Sentencia Penal Nº 345/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 345/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 1149/2020 de 16 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERES MONTES, CONCEPCION

Nº de sentencia: 345/2020

Núm. Cendoj: 46250370052020100215

Núm. Ecli: ES:APV:2020:2760

Núm. Roj: SAP V 2760/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929124
Fax: 961929424
NIG: 46190-41-2-2020-0000529
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves [ADL] Nº 001149/2020-
Dimana del núm. 000084/2020
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE PATERNA
Apelante/s: Lina
Procurador: BOVEDA BALDONI, NATALIA ANAHI
Letrado: CERVERA ALONSO, EVA
Apelado/s: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 000345/2020
En Valencia, a dieciséis de octubre de dos mil veinte
En nombre de S.M. el Rey, la Ilma. Sra. Dª Concepción Ceres Montés, Magistrada de la Sección Quinta de la
Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto el presente recurso de apelación
en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha diez de febrero de dos mil veinte, dictada por el
Juzgado de Iª Instncia e Instrucción nº cuatro de Paterna, en el Juicio de Delito Leve nº 84/2020, habiendo sido
partes en el recurso como apelante, Dª. Lina , defendida y representada por la Letrada Dª. NATALIA ANAHÍ
BÓVEDA BALDONI y, como apelado, el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. S. CARCELÉN.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción ya referido se dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: 'Resulta probado y así se declara que el 31/12/19, sobre las 12:30 horas en el establecimiento comercial Phone House sito en la Calle Mayor nº 43 de Paterna ( Valencia) la denunciada Lina cogió un teléfono móvil marca Samsung Modelo Galaxy A50 de color azul, valorado en 326 euros, introduciéndoselo en una bolsa verde y abandonando el lugar sin abonarlo y sin que por el establecimiento se haya recuperado el efecto sustraído'.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de la referida sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: 'Que condeno a Lina como autor responsable de un delito leve de hurto del artículo 234.2 CP de que fue acusado, a la pena de 60 días de multa con cuota diaria de 6 euros y cuyo incumplimiento llevará consigo la privación de un día de libertad por cada dos días de multa no satisfechas, y a que indemnice al establecimiento Phone House en la cantidad de 326 euros como precio del teléfono Movil Samsung Galaxy A50, así como al abono de las costas procesales'.



TERCERO.-Formalizado el recurso de apelación ante el Juzgado Instrucción que la dictó, por parte de la que ha sido condenada, se dio este traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, que lo evacuó el Ministerio Fiscal, en el sentido de impugnarlo. Transcurrido dicho plazo y fijado domicilio para notificaciones, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con todos los escritos presentados y recibidos los mismos fueron repartidos por los servicios comunes a la Magistrada que suscribe.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.-Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada y que han quedado anteriormente transcritos, excepto en la valoración del teléfono, que se corrige, en el sentido de que es 249 euros, en vez de 326 euros, como consta.

Fundamentos


PRIMERO.-Fundamenta el apelante su recurso en los siguientes motivos: 1º- Nulidad de la sentencia, al amparo de los artículos 238.3 y 240.2 de la LOPOJ., al haberse celebrado el juicio en su ausencia, ya que ese día se encontraba recibiendo tratamiento de dialisis, debido a la insuficiencia renal que padece que le obliga a asistir trs días à la semana: lunes, miercoles y viernes.

Solicita la nulidad de la sentencia, con retroacción de las actuaciones al momento anterior, con la celebración del jucio oral con su presencia, como primera y principal petición del recurso.

2º- Subsidiariamente, vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, entendiendo insuficiente la declaración de la denunciante como única prueba de cargo.

3º Infracción del principio de tipicidad, establecido en el artículo 25 de la Constitucion española, al aplicarse indebidamente el artículo 234 del Código pena, no siendo constitutiva de delito la actividad desplegada por la recurrente.

4º- Vulneración del principio de proporcionalidad y ausencia de motivación de la sentencia, en cuanto à la pena impuesta.

