Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 345/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 94/2020 de 09 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MASSIGOGE GALBIS, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 345/2020
Núm. Cendoj: 08019370022020100287
Núm. Ecli: ES:APB:2020:6980
Núm. Roj: SAP B 6980/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
BARCELONA
Rollo Apelación nº 94/2020-V
Procedimiento Abreviado nº 1/2020-B
Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona
SENTENCIA 345
Ilmas. Srías.:
Sr. Presidente;
Dº José Carlos Iglesias Martín
Sra. y Sr. Magistrados;
Dª Mª Isabel Massigoge Galbis
Dº Francisco Javier Molina Gimeno
En la Ciudad de Barcelona, a nueve de julio de dos mil veinte
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 94/20 formado para sustanciar el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de los de Barcelona, en el
Procedimiento Abreviado nº 1/2020 de los de dicho Órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de ROBO
CON VIOLENCIA, RESISTENCIA A AGENTES DE LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES, siendo parte apelante el
acusado , Abel y partes apeladas el Ministerio Fiscal y el Agente de la Guardia Urbana de Barcelona con
T.I.P NUM000 ; actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Dª Mª Isabel Massigoge Galbis, quien expresa el
parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 6 de marzo de 2020, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Abel como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia, de un delito de resistencia a agentes de la autoridad y de un delito leve de lesiones, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas siguientes: a) Por el delito de robo, TRES AÑOS DE PRISIÓN; b) Por el de resistencia, ONCE MESES DE PRISIÓN; c) Por el delito leve de lesiones, SESENTA DÍAS DE MULTA con cuota diaria de DIEZ EUROS y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Y le condeno asimismo al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
No procede sustituir la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional, en todo caso procede la expulsión del territorio español si antes del cumplimiento del total de la pena el penado es clasificado en tercer grado de libertad condicional.
En el orden civil le condeno a indemnizar a Alfonso en la suma de 180,00 euros por la cadena de oro y al agente NUM000 en la cantidad de 80,00 euros por las lesiones.
Se mantiene la situación de privación de libertad de Abel .
...'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma, en fecha 18 de marzo de 2020, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida, sustituyendo su fallo condenatorio por otro en los términos que dejó explicitados.
TERCERO.- Admitido a trámite y evacuados los traslados conferidos, en el sentido que es de ver en autos, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, para su resolución.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no solicitarse, ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO-. Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia, (con la salvedad de los errores mecanográficos reflejados en negrita), que son del siguiente tenor: ' Ha resultado probado que el acusado Abel , sobre las 21,15 horas del día 28 de agosto de 2019, carente de permiso de residencia en España, se hallaba en la calle Aurora nº 6 de Barcelona y con ánimo de enriquecimiento ilícito se acercó a Alfonso , turista italiana en tránsito, que lleva colgada en su cuello una cadena de oro y propinándole acusado (debe decir, el acusado) un fuerte tirón tras situarle una de sus piernas entre las de la víctima para desestabilizarle, consiguió arrebatarle la cadena de oro saliendo el acusado corriendo con la cadena.
A continuación intervinieron dos agentes de la Guardia urbana que presenciaron los hechos, pues se encontraban patrullado en moto por la zona y actuaban uniformados. Tras acercarse los dos agentes al acusado para retenerle, éste les esquibó (debe decir, esquivó) huyendo por la calle Aurora, en sentido Llobregat, hasta que finalmente le alcanzaron sin perderlo de vista y pudieron tirarlo al suelo reduciéndole para engrilletarlo. En dicha acción el acusado empujó a los dos agentes actuantes y huyó nuevamente, perdiéndolo de vista durante unos instantes ambos agentes. Finalmente fue detenido en un portal de la calle San Climent y en dicho momento el acusado propinó patadas y empujones al agente actuante NUM000 , consiguiendo zafarse del mismo y salir corriendo, siendo perseguido nuevamente por el agente NUM000 logrando detenerle con la ayuda de agentes de Mossos d`Esquadra.
A consecuencia de estos hechos el agente de la Guardia urbana NUM000 sufrió tumefacción sin eritema en pierna derecha que precisó de un día impeditivo en curar y siendo necesaria únicamente una primera asistencia facultativa. El agente reclama.
La cadena de oro sustraída y no recuperada sido (debe decir, ha sido), tasada en 180 euros.
