Sentencia Penal Nº 345/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 345/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 668/2019 de 25 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO

Nº de sentencia: 345/2019

Núm. Cendoj: 28079370022019100647

Núm. Ecli: ES:APM:2019:12679

Núm. Roj: SAP M 12679/2019


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO:CH
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2018/0004237
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 668/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 102/2018
Apelante: D./Dña. Sofía
Procurador D./Dña. PEDRO EMILIO SERRADILLA SERRANO
Letrado D./Dña. MIGUEL ANGEL GIL MUGA
Apelado: D./Dña. Teodora y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA IBAÑEZ GOMEZ
Letrado D./Dña. ROBERTO RUJAS GARCIA
SENTENCIA Nº 345/19
SEÑORÍAS ILUSTRÍSIMAS:
PRESIDENTE: DOÑA MARÍA DEL CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADA: DOÑA MARÍA ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE
MAGISTRADO: DON EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
En Madrid, a 25 de abril de 2019
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en
grado de apelación, los presentes autos seguidos por un delito de daños, siendo partes en esta alzada: como
apelante Sofía representada por el Procurador Don Pedro Emilio Serradilla Serrano y asistido por la Letrada
Doña Ana Jiménez Alba; y como apelada Teodora , representada por la Procuradora Doña María Ibañez
Gómez y asistida por el Letrado Don Roberto Rujas García ; habiendo intervenido, igualmente, el Ministerio
Fiscal.
Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, quien
expresa el parecer de este Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En la presente causa, se dictó sentencia de fecha 18 de octubre de 2018 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'El día 4 de agosto de 2016 sobre las 10:00 horas la acusada Teodora acudió al establecimiento Mercadona situado en la Avenida de la Reguera de Móstoles, ese mismo día el vehículo matrícula NUM000 propiedad de Sofía sufrió desperfectos tasados en 824,02 euros.' Y en la parte dispositiva de la sentencia se dictó el siguiente fallo: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a la acusada Teodora ya circunstanciada, de los delitos y faltas que le venían siendo imputado por el Ministerio Público, declarándose de oficio las costas causadas en el procedimiento, dejando sin efecto desde este momento cualquier medida cautelar de naturaleza penal que en su caso se haya impuesto en ésta causa.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso recurso de apelación por la referida, habiéndolo impugnado la otra parte procesal y el Ministerio Fiscal , que piden la confirmación de la sentencia.

Formado el correspondiente rollo de apelación, tras seguirse los trámites legales, se señaló día para la deliberación, procediéndose al dictado de la presente resolución.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso considera erróneamente valoradas las pruebas y , en consecuencia, solicita la condena de la apelada por el delito de daños por el que le acusaba la acusación particular.

El Ministerio Fiscal insta la confirmación de la sentencia en su breve y acertada impugnación y lo mismo la parte apelada, en su amplia impugnación, igualmente bien fundada..



SEGUNDO.- Nos encontramos ante una sentencia absolutoria en la instancia que se ha basado en la valoración del acervo probatorio , que realmente es cuasi inexistente, y que la Juez ' aª quo' desarrolla con suficiente extensión para explicar el fundamento de su decisión.

Ello nos obliga a recordar aquí que en la actualidad, la revocación de las sentencias absolutorias, por una presunta valoración errónea de las pruebas, tiene un cauce muy estrecho.

A) Lo anterior, lo pone de manifiesto, la doctrina del Tribunal constitucional, por ejemplo la STC 118/2013, de 20 de mayo, la cual, recordando la doctrina que viene de la STC 167/2002, enfatiza la importancia de los principios de inmediación y contradicción, que imponen que la prueba personal se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración, y, en el caso de la garantía de contradicción, 'esta conlleva el que ese examen 'directo y personal' de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración en la segunda instancia se realice en el seno de una nueva audiencia en presencia de los demás interesados y parte adversas' ( SSTC 144/2012, FJ 4 y 43/2013, FJ 6).