5º- Indebida aplicación del artíuclo 50.5 del Código penal y ausencia de motivación al respecto, dado que carece de ingresos y es toxicómana.

Por todos estos motivos subsidiarios, solicita se revoque la sentencia apelada y se le absuelva del delito por el que ha sido condenada por insuficiencia probatoria y, de forma subsidiaria, se rebaje la pena y la cuota diaria, a dos euros o, en todo caso, inferior a seis euros.

El Ministerio Fiscal se opone à la estimació de dichos motivos y solicita se confirme la sentencia apelada.



SEGUNDO.-Respecto del primer motivo de impugnación, del examen de las actuaciones y alegaciones de las partes, el mismo no puede prosperar, por cuanto que consta que la denunciada - ahora, recurrente- fue citada debidamente a juicio, en concreto, con entrega personal de la citación el día cinco de febrero, esto es, con cinco dáis de antelación a su celebración, que fue el día 10 de febrero; en ningún momento anterior à la celebración del juicio, y ni siquiera con anterioridad à la notificación de la sentencia, manifestó que precisamente el día del juicio tenía sesión de dialisis y no podría acudir, no solicitando la suspensión del juicio. De modo, que si no lo dijo, fue porque no le interesó, de manera que no puede ahora a posteriori, que conoce el resultado del juicio y la sentencia que le condena, aducir que se celebró el juicio en su ausencia indebidamente; pues no se trató de un tratamiento de urgencia repentina, que le impidiera avisar y solicitar la suspensión, sino de una serie programada, como viene a decir en el recurso, con sesiones predeterminadas de tres días à la semana.

Y el justificante de ingreso que aporta por copia indica que está atendida en el hospital desde el 25 de febrero de 2020 y que permanece ingresada en el servicio de desintoxicación, fechado el seis de marzo de 2020; luego, no lo estaba el día del juicio (10 de febrero).

No hay, por tanto, motivo de nulidad. Cabe concluir que si no acudió al juicio ni comunicó la situación al Juzgado fue por una decisión propia.



TERCERO.- En cuanto al error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que corresponde al juzgador la libre valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), dado que rige en este aspecto el principio de inmediación que permite al mismo ver y oir de forma directa, cuantas declaraciones se vierten en dicho acto, de forma que, no estando el órgano ad quem en esa posición privilegiada, no es posible discrepar de las apreciaciones realizadas por el Juez de instancia. El respeto al principio de inmediación impone respetar la declaración de hechos probados efectuada por el juez a quo, si supera en la alzada los controles de razonabilidad y comprobación de ausencia de error patente y de arbitrariedad, siendo que en el caso de autos, el discurso del juez a quo es razonable, no se refleja error alguno y la resolución, estando suficientemente motivada, no evidencia arbitrariedad.

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (así, STS 2ª, S 23-10-2001, núm. 1904/2001, rec. 4073/1999, entre otras muchas), que atendiendo a los dos principios que regulan el juicio sobre los hechos en nuestro proceso penal -el de la presunción de inocencia que, con rango de derecho fundamental, ampara a todo acusado y el de libre apreciación en conciencia de la prueba por los juzgadores que presencian su práctica- la función correctora de la prueba de los hechos en la vía de la apelación, se concreta en la comprobación de los siguientes extremos: a) Si la declaración de hechos probados descansa en una prueba que tenga sentido de cargo.

b) Si esa prueba se ha practicado en el acto del juicio oral con las garantías de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción.

c) Si se trata de pruebas obtenidas sin violación de los derechos fundamentales y libertades públicas.

d) Si en la valoración de las pruebas la operación mental del Tribunal de instancia no ha entrado en contradicción con las reglas de la lógica, las normas de la común experiencia y los conocimientos científicos tenidos por indiscutibles.

e) Si el Tribunal ha explicitado, al menos, en sus líneas esenciales, las razones que le han guiado hasta las conclusiones plasmadas en la declaración de hechos probados.

