Sentencia Penal Nº 346/20...io de 2003

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20/06/2003

Sentencia Penal Nº 346/2003, Audiencia Provincial de Valencia, Rec 2166/2003 de 20 de Junio de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2003

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 346/2003

Resumen:
La AP estimando el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, en representación de su hijo menor lesionado, declara la nulidad de las actuaciones de la primera instancia, a partir del momento de citación de las partes para el acto de la vista del juicio verbal de faltas, que deberá tener lugar de nuevo en la forma prevista en la ley. Manifiesta la Sala que cuando en un supuesto como el de autos se observa que se ha producido una cadena de despropósitos procesales, que empiezan por el planteamiento y admisión en el comienzo de la vista de cuestiones previas, ajenas al procedimiento del Juicio Verbal de Faltas que sólo puede acabar por sentencia en la que, en la forma prevenida en el art. 973 de la LECr, con el contenido absolutorio o condenatorio previsto en el art. 742 de la LECr. en concordancia con el art. 248.3 de la LOPJ sólo cabe que se acuerde la nulidad de lo actuado incluyendo el acto del Juicio Verbal de Faltas -que en realidad no llegó a celebrarse como previene el art. 969 de la LECr- y la sentencia en que improcedentemente se acordó el archivo de las actuaciones, como si se estuviera en una fase inicial del procedimiento.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

VALENCIA

ROLLO APELACION Nº 2166/2003

JUICIO DE FALTAS Nº 357/2000

JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 2 DE PICASSENT

SENTENCIA Nº 346-03

En la ciudad de Valencia, a veinte de junio de dos mil tres.

Por el poder emanado del pueblo español y en nombre de S.M . el Rey

El Iltmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, Presidente de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha conocido de las presentes actuaciones de Juicio de Faltas nº 357/2000 correspondiente al Rollo nº 2166/2003 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Picassent.

Han sido partes en el recurso la Procuradora Dª María Sánchez Martínez, en nombre y representación de D. Jesús Ángel , en representación de su hijo menor Gaspar , en calidad de apelantes y la Procuradora Dª Teresa Romeu Maldonado, en nombre y representación de Aegon Seguros, en calidad de apelado, sin que conste que hubiera intervenido el Ministerio Fiscal en la presente causa, ni que hubiere formulado petición sobre la estimación o no del recurso.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Picassent, con fecha 10 de febrero de 2003, se dictó sentencia en la meritada causa, declarando probados los hechos siguientes: " UNICO.- Que el día 5 de noviembre de 2000 se produjo un accidente de tráfico en las inmediaciones de la C/ Colón con C/ Coma de Alcacer resultando lesiones en la persona de Gaspar consistentes en herida inciso contusa suturada en ceja izquierda, erosiones en ambas manos, gonalgia bilateral, cervicalgia, herida inciso contusa en rodilla izquierda, contusiones y erosiones en cara; que necesitaron de una primera asistencia por el médico de cabecera sin tratamiento médico ni quirúrgico y únicamente con necesidad de revisiones posteriores. El lesionado estuvo impedido para sus ocupaciones habituales durante 27 días quedando como secuela pequeña tumoración nodular en rodilla derecha.".

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la referida sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: "Que debo declarar y declaro que los hechos objeto del presente procedimiento son ATIPICOS, debiendo procederse al archivo de las actuaciones penales seguidas en esta causa, con reserva de acciones civiles al perjudicado, y declaración de oficio de las costas procesales.".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó. Formalizado éste, se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días. Transcurrido dicho plazo y fijado domicilio para notificaciones, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con todos los escritos presentados y recibidos los mismos fueron repartidos por los servicios comunes al Magistrado que suscribe, y remitido el asunto a la Secretaría de la Sección Segunda de esta Audiencia.

CUARTO.- SE HAN OBSERVADO en parte las formalidades legales en ambas instancias, ya que en la primera no se observaron en lo que se dirá; y en la segunda, habiéndose recibido las actuaciones en 30-5-03, se ha sobrepasado el plazo de diez días para resolver, señalado por el art.976, en relación con el art. 795.5 (hoy 792.1) de la LECr. a causa del orden de señalamientos propio de la Sección, que ha de atender con preferencia las causas urgentes y con preso.

Hechos

NO SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada .

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente Jesús Ángel , actuando en nombre de su hijo menor Gaspar , señala como motivos de impugnación :

1º) Infracción del art. 621 del CP ya que su hijo lesionado sí que necesitó asistencia facultativa y tratamiento médico, pues necesitó puntos de sutura, padeciendo desviación de tabique nasal, como consecuencia del accidente en que fue colisionado su ciclomotor con el automóvil del denunciado.

2º) Dilación indebida en virtud de la cual el procedimiento se ARCHIVA por sentencia después de un año y siete meses del informe forense, por ser considerados los hechos atípicos, procediendo, consecuentemente la nueva celebración del juicio oral.