Doctrina que incluye, la imposibilidad de modificar el factum , de modo indirecto, utilizando otros elementos de prueba ,como documental o pericial, si existieran, pues como dijeran las SSTC 144/2012, FJ 5 y 43/2013, FJ 6, cuando los resultados de esos elementos probatorios en los que la Audiencia basa la modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia 'están absolutamente imbricados ... con la credibilidad de los testimonios de las pruebas personales que luego se desarrollaron en el plenario' , no se pueden disociar ... unos elementos de otros, pues 'ello supone una desnaturalización del contenido de la doctrina emanada de la STC 167/2002, al ponderarse así con esta fórmula de manera indirecta por el órgano de apelación pruebas de carácter personal sin las debidas garantías constitucionales y otorgarse por el mismo una preeminencia al contenido de las declaraciones documentadas sobre los propios testimonios personales, practicados en el momento cumbre del proceso penal respetando los principios de inmediación y contradicción'.

En definitiva, no cabe modificar, en principio, una sentencia absolutoria, basada en las pruebas indicadas, 'sin celebrar vista pública y, por consiguiente, sin respetar las garantías de inmediación y contradicción', como concluye la STC 118/2013, de 20 de mayo, en su FJ 4.

B) Ahora bien, también es cierto que existe una posibilidad muy reducida para el cambio o rectificación de esta clase de sentencias, si se da alguna de estas situaciones: 1º Que se haya propuesto prueba en esta segunda instancia, y que de su admisión y práctica resulten elementos novedosos de tal calibre, que lleven al dictado de una sentencia distinta a la pronunciada en primera instancia.

2º Que se evidencie que la sentencia recurrida, se basa en: - Valoración de pruebas ilícitas.

- Manifiesto error en la apreciación del acervo probatorio, válidamente configurado.

- Relato fáctico oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

- O falta de toda motivación o que ésta sea insuficiente, ilógica, irracional o contraria a las máximas de la experiencia.



TERCERO.- A la vista de la doctrina expuesta, el recurso cabe incluirlo en el supuesto de manifiesto o patente error valorativo, que la STC 183/2002, de 14 de octubre consideró que sería motivo de vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías pues la fundamentación debe responder ' a una concreta interpretación y aplicación del derecho, ajena a toda arbitrariedad' ( STC 264/88).

Esto es, efectivamente, lo que viene a plantear el recurso que incluso recoge expresamente que cabe dejar sin efecto una sentencia absolutoria en la que en la valoración de la prueba, se observe un 'manifiesto y claro error del juez de instancia'.

Por eso, es preciso comprobar si la respuesta judicial contiene algún pronunciamiento 'arbitrario, irracional o absurdo' ( STC 175/85) porque si así fuera, no procedería tener por correcta la sentencia dictada.

Y consecuentemente, con apoyo en la STC 201/2012 , sería posible modificar el sentido del fallo , sin alterar el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo si este órgano de apelación considera debe separarse del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales' (por todas, SSTC 272/2005 y 153/2011).



CUARTO.- Conforme a la doctrina expuesta, no sólo no apreciamos un error manifiesto y patente, sino que el razonamiento en que se basa la absolución es impecable.

Sólo hay sospechas. Y ninguna otra prueba , ni siquiera la testifical de la dueña del automóvil que no vió a la apelada rayarle el coche, sin que sirva para acreditarlo la situación de cierta conflictividad que al parecer -sin prueba tampoco- mantendrían ambas mujeres.

El video, está valorado por la Juez y como dice la apelada, el coche tendría rayaduras varias y por ambos lados lo que tampoco ayuda a considerar que la persona que pasaba por allí, aun siendo la acusada, fuera la autora del concreto rayajo del que se le acusa.

Y por último, un atestado tiene valor de denuncia y eso lo sabe cualquiera, por lo que si no acuden al juicio sus autores, no constituye prueba, como resulta notorio.

En razón de lo dicho, mantenemos el factum , y por ello, la pretensión de condena a la apelada, no puede prosperar al no evidenciarse en esta alzada que el relato de hechos probados sea erróneo.



QUINTO.- En razón de lo expuesto, se desestima el recurso sin que a pesar de su resultado, se haga particular declaración de las costas procesales habidas.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere, procede dictar el siguiente:

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia referida, debemos DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al mismo, y en consecuencia confirmamos dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada .

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley, en los términos previstos en el artículo 849.1º LECRIM , el cual habrá de interponerse dentro de los cinco días siguientes a su última notificación, autorizado por Abogado y Procurador, a anunciar ante esta Sala y para su sustanciación ante el Tribunal Supremo.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACION.- La presente sentencia ha sido publicada y leída , en el presente día, por el Magistrado Ponente , estando celebrando audiencia pública, este tribunal.

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