Sentencia Penal Nº 345/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 345/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 724/2019 de 10 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: LOPEZ ASIN, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 345/2019

Núm. Cendoj: 50297370062019100337

Núm. Ecli: ES:APZ:2019:1700

Núm. Roj: SAP Z 1700/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000345/2019
En Zaragoza, a 10 de septiembre del 2019.
La Ilma. Sra. Dª. Mª VICTORIA LOPEZ ASIN, Magistrada de la Sección Sexta de la Audiencia
Provincial de Zaragoza, ha visto en grado de apelación el Juicio sobre Delitos Leves nº 1584/2019, procedente
del Juzgado de Instrucción nº 9 de Zaragoza, Rollo de Apelación nº 724/2019, seguido por delito leve de
receptación contra María Esther , asistida por la Letrada Guillermina Reales Pallás, y en cuyo juicio ha sido
parte acusadora Adela y el MINISTERIO FISCAL, en el que constan los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 5 de julio de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a María Esther como autora penalmente responsable de un delito leve de receptación previsto y penado en el Artículo 298.1 y 3, último inciso, del Código Penal , a una pena de MULTA DE CUARENTA Y CINCO DÍAS CON CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS y responsabilidad personal subsidiaria por impago e insolvencia de UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DE MULTA NO SATISFECHAS, con imposición a la misma de las costas procesales limitadas al ámbito del juicio de delitos leves'.



SEGUNDO.- Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, que son del siguiente tenor literal: ' Que en el Paseo Echegaray y Caballero de la ciudad de Zaragoza, a las 13,05 horas del día 30 de mayo de 2019, María Esther , ya circunstanciada y mayor de edad, fue hallada en poder de un teléfono móvil marca Samsung SMG920F, con número de IMEI NUM000 , tasado en 179 euros, que había adquirido con conocimiento de su origen ilícito, y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito. Dicho teléfono había sido sustraído del interior del bolso que portaba su propietaria, Adela , sobre las 18,15 horas del día 9 de diciembre de 2017 en la Plaza Aragón, esquina con la calle Albareda, de la ciudad de Zaragoza, por un varón cuya identidad no ha quedado determinada'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Letrada Guillermina Reales Pallás en representación de María Esther y admitido en ambos efectos se dio traslado al Ministerio Fiscal para alegaciones, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alega por la recurrente en primer lugar error en la apreciación de la prueba en relación con el delito leve de receptación al que ha sido condenada la Sra. María Esther , con fundamento en que no concurre el elementos subjetivo de dicho delito, al desconocer la acusada que el teléfono móvil que adquiría tenía un origen ilícito.

Como tantas veces ha expresado este Tribunal, el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales es un recurso amplio y pleno, en virtud del cual el órgano judicial 'ad quem' puede examinar el objeto del proceso con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juzgador 'a quo', pero el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas y está en contacto directo con las personas intervinientes, y es por ello que, pese a aquella amplitud del recurso, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba haya realizado el Juez de instancia, al ser el que puede aprovechar al máximo, en la valoración de los hechos, las ventajas de la inmediación. Así pues, insistiendo en dicho planteamiento, para que en la segunda instancia se puedan variar los hechos declarados probados en la primera se precisa que por quien se recurra se acredite que así procede por haber incurrido el juzgador en inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

Pues bien, examinadas las alegaciones del recurso no consta error manifiesto alguno en la valoración de la prueba que realiza el Juez de Instancia. Tal y como expresa la parte recurrente, el delito de receptación exige la concurrencia de un elemento subjetivo consistente en que el autor de la receptación debe conocer la comisión del delito contra el patrimonio del que procede el objeto que recibió, en este caso el teléfono móvil.

La conciencia o conocimiento de esa ilicitud normalmente se deducirá de hechos admitidos o demostrados por otros medios de pruebas, como lo son la venta clandestina, la personalidad del vendedor y del comprador, y principalmente, el precio vil o mezquino -o escaso- como signo evidente, a la vez que a la utilidad de cualquier clase, proporcionada al sujeto, de que el agente tenía pleno conocimiento y se hallaba en conocimiento de la procedencia ilegítima de los bienes y objetos adquiridos. En el caso analizado, en un primer momento, cuando la acusada fue detenida por la Policía Nacional no supo dar respuesta del origen del teléfono móvil que fue hallado en su poder y que según la base de datos policial había sido sustraído un año y medio antes a su legítima propietaria. Según consta en el atestado policial ratificado en el acto de juicio por los agentes de la Policía Nacional con TIP NUM001 y NUM002 la acusada les expresó que había adquirido el móvil por el precio de 100 euros hacía cuatro o cinco años. En el acto de juicio la acusada relató que una persona que no conocía de nada apareció un día por la calle y le ofreció el teléfono móvil, lo cual había sucedido hacía dos años y medio, y que el teléfono se lo vendió por 100 euros el cual se lo entregó sin caja ni cargador.