SEGUNDO.- Si la cuestión principal del recurso fuera la determinación de si el concreto régimen terapéutico a que fue sometido el lesionado tiene o no consideración de tratamiento médico desde el punto de vista legal, recordando la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, habría que exponer las grandes líneas jurisprudenciales sobre la interpretación de tratamiento médico:

"Una primera, que atiende al dato del número de sesiones médicas (es decir, de contactos del médico con el paciente) que se necesitan para curar al lesionado, y otra que, partiendo del sentido gramatical del término tratamiento, lo cifra en el esquema que la ciencia médica establece para la curación de un paciente. La primera corriente, que arranca de la sentencia de 28 de febrero de 1992, se expresa en una fórmula que ha sido literalmente seguida por otras muchas posteriores (SSTS de 13 de julio, 17 de noviembre de 1993, 2 de marzo y 3 de junio de 1994, etc.) tratamiento médico es la acción prolongada más allá del primer acto médico, que supone una reiteración de cuidados que se continúa por dos o más sesiones hasta la curación total. Parte esta teoría de la premisa de que para la curación de cualquier lesión grave se precisa la intervención del médico sobre el paciente más de una vez; es decir, mide la gravedad de la lesión por el número de sesiones que el médico tiene que realizar sobre el enfermo; si es una sola, la lesión será leve; si son varias, será grave. Sobre el número de sesiones que, con posterioridad a la primera, se necesitan para que exista delito, tampoco hay un criterio unánime, pues mientras las sentencias citadas exigen al menos dos sesiones más hasta la curación total, hay otras que requieren sólo una segunda intervención.

La segunda teoría considera tratamiento médico la planificación de un esquema médico de curación hecha por un titulado en medicina, y la subsiguiente prescripción del régimen o conducta a observar que se hace al enfermo (con recetación,o establecimiento de pauta, en su caso, de la medicación oportuna), o las acciones realizadas directamente por dichos facultativos sobre él, con el fin de recuperar la salud o para tratar de reducir las consecuencias de la lesión, su empeoramiento o una complicación posterior de cierto riesgo (SSTS. De 26 de febrero, 1 de julio y 3 de noviembre de 1992).

Existe por último una tercera posición, no autónoma sino complementaria de las anteriores, que afirma que el tratamiento médico no depende del número de actos de intervención que haya tenido un médico, sino de la naturaleza de la intervención, que debe revelar una gravedad mínima de la lesión que permite aplicar la pena prevista para el delito, en consonancia con el principio de proporcionalidad (14 de febrero y 14 de marzo de 1994).

La primera teoría acabó por decaer porque, influida por el adverbio "además de ... ", que utiliza deficientemente la redacción legal, reduce el problema a una cuestión de número o cantidad, y simplificando el sentido de lo que es tratamiento médico, lo hace sinónimo de asistencia o asistencias médicas, convirtiéndolo en una o varias más. Se advierte en esta teoría, con claras reminiscencias del anterior sistema legal, un intento de resolver el problema acudiendo a un puro criterio de número: antes eran los días que tardaba en sanar el lesionado, y ahora son las sesiones médicas que se precisan para alcanzar la curación. Sucede, sin embargo, que el tratamiento médico no se compone necesariamente de uno o varios actos del médico sobre el paciente. Pueden existir éstos, cuando el sistema de curación así lo precise; pero puede que no, cuando el régimen, una vez prescrito, pueda y deba ser cumplido exclusivamente por el enfermo sin tener que acudir a sesiones médicas. Pensemos, por ejemplo, en el sistema de sanidad de algunas fracturas de huesos que curan mediante una simple inmovilización del miembro, sin necesidad de posterior rehabilitación. A pesar de ser lesiones graves, en muchos casos el único contacto que, en el proceso curativo, el paciente mantiene con el médico es el primero, aquél en el que se le coloca la férula o vendaje fuerte. Y no cabe sostener, para tratar de salvar las conclusiones de la criticada teoría, que en estos casos existirá al menos una segunda intervención médica, aquélla en la que se le quita la férula al lesionado, porque ese acto, además de carecer de contenido curativo, es una acción no autónoma sino meramente residual del hecho médico primero, en el que debe integrarse a efectos numéricos. Además, con la evolución y perfeccionamiento de la ciencia médica, cada vez será más factible que el facultativo comprima y aplique en un primer momento todos los posibles cuidados, no siendo necesarias otras posteriores intervenciones. El segundo concepto de tratamiento médico sí es válido. Desde el punto de vista de la disciplina médica, supone el conjunto de sistemas o regímenes abstractamente ideados por la ciencia para la curación de cada concreta lesión. Desde el punto de vista del médico actuante, consistirá en la aplicación individualizada de esos conocimientos, mediante la prescripción de un régimen o conducta a observar por el enfermo. Y desde el punto de vista del paciente, supondrá el sometimiento a un sistema planificado de curación, que se prolongará necesariamente durante un espacio de tiempo más o menos duradero. Ahondando más en este concepto: Si consultamos cualquier tratado de medicina curativa, veremos allí sintetizados y expuestos los distintos tratamientos que la ciencia y la experiencia médicas han ido ideando a lo largo de la historia, y que son objeto de continua revisión. Algunos son muy simples y se agotan en un único acto, produciendo la curación del enfermo sin necesidad de ulteriores intervenciones, de ingestión de fármacos o de sujeción a pautas de comportamiento. Pero otros, los más, someten al paciente, durante un tiempo mayor o menor, a una serie de intervenciones médicas, a la toma de diversos productos, o le suponen simplemente una serie de limitaciones en su modo normal de funcionar. Esa suma de conocimientos será luego aplicada individualizadamente por un médico a un caso concreto, prescribiendo al lesionado el régimen de curación. Y ese régimen, para que constituya tratamiento, deberá actuar durante un espacio de tiempo más o menos largo, pues si la sanidad se logra nada más emplearse los primeros cuidados, aunque técnicamente sea también tratamiento, desde el punto de vista legal tendrá la consideración de primera asistencia facultativa.

