Sentencia Penal Nº 346/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 346/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 123/2011 de 02 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RAMOS ALMENARA, PEDRO

Nº de sentencia: 346/2011

Núm. Cendoj: 18087370012011100175


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

APELACION PENAL Nº 123/11.-

P. ABREVIADO Nº 61/10- J. INSTRUCCION Nº 5 DE GRANADA.-

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 GRANADA (ROLLO Nº 435/10).-

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente

-SENTENCIA Nº 346-

ILTMOS. SRES:

D. Carlos Rodríguez Valverde .

D. Jesús Flores Domínguez .

D. Pedro Ramos Almenara .

En la ciudad de Granada a dos de junio de dos mil once.-

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la sección Primera de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado nº 61/2010 del Juzgado de lo Penal número 5 de Granada, por un delito de Falsedad y conducción sin licencia siendo parte, además del Ministerio Fiscal, como apelante Urbano representado por la procuradora doña Clotilde Moreno Martínez y defendido por la letrada doña Inmaculada García Díaz; actuando como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Pedro Ramos Almenara.-

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 5 de los de Granada, se dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 2010 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Que sobre las 19.00 horas del día 23 de marzo de 2.009, Don Urbano circulaba por la calle Manuel Maldonado de esta localidad conduciendo el vehículo Opel Astra matricula VU-....-VL pese a que nunca ha obtenido permiso de conducir. Al ser requerido por agentes de la Policia Local de Granada para que les mostrara su permiso de conducir, les facilitó un documento a su nombre con la fotografía de otra tercera persona cuya identidad se ignora y que no había sido expedido por las autoridades de Senegal sino elaborado con un papel plastificado e impreso íntegramente con sistema de reproducción electrostática tipo toner. Urbano se encuentra en España en situación irregular.-"

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que debo condenar y condeno a Don Urbano como autor criminalmente responsable de un delito de conducción sin permiso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de un delito de falsedad en documento oficial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 6 meses de multa con una cuota diaria de 2 euros, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, sustituyendo las penas de prisión por la expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada durante diez años y condenándole al pago de las costas procesales.-"

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la procuradora doña Clotilde Moreno Martínez en nombre y representación del acusado Urbano , sobre la base de infracción de normas y garantías procesales.

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado de lo Penal y dado traslado a las demás partes, fue impugnado el recurso por el Ministerio Fiscal, y se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 26 de mayo del corriente año, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- Bajo la alegación de infracción de normas y garantías procesales alega el apelante que como no ha quedado acreditado que la falsedad se cometiera en España, no tendría la Jurisdicción española competencia para conocer de estas causas, a tenor del articulo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; mencionando la STS de 17-11-2004 que mantenía esta falta de competencia para juzgar y condenar por las modalidades delictivas falsarias contempladas en los apartados e) y f) del indicado articulo.

Existía un acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 27 de marzo de 1998, según el que en estos casos de documentos oficiales extranjeros falsificados en el extranjero por ciudadanos extranjeros, procede considerar que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 23. 3º. f) de la LOPJ , los tribunales españoles no serían competentes para el enjuiciamiento, al resultar atípico el uso en España de un documento de identidad, y en general, de un documento oficial falsificado en el extranjero, salvo que se presente en juicio o se use para perjudicar a otro.

Sin embargo, este criterio, debe ser variado y entrar a conocer de los hechos enjuiciados, entendiendo competentes a los tribunales españoles y ello, por cuanto el propio Tribunal Supremo ha entrado a considerar tal cambio de criterio, y así si en sentencia de 11 de abril de 2006 ya había señalado que: "Tal doctrina cuya permanencia actual, tal vez requiera algunas nuevas reflexiones -y cambio de criterio- a la vista del concepto global de seguridad, como se afirma en algunas sentencias de esta Sala -SSTS 1295/2003 de 7 de octubre , 66/2005 de 19 de enero - no puede ser aplicado al presente caso si se tiene en cuenta que al recurrente se le ocuparon en el momento de la detención diversos documentos pasaporte y permiso de conducir griegos, falsificados y con su fotografía a nombre de Spiros, lo que supone una utilización de tales documentos ya en fase de atestado policial, que en un sentido amplio debe ser equiparado a utilización en juicio de acuerdo con el criterio amplio de esta frase a que se refiere la STS citada".

Del mismo modo, en sentencia de 7 de octubre de 2003 , ya se señalaba que: "Igualmente es de mencionarse una posición doctrinal que defiende la perseguibilidad de las falsificaciones realizadas en el extranjero por estimar que sería de aplicación el art. 23.2 f) de la LOPJ en cuanto perjudiquen al interés del Estado por coincidir con los intereses comunes de los países miembros de la Unión Europea, en orden a la política de visados e inmigración que debe tener una regulación unitaria, y el artículo 6 del Convenio para la aplicación del Convenio de Schengen podría servir de base para entender la competencia de la jurisdicción española en estos casos de falsificación".

Tal anuncio de necesidad de cambio de criterio ha sido ya consolidado en la reciente sentencia de 25 de enero de 2007 , donde señala: "Pero tiene razón el Fiscal cuando señala que en el caso de las tarjetas de crédito, su asimilación a la moneda a efectos del delito de falsificación (arts. 386-387 C. Penal , hace aplicable el art. 23,3 e) y 4 d) LOPJ, que atribuye a la jurisdicción española el conocimiento de esa clase de infracciones. También al argumentar que otro tanto debe decirse en el supuesto de los documentos de identidad, a partir de lo establecido en el art. 6 del Convenio de Schengen, y al amparo de la previsión del mismo artículo, apartado 3 f). Pues no puede considerarse indiferente para ninguno de los estados implicados el uso de documentos falsos a efectos de identificación en sus territorios, que afecta directamente a la política común en tema de visados, inmigración, seguridad. Lo que hace de aplicación la última norma citada, aún en el caso de que el hecho de la falsificación hubiera sido realizado por extranjeros y fuera de España. En consecuencia, y en ausencia del presupuesto en que el recurrente funda la impugnación, ésta debe desestimarse".

SEGUNDO.- Respecto a la expulsión del territorio nacional viene establecida en el articulo 89 del Código Penal , serán sustituidas por expulsión al extranjero no residente legalmente en España. Y la salvedad no opera en el presente caso, en que además no ha podido ser localizado siquiera para la notificación de la sentencia al no tener domicilio conocido en España, y por tanto no esta a disposición del Tribunal y autoridades españolas. No obstante a la vista del delito y pena cometido, se estima mas adecuada que la expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada lo sea por un periodo de CINCO años.

TERCERO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio

Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Clotilde Moreno Martínez, en nombre y representación de Urbano , contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 5 de Granada , de la que este rollo trae causa, en el único sentido de que tras la expulsión el plazo de prohibición de entrada en territorio nacional lo sea durante SEIS años, y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y, a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse las actuaciones al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, y contra la que no caben otros recursos que los de revisión y anulación, cuando procedan lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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