Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 345/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 6976/2019 de 25 de Julio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: DÍAZ ROCA, RAFAEL
Nº de sentencia: 345/2019
Núm. Cendoj: 41091370012019100181
Núm. Ecli: ES:APSE:2019:1323
Núm. Roj: SAP SE 1323/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial
Sevilla
-Sección Primera-
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024
N.I.G. 4109143P20170018181
Nº Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 6976/2019
Autos de: Procedimiento Abreviado 197/2018
Juzgado de origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº8 DE SEVILLA
Negociado: AR
Apelante: Jesús
Procurador: ANTONIO ANDRADE BERNABEU
Abogado: JOSEFA DIAZ FERNANDEZ
S E N T E N C I A
345/ 2019
Iltmos. Sres. Magistrados:
Dña. Mercedes FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ
Dña. Encarnación GÓMEZ CASELLES
D. Rafael DÍAZ ROCA (ponente)
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
En Sevilla, a veinticinco de julio de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado número 197/2018 del que dimana el presente Rollo seguido ante el Juzgado de lo
Penal número 08 de los de Sevilla por delito de quebrantamiento de condena de alejamiento contra Jesús ,
con Documento Nacional de Identidad número NUM000 ; cuyos demás datos identificativos constan en autos;
siendo parte apelada el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. Sra. Dña. María José Rossiñol Rodero;
pendiente en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el referido acusado, asistido por el
letrado del Ilustre Colegio de Sevilla Sr. D. Antonio Andrade Bernabéu contra la sentencia número 22/19 de 14
de enero, dictada por el Juzgado referenciado.
Antecedentes
Primero.- La Iltma. Sra. Magistrada, Juez de lo Penal número 08 de los de Sevilla, dictó el día 14 de enero de 2019 sentencia en la causa de referencia, cuyo resultando de hechos probados literalmente dice: 'Sobre el acusado, Jesús , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la causa a efectos de reincidencia, pesaba una pena de prohibición de aproximación y comunicación con Manuela de dos años y cuatro meses a una distancia inferior a 50 metros establecida por Sentencia dictada el día 7/03/17 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Sevilla en el seno de las diligencia urgentes nº 22/17 . Según liquidación de condena practicada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Sevilla, la pena habría de ser cumplida desde el día 6/03/17 al día 3/07/19, liquidación notificada en legal forma al acusado.Pese a ser plenamente consciente de ello, el acusado el día 1 de abril de 2017, cuando Manuela se encontraba en compañía de su hermano y de la pareja de éste, en un velador de una terraza que se encuentra detrás del bloque donde reside, se aproximó a ellos, mirándola y riéndose de forma desafiante, marchándose a continuación.
También fue denunciado porque, al parecer, el día 3 de abril de 2017 comenzó a llamar el acusado a su hijo a gritos desde la calle, justo debajo de su casa.
Este último hecho no consta debidamente acreditado.' A dicho resultando correspondió el siguiente Fallo: 'Debo condenar y condeno a Jesús como autor responsable de un delito de quebrantamiento del artículo 468.2 del cp , a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de duración de la condena, con imposición de las costas procesales causadas.
Se le absuelve del delito de quebrantamiento referido al día 3/04/17 por el que venía siendo acusado.' Segundo.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación procesal de Jesús con fecha 24 de enero de 2019 para solicitar una sentencia absolutoria por los motivos que luego se examinarán.
Admitido el recurso a trámite y conferidos los preceptivos traslados, el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación del recurso con fecha 25 de febrero de 2019; elevándose los autos a esta Audiencia con fecha 17 de julio de 2019.
Formado el Rollo de Apelación con fecha 23 de julio de 2019, se trasladan los autos al Ponente con dicha fecha, deliberándose el 24 de julio de 2019, quedando visto para sentencia.
Tercero.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Díaz Roca; el cual expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados que recoge la sentencia recurrida tal como han quedado transcritos.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurrente invoca infracción del principio de presunción de inocencia por falta de prueba bastante y falta de racionalidad en su apreciación.