Resulta indiferente, a efectos jurídico-penales, que ese tratamiento se prescriba de modo pleno desde el principio, o se vaya completando en sucesivos momentos; que se continúe hasta la curación total; o se vaya cambiando en función de la reacción del enfermo; que la actividad curativa la realice directamente un médico, vigilando y estableciendo personalmente las pautas del tratamiento en el curso del periodo de sanidad de las lesiones, o se encomiende su ejecución a un auxiliar sanitario (así, inyecciones por vía venosa o actividades de cambio de curas, vendajes, aplicación de desinfectantes o antiinflamatorios, etc.), o incluso se imponga al propio paciente. Y es que el tratamiento médico no tiene necesariamente que consisten en prescripciones muy técnicas o sofisticadas, sino en las precisas para la curación de la lesión concreta que padece el enfermo, pudiendo ser algunas de ellas muy simples, como inmovilizaciones de miembros, recetas de medicinas con una pauta de administración que se encomienda al paciente, tratamientos tópicos con pomadas o líquidos, o seguimiento de una conducta como seguir cama, reposo de un miembro, etc."

TERCERO.- Sin embargo, todo lo anterior sólo habrá de tomarse en consideración cuando de modo correcto haya de valorarse la concurrencia o no de los elementos integradores de la infracción penal imputada por el denunciante al denunciado y sobre lo cual, después de valorar todos los elementos probatorios que habrán debido ser aportados por las partes (desde el Atestado, con ratificación en la Vista de los policías locales autores del mismo, sobre modo de ocurrir los hechos, frecuencias semafóricas etc., hasta los informes de asistencia médica urgente, de alta, y médico forense pertinentes), haya de pronunciarse el juzgador a quo, absolviendo o condenando al denunciado como responsable penal y a su aseguradora como responsable civil directo de la Falta atribuida.

Cuando en un supuesto como el de autos se observa que se ha producido una cadena de despropósitos procesales (tal vez explicable por la ausencia del Ministerio Público), que empiezan por el planteamiento y admisión en el comienzo de la Vista de cuestiones previas, ajenas al procedimiento del Juicio Verbal de Faltas que, regulado en los arts 962 y ss de la LECr. sólo puede acabar por sentencia en la que, en la forma prevenida en el art. 973 de la LECr, con el contenido absolutorio o condenatorio previsto en el art. 742 de la LECr. en concordancia con el art. 248.3 de la LOPJ sólo cabe que se acuerde la nulidad de lo actuado incluyendo el acto del Juicio Verbal de Faltas -que en realidad no llegó a celebrarse como previene el art. 969 de la LECr- y la sentencia en que improcedentemente se acordó el archivo de las actuaciones, como si se estuviera en una fase inicial del procedimiento.

Por ello hay que concluir, oídas las manifestaciones del recurrente, que la indefensión generada con el quebrantamiento procedimental, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 238.3 y art. 240 de la LOPJ, necesariamente ha de producir la nulidad de actuaciones solicitada, estimada de modo previo y excluyente respecto a cualquier otro motivo de recurso.

CUARTO.- Por lo expuesto procede, con la estimación del recurso, la declaración de la nulidad de las actuaciones de la primera instancia, a partir del momento de citación de las partes para el acto de la Vista del Juicio Verbal de Faltas, que deberá tener lugar de nuevo en la forma legalmente prevista.

Y se declaran de oficio las costas de la alzada y las de la primera instancia.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Sánchez Martínez, en nombre y representación de D. Jesús Ángel , en representación de su hijo menor Gaspar , contra la sentencia dictada con fecha 10 de febrero de 2003 por la Sra. Juez de Instrucción nº 2 de Picassent en las actuaciones de las que las presentes traen causa, debo declarar y declaro la nulidad de las actuaciones de la primera instancia, a partir del momento de citación de las partes para el acto de la Vista del Juicio Verbal de Faltas, que deberá tener lugar de nuevo en la forma prevista en la ley, declarando de oficio las costas de la alzada y de la primera instancia.

A su tiempo cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta Sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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