El acusado se halla privado de libertad por esta causa desde fecha 30 de agosto de 2019'.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Abel se alza contra la sentencia de instancia invocando error en la apreciación de la prueba y un reproche por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al no haber quedado, debidamente, acreditada la comisión de ilícito penal alguno, por parte de su patrocinado, por insuficiencia de los medios probatorios desplegados.
Planteado el objeto del recurso en los términos antes expuestos, revisadas las actuaciones, entiende la Sala, contrariamente a lo alegado por el apelante, que la Juez 'a quo' dispuso de prueba de cargo suficiente, y apta para destruir la presunción de inocencia del acusado recurrente, en base a los resultados probatorios que arrojaron los distintos medios de prueba practicados en el plenario con plenas garantías. De ellos derivó, certeramente, justificándolo, convenientemente, en la sentencia, la concurrencia de los elementos esenciales del tipo penal, así, la concreta voluntad de apropiarse de lo ajeno, con ánimo de lucro y empleo de violencia, que tipifican la acción depredadora, como delito de robo con violencia, la oposición de fuerza, activa o pasiva, a la acción de los agentes de la autoridad, con el fin de impedir la efectividad de sus determinaciones, que tipifican el delito de resistencia y derivado del anterior, un resultado lesivo.Conviene recordar que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de las referida actividad probatoria.
Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte. Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, cuando observe manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con prueba practicada.
No concurre en el supuesto enjuiciado ninguna de las circunstancias antedichas determinantes de la revocación de la sentencia impugnada. Antes al contrario, como ya ha sido dicho, un detenido análisis de lo actuado en el Plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, evidencia que la prueba practicada constituye sustento suficiente para tener por demostrados los hechos en la forma descrita en el relato fáctico de la resolución impugnada, que aquí se da por reproducido, y que la misma ha sido adecuadamente motivada por la Juez de lo Penal, en argumentación jurídica que se comparte, plenamente, en la alzada.
En efecto, se contó con las declaraciones de los testigos-agentes de la Guardia Urbana que depusieron en el Plenario, bajo juramento y apercibimientos legales, sin que ningún motivo de incredibilidad subjetiva, mínimamente, acreditado, pudiera ser apreciado, y cuya intervención debemos entender se debió única y exclusivamente al legítimo ejercicio de las funciones que legalmente tiene atribuidas, efectuando un relato, pormenorizado, sobre la dinámica de los hechos, percibida, directamente, por todos ellos, en el lugar de su perpetración. Que los testigos vieron al acusado, Abel , como, tras realizar una maniobra para sorprender o desestabilizar al perjudicado (introdujo su pierna entre las de este último) le agarró por el cuello, arrancando del mismo un objeto que portaba, para, posteriormente y tras una persecución acometer contra los agentes, oponiendo resistencia a su detención, no es una afirmación que pueda ser discutida a la vista del testimonio directo que sobre tales hechos ha sido vertido al proceso en forma de fiable y válida declaración por los agentes policiales, de la misma forma que ya tenían consignado en diligencias policiales; cierto es que no pudo ser recuperado el objeto del que fue desposeído el perjudicado, del cual, bien pudo desprenderse el acusado en los escasos lapsos temporales en los que el agente NUM000 lo perdía de vista durante la persecución, sin que, en cualquier caso, se advirtiera duda alguna al respecto de la identificación y autoría del hecho; lo anterior, unido a la objetivación de lesiones, reflejadas en los Informes forenses, compatibles con la dinámica de los hechos, tal y como fue expuesto por el lesionado, conformando un acervo probatorio de sentido inculpatorio que no puede sino, en el contexto de cuasi flagrancia que caracteriza a los hechos de que se trata, desplegar con contundencia su innegable fuerza probatoria, no desvirtuada, pese a no contar con la declaración del testigo perjudicado.
No procede, en consecuencia, sino confirmar el pronunciamiento condenatorio de la sentencia impugnada, cuyos completos y acertados razonamientos hace suyos este Tribunal.
SEGUNDO.- En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
LA SALA ACUERDA; Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS, íntegramente, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Abel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona, con fecha 6 de marzo de 2020 , en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS la misma en su integridad, con declaración de oficio de las costas causadas en esta Alzada.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación para ante el Tribunal Supremo. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra.
Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