La presunción de inocencia está reconocida en el artículo 24.2 de la Constitución Española y es aplicable en nuestro Ordenamiento, incluso con rango supraconstitucional por mor de los artículos 10.2 y 96.1 de la misma, en virtud de los artículos 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948; 6 y 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950; 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 2007 y Directiva 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio. Ofrece un aspecto poliédrico. Así: a).- Estructuralmente es de modo primario una garantía constitucional y derivativamente un derecho fundamental. Como tal derecho presenta una naturaleza reaccional o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular. Antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación.
b).- Funcionalmente opera de una doble manera: 1).- Primariamente como una presunción necesaria y constitutivamente iurius tantum, pues una presunción iuris et de iure haría imposible el proceso y, al tener éste carácter necesario respecto del Derecho material, el entero Derecho Penal. Ello implica la necesidad de actividad probatoria para poder destruir la presunción y dictar condena.
2).- Derivativamente es una regla de juicio, pues implica que si no hay actividad probatoria lícita sólo se puede absolver. Conecta aquí con un principio diferente, el principio in dubio pro reo, que establece una regla imperativa para el caso de duda del Tribunal.
La presunción implica, por tanto, el derecho a no ser condenado sin verdaderas pruebas de cargo válidas y bastantes. El acusado accede al juicio oral como inocente y sólo puede finalizar el mismo como culpable si su condición primaria es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas válidamente practicadas que acrediten más allá de toda duda razonable los hechos del proceso y la culpabilidad respecto de los mismos por las acusaciones.
Todo ello implica una serie de requisitos para poder pronunciar condena en sentencia ( SSTC 31/1981 de 28 de julio; 174/1985 de 17 de diciembre; 109/1986 de 24 de septiembre; 63/1993 de 01 de marzo; 173/1997 de 14 de octubre; 68/1998 de 30 de marzo; 81/1998 de 2 de abril; 189/1998 de 29 de septiembre; 220/1998 de 17 de diciembre; 111/1999 de 14 de junio; 33/2000 de 14 de febrero; 126/2000 de 16 de mayo; 171/2000 de 26 de junio; 123/2001 de 04 de junio; 180/2002 de 14 de octubre o 108/2009 de 11 de mayo; entre otras).
Tales requisitos consisten en: a).- Se deben expresar qué pruebas conducen a establecer el factum que conlleva la declaración de responsabilidad criminal.
b).- Debe de tratarse de actos de prueba verdaderos y reales.
c).- Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles referidas a pruebas preconstituidas o procedentes de diligencias de la fase sumarial.
d).- Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia. La valoración ha de tener coherencia lógica interna.
e).- La prueba debe referirse tanto a los elementos del delito de carácter objetivo como subjetivo, en cuanto sean determinantes de la culpabilidad. Como expresan SSTC 273/1993 de 27 de septiembre; 87/2001 de 02 de abril u 8/2006 de 16 de enero, el derecho a la presunción de inocencia no tolera en ningún caso que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado, sea con una presunción iuris tantum sea con una presunción iuris et de iure. La necesidad de prueba de los elementos subjetivos y la dificultad intrínseca de dicha prueba dada su naturaleza justifican la admisión de la prueba indiciaria, necesaria para la prueba de tales elementos en un número significativamente alto de ocasiones. Así, SSTS 110/2018 de 08 de marzo o 384/2016 de 05 de mayo o SSTC 133/2014 de 24 de julio o 263/2005 de 24 de octubre, ebntre muchas, declaran la legitimidad y la aptitud de la prueba de indicios para contrarrestar la mencionada presunción, a la vista de la necesidad de evitar la impunidad de múltiples delitos, particularmente los cometidos con especial astucia y la particular necesidad de prueba de esos elementos subjetivos, no sin dear de advertir el especial cuidado que ha de emplearse a fin de evitar que cualquier simple sospecha pudiera ser considerada como verdadera prueba de cargo.
f).- La resolución debe estar motivada, es decir, el proceso por el que el Tribunal llega al convencimiento de la factura de os hechos y de la responsabilidad del acusado debe explictarse de forma suficiente en la sentencia, lo que es un derivado igualmente del derecho a la defensa.
En suma, supone este derecho la práctica de prueba verdadera, que el Tribunal procederá a valorar conforme a su conciencia debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de una acción típica, antijurídica y penada por la Ley y que pueda ser atribuida o reprochada, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
La función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ante tratado, en lógica consecuencia con la doctrina anterior ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: 1º).- Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio bastante susceptible de ser sometido a valoración.
