Sentencia Penal Nº 346/20...io de 2006

Última revisión
11/07/2006

Sentencia Penal Nº 346/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 99/2006 de 11 de Julio de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Julio de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GUIRAU ZAPATA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 346/2006

Núm. Cendoj: 03014370022006100400

Núm. Ecli: ES:APA:2006:2229

Resumen:
03014370022006100400 Nº de Resolución: 346/2006 Fecha de Resolución: 11/07/2006 Nº de Recurso: 99/2006 Jurisdicción: Penal Ponente: FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

ROLLO DE APELACIÓN Nº 99/06

J/O NÚM. 174/05

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 ALICANTE

Proc. Abrev: 66/05 de Instrucción 5 Alicante

SENTENCIA Núm. 346/06

Iltmos. Sres.:

D. FAUSTINO DE URQUIA Y GOMEZ.

D. JULIO UBEDA DE LOS COBOS.

D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.

En Alicante a once de julio de dos mil seis.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 39/06, de fecha 2 de Febrero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 174/05 correspondiente a procedimiento abreviado núm. 66/05 del Juzgado de Instrucción nº 5 Alicante, por delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN; Habiendo actuado como parte apelante Hugo representado por la Procuradora Dª Mª Teresa Ripoll Moncho y dirigido por el Letrado D. Antonio Martínez García y, como parte apelada MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Sobre las 20,45 horas del día 7 de febrero del año 2005 , el acusado Hugo, mayor de edad y sin antecedentes penales, entró en el habitáculo donde está instalado el cajero automático de la oficina de la CAM sita en la calle General Espartero , de Alicante, y pidió unas monedas a Daniela , que estaba haciendo una operación en el cajero, accediendo la mujer a dárselas.

El acusado insistió en sus peticiones al tiempo que se colocaba impidiendo la salida del habitáculo, de tal manera que la mujer se sintió intimidada, a pesar de que el acusado ni la tocó ni profirió expresiones amenazantes. En esta situación, Hugo cogió la tarjeta que Daniela tenía en la mano, sin tocar a ésta ni ejercer sobre ella violencia alguna , y se marchó del lugar.

El acusado padece antigua esquizofrenia paranoide que, unida a sus hábitos tóxicos, ha determinado una grave disminución de sus facultades psíquicas"; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Hugo como autor de un delito de robo con intimidación en las personas de los arts. 237, 242,1º y 3º, del C.P ., con la eximente incompleta de anomalía psíquica del art. 21,1º y 20 ,1º de la misma ley a la pena de once días de prisión, que se sustituyen conforme a los arts. 71 y 88 del C.P., por multa de 22 días a una cuota diaria de dos euros, y como autor de una falta de hurto del art. 623,1º, de la misma ley a la pena de 4 días de localización permanente. Asimismo condeno a las costas procesales".

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Hugo se interpuso el presente recurso alegando error en la apreciación de la prueba, entendiendo que no concurre prueba de cargo susceptible de enervar el derecho a la presunción de inocencia que le asiste.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a deliberación y votación de la presente Sentencia.

QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas se han observado las prescripciones legales.

VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA, magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO: La Sentencia del juzgado de lo Penal condena a Hugo, como autor de un delito de robo con intimidación de los artículos 237 y 242,1º y 3º del Código Penal, en grado de tentativa, con la eximente incompleta de anomalía psíquica del artículo 21.1º en relación con el 20.1 del mismo cuerpo legal, a la pena de 11 días de prisión a sustituir por multa de 22 días con cuota diaria de 2 ?; y como autor de una falta de hurto del artículo 623 CP a la pena de cuatro días de localización permanente.

Hugo interpone recurso de apelación contra la Sentencia de instancia, alegando error en la apreciación de la prueba, entendiendo que no concurre prueba de cargo susceptible de enervar el derecho a la presunción de inocencia que le asiste.

Se vulnera el Derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas , o éstas son insuficientes, o no susceptibles de valoración por su ilicitud o irregularidad en la obtención y práctica. También cuando la motivación de la convicción del Juez o Tribunal expresada en la Sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica.

Daniela manifestó en su denuncia que cuando se encontraba operando en el cajero situado en el interior de la oficina bancaria, entró el acusado y la pidió "unas monedas a lo que la declarante se negaba, pero este individuo insistía y cuando le dio unas monedas, le pedía más, atemorizando a la declarante y obligándola a que le entregase las monedas que tenía para ver si se marchaba. Que cuando estaba dándole las monedas, atemorizada, por el individuo, éste le arrebató la tarjeta bancaria que tenía en sus manos , dándose a la fuga".

En el juicio oral se practicó la testifical de Daniela, ratificando la denuncia efectuada en su día, manifestando que el acusado entró en el cajero automático diciéndole "dame algo, dame algo; y al final le quitó la tarjeta de crédito que tenía en la mano....Que no había nadie más dentro. Que él no la amenazó, pero se sintió intimidada...".

