que las expresiones proferidas, son desafortunadas pero no tienen la entidad suficiente para considerarlas delito leve, y ello en aras del principio de intervención mínima del derecho penal.

En el supuesto enjuiciado, dada las características de los hechos sometidos a esta alzada, puedennn justificar su exoneración por aplicación del principio de intervención mínima alegado, ya que jurisprudencia ( STS 28/03/2006 ) señala que derecho penal -como mantiene el recurso interpuesto - constituye la última ratio aplicable a los hechos más graves para la convivencia social, y es por ello, que debe recordarse en este sentido que el Ordenamiento Jurídico Penal se rige por unos principios esenciales, entre ellos, el de legalidad y el de mínima intervención. Sentado lo anterior, baste añadir que reducir la intervención del Derecho Penal, como ultima 'ratio', al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el Legislador, pero que, en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al Juzgador o Tribunal, sino al Legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal. La Juzgadora a quo ha realizado una adecuada incardinación de estos hechos en el delito leve de injurias/vejaciones, que, aunque sea calificado como ilícito leve, según la reforma operada por L.O. 1/2015, de 30/03, no implica que esta conducta concreta hoy enjuiciada, no requieran de la oportuna respuesta jurisdiccional penal, en aras a la plena observancia del principio de legalidad.

Por todo lo expuesto con base a la doctrina y normativa expuesta con anterioridad el recurso debe de ser desestimado ante la imposibilidad de realizar una nueva y distinta valoración de los medios de prueba que fueron llevados ante la juez de instancia, pretensión ésta que encierran las alegaciones que formula la parte recurrente; debiendo por todo ello, considerar que la sentencia dictada es conforme a Derecho.



QUINTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 LECRIM .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Simón contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Granada, en autos de juicio de delito leve nº 7/2019, CONFIRMO la misma en su integridad, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.- Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes y devuélvanse los autos originales al juzgado remitente con certificación de la presente para su cumplimiento.- Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.- Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.-
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