Las contradicciones en las declaraciones prestadas por la acusada ante la Policía Nacional y en el juicio oral, unidas a las circunstancias en las que ésta expresó que había adquirido el teléfono móvil y su bajo precio, permiten deducir, como así entendió de forma acertada el Juez a quo, que el mismo tenía una procedencia ilícita. El motivo debe ser por ello desestimado.



SEGUNDO.- En segundo lugar alega el recurrente que no cabe condenar por un delito de receptación en relación a un delito leve de hurto, alegación que debe ser desestimada por cuanto la reforma del Código Penal que llevó a cabo la LO 1/2015, de 30 de marzo, eliminó la regulación de las faltas de tal manera que los tipos penales referidos a la receptación son a partir de dicha reforma penal todos los delitos contra el patrimonio incluido el delito leve de hurto.



TERCERO.- Por último, la parte condenada impugna la pena impuesta por el Juez a quo al entender que vulnera el principio de proporcionalidad al establecer la pena máxima que permite el Código Penal y además solicita la reducción de la cuota diaria a dos euros en lugar de los ocho euros que impone la sentencia, con fundamento en que la Sra. María Esther carece de ingresos económicos, siendo que le ha sido asignada Letrada del Turno de oficio y no existe prueba alguna de su solvencia.

En cuanto al principio de proporcionalidad denunciado como vulnerado en la aplicación de la pena, la STS 180/2019, de 2 de abril, explica que el juicio de proporcionalidad de la pena, en principio, es competencia del Legislador, en función de los objetivos de política criminal que adopte dentro del respeto a los derechos fundamentales de la persona en un Estado social y democrático de Derecho, como el que la Constitución consagra en su artículo 1.1. Pero la proporcionalidad también es un principio que vincula al juez cuando ha de decidir una sanción y cuando aborda la tarea de individualización de la pena. Como recuerda la STS 172/2018, de 11 de abril, para la individualización judicial de las penas, una vez aplicadas las reglas generales sobre participación, ejecución, concursos y circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, deben ponderarse las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho conforme a lo que preceptúa el artículo 66 del Código Penal. Estas reglas no tienen otra finalidad que ofrecer una respuesta punitiva proporcionada. El juez debe imponer las sanciones de acuerdo con los anteriores criterios y se le exige, para excluir todo atisbo de arbitrariedad que motive su decisión, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena es exigible la motivación, como garantía integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva.

Por tanto, la función de individualización de la pena corresponde al órgano de enjuiciamiento en función de los parámetros que se acaban de referir, que tienen como principio inspirador el de proporcionalidad, siendo posible revisar la decisión adoptada cuando ésta sea notoriamente arbitraria.

En el caso de autos, de conformidad con el artículo 298.3 del Código Penal, procede imponer al delito de receptación objeto de enjuiciamiento la pena correspondiente al delito leve de hurto en su mitad inferior.

Dado que el artículo 234.2 del Código Penal impone al que comete un delito leve de hurto la pena de multa de uno a tres meses, la pena a imponer por la comisión del delito de receptación sería la de multa en una duración de treinta a cincuenta y nueve días. La fijación de la pena en cuarenta y cinco días que hace el Juez de instancia se considera adecuada pues se encuentra en la parte intermedia del intervalo punitivo que establece el Código Penal razonando la sentencia que se determina dicha cantidad de días multa por el valor de los efectos cuyo aprovechamiento se pretendía realizar por la acusada. El razonamiento que realiza el Juez de instancia se estima en consecuencia que es correcto y que la individualización de la que pena que realiza no goza de arbitrariedad alguna.

Respecto a la cuota diaria, tal y como dispone el artículo 50.5 del Código Penal, su importe se ha de fijar teniendo en cuenta la situación económica del condenado, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares, y demás circunstancias personales del mismo. A pesar de las alegaciones realizadas por la parte recurrente en cuanto a su situación económica, se estima que sin embargo no procede reducir la cuota diaria impuesta en la sentencia recurrida, que correctamente la fija en 8 euros diarios, muy cerca del mínimo de 2 euros que establece el artículo 50.4 del Código Penal y teniendo en cuenta el máximo de 400 euros que establece dicho precepto, y puesto que una cuota inferior sería irrisoria y no cumpliría los fines disuasorios de toda pena.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Guillermina Reales Pallás en representación de María Esther contra la sentencia dictada en el Juicio sobre Delitos Leves referenciado con fecha 5 de julio de 2019, la cual se confirma íntegramente, sin hacer condena en las costas de esta alzada.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso. Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes y únase el original al libro de sentencias, llevándose al rollo testimonio de la misma.

A efectos de que tenga conocimiento de esta sentencia, notifíquese también a la perjudicada no personada.

Devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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