El magistrado a quo estableció su convicción acerca del «modus operandi» del acusado en base a la declaración de la víctima del suceso, que testificó bajo los principios de inmediación , contradicción, oralidad y publicidad. Se trata, pues , de una prueba de cargo legítimamente obtenida y racionalmente valorada que destruye la inicial presunción de inocencia del acusado , recordándose que como expresa la ST.S. de 8 de febrero de 1999, "la credibilidad del testigo, está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria".

La Sala no aprecia que la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado de instancia sea errónea, debiendo prevalecer su objetiva e imparcial valoración sobre la parcial e interesada del recurrente

SEGUNDO: Es constante la jurisprudencia que estima que la intimidación surge cuando se inspira al receptor un sentimiento de temor o angustia ante la contingencia de un daño real o imaginario.

Como manifiesta la S.T.S. de 9 de mayo del 2001 , la intimidación contemplada en el art. 242 C.P. consiste en una coerción o constreñimiento psíquico mediante la amenaza de un mal inmediato y real con el que se doblega la voluntad de la persona quien, para evitarlo, entrega la cosa. La intimidación, para integrarse en el art. 242 C.P . deberá ser suficiente e idónea como medio comisivo del apoderamiento, y esa suficiencia e idoneidad deberá analizarse en cada caso concreto atendiendo a las personas de los sujetos activos y pasivos, sus características de sexo, edad , fortaleza y cuantas circunstancias concurran en el hecho, teniendo en cuenta que la intimidación puede causarse por acciones , pero también por gestos, ademanes y expresiones muy variados siempre que sean capaces de infundir en la víctima un razonable y fundado temor a un mal más grave según las circunstancias de cada caso.

Manifiesta la Sentencia impugnada que "se aprecia una intimidación situacional que el sujeto está aprovechando, después de haberla buscado, para mover la voluntad del sujeto pasivo y hacerlo ceder en su libertad de determinación de entregar o no el dinero que se le pide", conclusiones con las que coincide la Sala, estimándose que puede haber perfectamente intimidación cuando se busca de propósito un ambiente intimidatorio adecuado de la víctima, situándole en una situación de angustia o terror que no necesita de expresiones amenazantes para quebrantar su voluntad. Esto es lo que hizo el acusado, aprovechó que en el cajero se encontraba únicamente una joven para colarse en su interior al carecer la puerta del cajero de pestillo de seguridad , pidiéndole dinero, provocando en la joven un estado de pavor ante la angustia de sufrir algún daño si se oponía a las intenciones del sujeto. La joven entregó unas monedas al acusado ante el temor que sentía, a pesar de que éste no hubiera proferido amenazas, temor que, en las circunstancias del caso, debe entenderse fundado y suficiente para integrar el elemento intimidatorio, arrebatándole finalmente la tarjeta de la mano.

Los hechos son perfectamente subsumibles en el delito de robo con intimidación previsto y penado en el artículo 242 del CP, debiendo desestimarse el recurso de apelación en este punto.

SEGUNDO: Impugna el recurrente la Sentencia de instancia al entender que no puede ser condenado por una falta de hurto por el hecho señalado en la Sentencia de haber sustraído la tarjeta de crédito que llevaba en la mano la Sra. Daniela . Entiende el recurrente que la sustracción de la tarjeta no supone ningún daño patrimonial.

El apoderamiento típico de los delitos contra el patrimonio debe recaer efectivamente sobre cosas de valor económico, teniendo la tarjeta de crédito un valor intrínseco irrelevante desde la perspectiva penal , no reportando beneficio alguno por si misma, sin perjuicio de que su uso posterior pueda integrarse dentro del delito de falsedad o estafa; o de robo con fuerza si se utiliza fraudulentamente para extraer dinero de un cajero.

Manifiesta la sentencia del Tribunal Supremo 169/2000 de 14 de febrero, que la tarjeta actúa a modo también de un instrumento, que por sí misma no reporta ningún beneficio a quien la sustrae, y que sólo tiene utilidad como medio de proporcionarse bienes o sumas de dinero, por lo que su apoderamiento carece, en este caso , de relevancia jurídico penal.

Resultado de lo expuesto, ha de estimarse el recurso de apelación en este punto, debiendo revocarse parcialmente la Sentencia de instancia en el sentido de que procede absolver a Hugo de la falta de hurto objeto de acusación, declarando de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al presente supuesto.

Fallo

FALLAMOS: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Hugo contra la Sentencia nº 39/06 de fecha 2 de febrero del 2006, dictada por el juzgado de lo Penal nº 4 de Alicante, en el juicio oral nº 174/05, dimanante del procedimiento abreviado nº 66/05, debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la expresada resolución en el sentido de que procede absolver al acusado de la falta de hurto objeto de acusación, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-D. FAUSTINO DE URQUIA Y GOMEZ.-D. JULIO UBEDA DE LOS COBOS y D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.-

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública.

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