Sentencia Penal Nº 345/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 345/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 113/2019 de 18 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 345/2019

Núm. Cendoj: 25120370012019100339

Núm. Ecli: ES:APL:2019:887

Núm. Roj: SAP L 887/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN 1
Rollo Apelación juicio sobre delitos leves nº 113/2019 -
Juicio sobre delitos leves núm.:40/2019
Juzgado Instrucción 4 Lleida (ant.IN-9)
S E N T E N C I A NÚM. 345 /19
En la ciudad de Lleida, a dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Víctor Manuel García Navascués ha
visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio sobre delitos leves núm.:
40/2019 del Juzgado Instrucción 4 Lleida (ant.IN-9) y del que dimana el Rollo de Sala núm.:113/2019, habiendo
sido partes, en calidad de apelantes, Gervasio y Gregorio , representados y defendidos por la Letrada Doña
EVA UDI CAMPO, y en calidad de apelados MINISTERI FISCAL y Ildefonso representado y defendido por el
Letrado D. CARLOS SEGARRA SANCHEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: 'debo condenar y condeno a Gregorio y Gervasio como autor responsable de un delito leves de lesiones del art.

147.2 CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de treinta días de multa con cuota de seis euros, y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del código penal y al pago de las costas causadas. de igual modo procede la imposión de una pena de prohibicion de comunicación y aproximación de Gregorio y Gervasio a Ildefonso a una distancia de 100 metros y por un plazo de 3 meses. Debo condenar y condeno a Gregorio y Gervasio a indemnizar a Ildefonso en la cantidad de 510 euros por las lesiones y secuelas causadas. Debo condenar y condeno a Gregorio y Gervasio como autor responsable de un delito leves de lesiones del art. 171.7 CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de treinta días de multa con cuota de seis euros, y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del código penal y al pago de las costas causadas. De igual modo procede la imposión de una pena de prohibicion de comunicación y aproximación de Gregorio y Gervasio a Ildefonso a una distancia de 100 metros y por un plazo de 3 meses'.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.



TERCERO.- Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado Ponente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y se hacen propios los de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan lo argumentado en la presente resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia ahora impugnada condena a los dos denunciados como autores de un delito leve de lesiones y de un delito leve amenazas, tras declarar probado que agredieron a Ildefonso , retorciéndole un brazo y propinándole patadas en las piernas, al tiempo que le reclamaban que les devolviera una cantidad de dinero y le decían que le iban a cortar las piernas con una motosierra, sufriendo lesiones que requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa.

La pretensión principal del recurso de apelación es la nulidad del acto del juicio oral y de la sentencia argumentando que la citación para su asistencia al plenario fue incorrecta, lo que provocó que no comparecieran y que fuera celebrado en su ausencia, con la consiguiente indefensión; relatan los recurrentes que acudieron al Juzgado de Guardia, tal como constaba en la citación, y allí les hicieron esperar más de una hora y media hasta que volvieron a preguntar y les apuntaron en lápiz en la citación el concreto Juzgado al que debían dirigirse para la celebración del juicio, si bien cuando llegaron el juicio ya había concluido; subsidiariamente solicitan la nulidad de la sentencia por inaplicación del artículo 50.5º del Código Penal, ya que fija inmotivadamente la cuota diaria de la multa en 6 euros sin que haya existido una investigación de la capacidad económica de los denunciados, añadiendo además la pretensión de imposición de la pena mínima ante las circunstancias en que se produjeron los hechos; y finalmente, alegan infracción de la presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo' por considerar que no fue practicada en el acto del juicio oral prueba de cargo suficiente para emitir un pronunciamiento condenatorio, ya que la declaración del denunciante no cuenta con corroboración de otros medios probatorios.

El Ministerio Fiscal y el denunciante impugnan el recurso de apelación y solicitan la íntegra confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Conviene recordar que la nulidad de actuaciones prevista en el párrafo tercero del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial tan sólo puede prosperar en supuestos en que se haya prescindido absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se hubieren vulnerado los principios de audiencia, asistencia y defensa, produciéndose una efectiva y material indefensión, estableciendo la jurisprudencia constitucional de forma reiterada que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos ( SS. núms. 366/93, 106/93, 145/90).

Por otro lado, dice la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional que para que 'una irregularidad procesal o infracción de las normas de procedimiento alcance relevancia constitucional debe producir un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de quien las denuncie' (por todas, SSTC 233/2005, de 26 de septiembre, FJ 10 ó 130/2002, de 3 de junio, FJ 4).