2º).- Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos.
3º).- Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.
Es decir, que la prueba fue existente, suficiente y racionalmente valorada, como expresa la sentencia de instancia.
El recurrente considera que la prueba es insuficiente para dictar la condena que contra él contiene la sentencia impugnada. Ello conlleva el examinar la prueba que se ha practicado en los autos. Tal es: 1º).- Documental.- Constituida por: a).- La sentencia número 6/2017 de 06 de marzo dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 02 de los de Sevilla en Juicio Rápido 22/2017, que impuso la pena de alejamiento al acusado (fols. 77 a 82).
b).- La liquidación de condena de dicha pena efectuada por el Juzgado de lo Penal número 06 de los de Sevilla (fol. 77).
c).- Las declaraciones de la perjudicada en sede de Instrucción (fols 50 y 51) y la de los testigos de cargo (fols.
113 y 115), así como la del acusado (fol. 54).
2º).- Testifical practicada en juicio.
3º).- La declaración en juicio del acusado.
La prueba, como resulta de su mera enunciación es así suficiente para dictar condena y no son meras declaraciones de uno contra otro, como ocurre con el segundo de los delitos imputados y respecto del cual se pronuncia absolución. Es más, pocas veces se cuenta en este tipo de delitos con una testifical variada, como en este caso, y un reconocimiento parcial del propio acusado.
La prueba es, pues, suficiente.
SEGUNDO .- En lo referente a la apreciación de la prueba, ésta se ha valorado por entero conforme a las exigencias de la lógica y de la experiencia.
La Iltma. Sra. Magistrada a quo ha tenido en cuenta la relación de parentesco de los testigos de cargo, la coherencia de las declaraciones entre sí e internamente, conforme a las normas jurisprudenciales que cita y su contraste con la declaración del acusado. Sus conclusiones son enteramente lógicas.
El recurrente pretende que estamos ante un caso de los llamados ' encuentros casuales'. Ello se produce cuando el afectado por la prohibición de acercamiento se topa inesperadamente con la persona protegida o coincide inadvertidamente en el mismo lugar. En estos casos, fuera inicialmente del control del sujeto, la conducta no es punible si en el momento más inmediato posible el obligado rompe todo contacto visual y se aleja de la persona protegida. Pero la conducta es punible si se aprovecha el encuentro para hablar, comunicar, burlarse, gesticular con cualquier propósito y no se procede a un abandono inmediato del lugar, dejando a salvo ocasiones tan particulares como un juicio, las urgencias de un hospital etc. Pues bien, en el caso de autos, aun suponiendo obiter dicta que el acusado no se acercara al lugar de propósito, es obvio que aprovechó la circunstancia para molestar a la persona protegida en forma incompatible con el cumplimiento de la condena impuesta y ello le constituye en el delito por el que ha sido condenado.
Por ello, debe desecharse el motivo por entero y validar la sentencia impugnada.
TERCERO .- Habiéndose incoado el presente procedimiento en la primera instancia con posterioridad al 06 de diciembre de 2015, fecha de entrada en vigor del actual texto de los artículos 792 y 847 LECrim conforme al punto primero de la D.T. Única y Disposición Final Cuarta de la Ley 41/2015 de 05 de octubre, procede contra la presente recurso de casación.
CUARTO .- No procede imposición de costas, conforme a los artículos 239 y ss. LECrim y según el criterio de Sala, costas que no constan si siquiera pedidas.
Vistos los preceptos legales citados, así como los artículos 790 a 792 y 803.1 y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesús contra la sentencia número 22/19 de 14 de enero, dictada por el Juzgado de lo Penal número 08 de los de Sevilla en su Procedimiento Abreviado número 197/2018, que confirmamos en todos sus extremos, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.NOTIFÍQUESE la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y que contra la misma cabe interponer, de conformidad con lo establecido en los artículos 792.4; 847.1 b) y 849,1º LECrim RECURSO DE CASACIÓN para ante el Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por abogado y procurador dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 212.2 y 856 LECrim. Verificado lo anterior y alcanzada eventualmente firmeza, archívese el rollo sin más trámite.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