Pues bien, en el presente caso, se comprueba que concurren en la Sentencia recurrida, el juzgador apreció con arreglo a su leal saber entender y a las reglas de la sana crítica, el conjunto de pruebas practicadas, otorgando credibilidad a las manifestaciones de la denunciante, empleada del establecimiento, que ratificó la denuncia, siendo ella la que atendió à las señora en dicho local dejándolas un momento en el mostrador para dirigirse a otra mesa, momento en que aprovechó la mujer del pelo rubio para coger el teléfono que estaba en el mostrador y metérselo en la bolsa verde que portaba, abandonando el lugar, y contactó con ella, ya que la conocía de ser clienta, y le reconoció que lo había hurtado pero se lo había dado a su acompañante e iba a hablar con ella para que lo devolviera, pero lo cierto es que no lo hizo. Se adjuntó una grabación.

La denunciada no compareció, de modo que no ofreció ninguna version que el juzgador pudiera haber valorado.

Sus razones son coherentes y fundadas, por lo que está vedado a esta Magistrada entrar a cuestionar la referida valoración.



TERCERO.- Respecto de la tipicidad y corrección jurídica de la pena aplicada, hemos de indicar que los hechos no són atípicos, no se ha condenado por un delito de hurto, sino de un delito leve de hurto, ya que en los hechos probados consta que cogió una cosa mueble (teléfono móvil), de ajena pertencia, sin consentimiento y sin empleo de violencia, intimidación o fuerza.

Está tipificado en el artículo 234.2 del Código penal, castigándose con la pena de Multa de uno a tres meses.

Se le ha impuesto la pena de 60 días de multa, que es la solicitada por el Minsiterio Fiscal, y aunque el juzgador no lo explicite, parece inferirse de una mayor reprochabilidad dada la cuantía de lo hurtado, que se recoge en la sentencia, 326 euros, esto es, cercana al límite con el delito, que es de 400 euros.

Cierto es que en la denuncia se valoraba el teléfono hurtado en 249 euros, y en la sentencia se ha consignado la cantidad de 326 euros, sin especificar el motivo de la diferencia, cantidad que se traslada también à la responsabilidad civil, pero no lo es menos que esa pequeña diferencia, aunque sea objeto de corrección en los hechos probados y en la responsabilidad civil, no ha de suponer una disminución de la pena, pues ya está muy ponderada, habida cuenta que la mínima es de un mes y correspondería a hurtos de menor importe.

La misma suerte ha de correr el motivo relativo a cuantía de la cuota diaria, pues, aunque en la sentencia, en efecto, no se hace referencia a la situación económica de la denunciada, y, desde luego, su incomparecencia al juicio no ayudó a que el juzgador tuviere mayores elementos de juicio, la cuota impuesta está entre las que de ordinario suelen imponerse (6-12 euros diarios), ante la falta de conocimiento exacto de dicha situación, pero, sobre ello, las SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001, afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas (6 euros) y la segunda incluso para la de tres mil (18 euros), que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que 'Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva'.



CUARTO.- Por último, en coherencia con lo anteriormente expuesto sobre el valor de lo hurtado, se fija la responsabilidad civil en la señalada de 249 euros; es en este sentido en el que ha de entenderse estimado el recurso, parcialmente.



QUINTO.-En cuanto a las costas, se declaran de ofico las causadas en esta alzada artículo 240 L.E.Crim.).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la defensa y representación de Dª. Lina contra la sentencia de fecha diez de febrero de dos mil veinte, dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº cuatro de Paterna, en el Juicio de Delito Leve referenciado, del que dimana este Rollo, debo revocar y revoco en parte dicha sentencia, exclusivamente en el particular relativo a la cuantía de la responsabilidad civil impuesta, quedando fijada en 249 euros, en vez de en 326 euros, confirmándola en el resto de pronunciamientos; y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, poniendo en su conocimiento que contra la misma no cabe recurso alguno y cumplidas que sean las diligencias de rigor, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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