La STS núm. 454/2013, de 30 de mayo, indica: 'No basta, por tanto, con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que le sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo ( SSTC 90/88, 181/94 y 316/94). (...) Por ello la exigencia de que la privación del derecho sea real impone e implica una carga para la parte que la alega, consistente en la necesidad de proporcionar un razonamiento adecuado sobre tal extremo, argumentando cómo se habría alterado el resultado del proceso de haberse evitado la infracción denunciada.' Y finalmente, dice también la jurisprudencia que no puede alegarse indefensión cuando ésta tiene su origen, no en la decisión judicial, sino en causas imputables a quien dice haber sufrido indefensión, por su inactividad, desinterés, impericia o negligencia, o las de los profesionales que les defienden o representan ( SSTC 91/2000, de 30 de marzo y 191/2001, de 1 de octubre).

El principal motivo de impugnación debe ser íntegramente desestimado desde el momento en que no puede apreciarse ninguna infracción de normas esenciales del procedimiento, pues los recurrentes fueron debidamente citados al acto del juicio oral, que se celebró sin su presencia porque no comparecieron, tal como recoge la sentencia.

De conformidad con el artículo 962.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 'cuando la Policía Judicial tenga noticia de un hecho que presente los caracteres de delito leve de lesiones o maltrato de obra, de hurto flagrante, de amenazas, de coacciones o de injurias, cuyo enjuiciamiento corresponda al Juzgado de Instrucción al que se debe entregar el atestado o a otro del mismo partido judicial, procederá de forma inmediata a citar ante el Juzgado de Guardia a los ofendidos y perjudicados, al denunciante, al denunciado y a los testigos que puedan dar razón de los hechos. Al hacer dicha citación se apercibirá a las personas citadas de las respectivas consecuencias de no comparecer ante el Juzgado de guardia. Asimismo, se les apercibirá de que podrá celebrarse el juicio de forma inmediata en el Juzgado de guardia, incluso aunque no comparezcan, y de que han de comparecer con los medios de prueba de que intenten valerse. (...) Por tanto, la citación de los dos denunciados ante el Juzgado de Guardia que figura en las actuaciones se ajusta perfectamente al citado artículo 962.1, y aunque efectivamente en la citación que aportan los recurrentes figura escrito a lápiz 'Instrucc. 4, DL 40, DG 1551/2019', tal circunstancia únicamente acredita que comparecieron ante el Juzgado de Guardia, si bien en ningún momento sirve de justificación suficiente de que realmente lo hicieran a tiempo de asistir al acto del juicio oral ante el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Lleida ni de que estuvieran esperando en el Juzgado de Guardia más de una hora y media, tal como afirman, no sirviendo tampoco de acreditación de tales extremos que ahora reclamen la nulidad del juicio por tales motivos; además en la propia sentencia consta que los denunciados no comparecieron al acto del juicio oral porque no esperaron a la celebración sino que se marcharon del Juzgado sin explicación, no pudiendo localizarlos nuevamente, lo que resulta totalmente incompatible con las alegaciones efectuadas en el recurso de apelación; es decir, no habiéndose acreditado la hora a la que los denunciados comparecieron ante el Juzgado de Guardia ni si efectivamente lo hicieron con la antelación suficiente para poder asistir al juicio oral, su incomparecencia resulta únicamente atribuible a su propia conducta, máxime cuando incluso consta que la vista fue celebrada con 35 minutos de retraso sobre la hora prevista y teniendo en cuenta la argumentación que al respecto contiene la sentencia, de modo que cabe concluir que no ha existido infracción de normas esenciales del procedimiento ni una indefensión material atribuible al órgano judicial, lo que impide declarar la nulidad de actuaciones que se pretende.



TERCERO.- Subsidiariamente solicita el recurrente la nulidad de la sentencia por inaplicación del artículo 50 5º del Código Penal y falta de motivación de la cuota de la multa.

En este supuesto es evidente que la queja planteada no puede conllevar la nulidad de la sentencia, pues no concurre ningún tipo de infracción de normas esenciales del procedimiento ni mucho menos una situación de indefensión material.

En aplicación del artículo 50 del Código Penal, esta Sala viene considerando que ciertamente resulta relevante la capacidad económica del acusado a la hora de establecer la cuota diaria de la pena de multa, si bien se entiende como adecuada para satisfacer el carácter aflictivo de la pena una suma de alrededor de 10 euros, ello en sintonía con las SSTS de 7 de julio de 1999, 11 de julio de 2001, 13 de julio de 2001, 5 de junio de 2003 y 28 de enero de 2005; por su parte indica la STS núm. 320/2012, de 3 de mayo: 'Efectivamente, el artículo 50.5 dispone que en la determinación de la cuota diaria el tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado ( STS núm. 87/2011) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS núm. 1265/2005, que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'.

