Última revisión
15/09/2006
Sentencia Penal Nº 346/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 303/2006 de 15 de Septiembre de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Septiembre de 2006
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERRER GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 346/2006
Núm. Cendoj: 36057370052006100636
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00346/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 005
Rollo : 0000303 /2006
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2 de VIGO
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000703 /2005
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Quinta, constituida en Tribunal Unipersonal por el
Magistrado D. JOSE FERRER GONZÁLEZ, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 346/06
En VIGO-PONTEVEDRA a quince de septiembre de 2006
En el presente rollo de apelación num. 303/06 dimanante de los autos de Juicio de Faltas num. 703/05 del Juzgado de Instrucción num. 2 de Vigo, en el que son partes como apelante Hannover y D. Millán y como apelado Dª. Trinidad .
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22 de febrero de 2006 el Juez de Instrucción num. 2 de Vigo dictó sentencia en los autos originales de que el presente rollo dimana, cuyos hechos probados literalmente dicen:" probado y así lo declaro que el día 15 de abril de 2005, alrededor de las dos de la tarde, se produce un accidente de circulación en la Carretera Matamá Pazo, en el que se ven implicados dos vehículos el Opel Vectra 1.6 S, con la matrícula TI-....-IF , que conducía es propiedad de Trinidad , y se halla asegurado en la entidad Liberty, en el que iba como acompañante su hija menor de edad Fátima , y el vehículo Toyota Celica, con la matrícula JU-....-JW , propiedad y que conducía Millán , que se halla asegurado en la entidad HDI Hannover Internacional España Seguros.
El accidente se produce cuando el vehículo Opel Vectra se incorporaba desde el Camino que rodea la Iglesia, a la carretera de Matamá Pazo, habiendo realizado el ceda al paso que le precedía y cuando estaba en el centro de la calzada para su incorporación en dirección Carretera de Camposantos, se ve sorprendida por el Toyota Celica que circulaba con dirección Matamá, a una velocidad excesiva, frenando sin poder evitar la colisión.
Consecuencia del accidente Trinidad , de 44 años de edad, sufrió lesiones que consistieron en esguince cervical, y contusiones, para cuya curación requirió portar collarín cervical, medicación y fisioterapia, y de las que tardó en curar un total de 97 días, de los cuales 15 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas, dolor en región cervical. Su hija Fátima , menor de edad, sufrió una contusión en el muslo izquierdo, de la que tardó en curar 17 días, de los cuales 3 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.
La reparación del vehículo Opel Vectra 1.6 S, con la matrícula TI-....-IF , se presupuestó en la cantidad de 3.914,06 euros, estando matriculado por primera vez el 22 de junio de 1990. El mismo tuvo que ser trasladado del lugar del accidente por una grúa, por lo que se abonó la cantidad de 46,40 euros.
SEGUNDO.- En dicho Juzgado se dictó sentencia conteniendo el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Millán , como autor responsable de una falta lesiones por imprudencia leve, del artículo 621.3 y 4 del Código Penal , en concepto de autor de la misma, a la pena de 10 días a razón de 6 euros diarios, a la pena 60 euros. En caso de impago o insolvencia dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de 5 días de privación de libertad, que podrán cumplir en régimen de localización permanente o en su caso mediante trabajos en beneficio de la comunidad, para lo cual cada día de privación de libertad equivaldrá a una jornada de trabajo.
Se condena a Millán al pago de las costas procesales causadas.
Que debo condenar y condeno a que Millán , con responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora HDI Hannover Internacional Seguros España, indemnice a las siguientes cantidades:
A Fátima : 516,69 euros, por los días que tardó en curar de sus lesiones.
A Trinidad :
670,59 euros por secuelas funcionales incrementadas en el correspondiente factor de corrección.
3.190,27 euros por días que tardó en curar de sus lesiones, incrementadas en el correspondiente factor de corrección.
46,40 euros por gastos de grúa.
Y en la cantidad que resulte en ejecución de sentencia como valor venal del vehículo Opel Vectra 1.6 S, con la matrícula TI-....-IF , incrementada en el 40%.
Las citadas cantidades se incrementarán respecto a la entidad aseguradora Vitalicio Seguros con los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Cia Hannover se interpuso recurso de apelación que fue admitido y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el art. 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y elevados los autos a esta Audiencia quedaron en poder del Magistrado Ponente a fin de dictar la oportuna resolución.
Hechos
Se dan por reproducidos, lo hechos que se tuvieron como probados en la sentencia que se recurre.
Fundamentos
PRIMERO.- HDI Hannover Internacional recurre la sentencia que declaró su condición de responsable civil de una falta de imprudencia leve con resultado lesiones del artículo 621.3 del Código Penal alegando, en el primer motivo, error en la apreciación de la prueba, pues, a su entender, la practicada acreditaría la concurrencia de culpas de la denunciante.
Ciertamente ya en las manifestaciones de la denunciante que se recogían en el atestado policial se venía a reconocer que vio al vehículo del acusado, pero ello habría sucedido "cuando se encuentra efectuando el giro", es decir, cuando estaría ocupando ya la intersección, sin que se hubiera probado por medio alguno que el vehículo del acusado fuera ya visible antes de que la denunciante realizase tal maniobra. Si a lo anterior se une la falta de prueba de que el vehículo del acusado fuera visible para la conductora denunciante antes de que iniciara la maniobra de incorporación a la intersección, y, asimismo, la falta de prueba de que, una vez visto el vehículo contrario tuvo tiempo suficiente para detener su vehículo y volverlo a su posición inicial a tiempo para evitar la colisión, ha de concluirse que no cabía apreciar la concurrencia causal de la víctima prevista en el artículo 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, apareciendo como causa única de la colisión la velocidad superior a la permitida (en un cincuenta por ciento) del vehículo asegurado por la recurrente, lo que no sol afectaba a la posibilidad de previsión de su aparición en el cruce sino también al espacio necesario para haber detenido su vehículo antes de colisionar con el que ya se había incorporado a la intersección; infracción del deber de cuidado que se agravaba si se considera el mal estado de los neumáticos (que no podía ser desconocido por el acusado por ser propietario del vehículo) lo que aumentaba la distancia de frenado.
SEGUNDO.- El segundo motivo, en el que se impugna la imposición del factor de corrección por perjuicios económicos respecto a Dña. Trinidad , ha de ser parcialmente estimado. Y ello, por cuanto la edad laboral, único criterio apreciado en la sentencia que se recurre, solo es contemplado en el Baremo (Tabla VI) para las indemnizaciones por secuelas, precisándose , cuando se trata de incapacidad temporal la acreditación de la existencia de ingresos económicos por trabajo personal.
TERCERO.- Al estimarse en parte el recurso las costas de la segunda instancia habrán de ser declaradas de oficio.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Hannover representada por la Procuradora Sra. Bravo Cores, contra la sentencia dictada en el Juicio de Faltas número 703/05 que se sigue en el Juzgado de Instrucción número Dos de Vigo se revoca la misma en el único extremo de dejar sin efecto el factor de corrección reconocido en favor de Dña. Trinidad respecto a la indemnización por incapacidad temporal, confirmando la misma en sus restantes pronunciamientos.
Se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.
Notifíquese la presente a las partes haciéndole saber que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