De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente esta Sala ha señalado en alguna ocasión (STS núm. 996/2007), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación. (...) La cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley.'; en el mismo sentido, la STS núm. 403/2013, de 16 de mayo, señala que 'el tercer aspecto hace referencia a la cuantía de la cuota de la multa, que entiende que no está justificada al no existir prueba de sus percepciones dinerarias. Sin embargo, de un lado, la cuota de quince euros diarios se sitúa mucho más cerca del mínimo legal de dos euros que del máximo de cuatrocientos, sin que sea siempre necesario acudir al mínimo legal, aplicable en casos de indigencia'; son de destacar también, en la misma línea, las SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001, que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que 'una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva'.

En este concreto supuesto, por tanto, no constando acreditada la capacidad económica de los recurrentes, ni que se encuentren en situación de indigencia, máxime cuando ni siquiera comparecieron al acto del juicio oral, la imposición de una cuota de 6 euros, muy próxima al mínimo legalmente establecido, no precisa de mayor motivación y está suficientemente justificada en atención a las funciones que la pena tiene legalmente atribuidas.

Y en relación a la individualización de las penas, lo cierto es que el Juez 'a quo' impuso las penas mínimas legalmente previstas para el delito leve de lesiones y el delito leve de amenazas, conforme a los artículos 147.2 y 171.7 del Código Penal, es decir, multa de un mes, por lo que no cabe la revisión que interesan los recurrentes.



CUARTO.- Entrando ya en el análisis del motivo de impugnación basado en la concurrencia de un error en la valoración de la prueba, con la consiguiente infracción de la presunción de inocencia, ya adelantamos que debe ser desestimado, pues la parte recurrente se limita a valorar de una forma diferente las pruebas, si bien la valoración contenida en la sentencia resulta totalmente ajustada a una consideración conjunta y con arreglo a las reglas de la sana crítica del resultado probatorio derivado del acto del juicio oral.

El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados ( STS núm. 164/2015, de 24 de marzo).

A ello debe añadirse que el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del Juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia, si bien no se trata, como se extrae de la misma sentencia citada, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquélla y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.

En el supuesto que ahora se somete a la consideración de este Tribunal, la sentencia de instancia valora adecuadamente los distintos medios probatorios desplegados en el acto del juicio oral, sin que en absoluto pueda tildarse de ilógica, irracional o arbitraria dicha valoración, por lo que debe ser íntegramente respetada, cuando además ha sido obtenida con las ventajas de la inmediación, de las que carece este Tribunal, concurriendo prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del denunciado, centrada fundamentalmente en la declaración de la víctima.

Como dice la STS núm. 269/2014, de 20 de marzo, para fundamentar una sentencia condenatoria únicamente en la declaración de la víctima, 'es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, - declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 L.E.Criminal); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho; 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.' Concurren en el presente caso los citados parámetros que han servido para fundamentar el relato fáctico declarado probado en base a la declaración de la víctima, pues ésta fue persistente en su relato, sin contradicciones ni ambigüedades, indicando que los denunciados le abordaron para reclamarle la devolución de una cantidad de dinero, procediendo uno de ellos a cogerle por los brazos retorciéndoselos y el otro a propinarle patadas en las piernas, mientras le decían que le iban a cortar las piernas con una motosierra; dicho relato fáctico, en el que no puede apreciarse ni se ha alegado ningún tipo de ánimo espurio y que ha sido mantenido en el tiempo sin contradicciones ni ambigüedades, aparece además corroborado periféricamente de modo objetivo, pues el mismo día de los hechos el denunciante acudió al servicio de urgencias médicas y fue diagnosticado de una contusión en el hombro derecho y una contusión en el tobillo izquierdo, es decir, lesiones totalmente compatibles con el mecanismo agresivo expuesto, tal como vino a confirmar además el informe médico-forense; a todo ello debe añadirse además que los denunciados ni siquiera comparecieron al acto del juicio oral, lo que les privó de la posibilidad de aportar elementos de descargo, que tampoco aportan en su recurso de apelación.

Así pues, el recurso viene sustentado en una valoración parcial y subjetiva de la prueba practicada, con la que, entendible desde el punto de vista de su legítimo derecho de defensa, los apelantes no pretenden sino sustituir el criterio imparcial y objetivo del Juzgador por el suyo propio. Y es que la prueba debe ser valorada en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, siendo así que en este caso la actividad probatoria desplegada en el acto del juicio oral, contraída a la prueba testifical, tiene un claro contenido incriminatorio no sólo respecto de la realidad de los hechos, sino también de la participación de los apelantes con aptitud para desvirtuar la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución) y suficiente para acreditar sin duda alguna que agredieron y amenazaron al denunciante.

Por todo ello, debe desestimarse íntegramente el recurso de apelación, confirmando la resolución impugnada.



QUINTO.- De acuerdo con los artículos 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer a los recurrentes las costas procesales causadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gregorio y Gervasio , contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2019 por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Lleida, que CONFIRMO íntegramente, con expresa imposición a los apelantes de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia
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