Sentencia Penal Nº 346/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 346/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 277/2011 de 04 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: AGUEDA HOLGUERAS, CARLOS

Nº de sentencia: 346/2011

Núm. Cendoj: 28079370172011100494


Encabezamiento

ROLLO Nº 277/11-RJ

JUICIO DE FALTAS 710/11

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 49 DE MADRID

SENTENCIA Nº 346/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN 17ª

En Madrid, a 4 de octubre de 2011.

El Ilmo. Sr. D. Carlos Águeda Holgueras, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 49 de Madrid, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con causa en el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ADIVAN .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción 49 de Madrid dictó sentencia con fecha 4 de julio de 2011 , cuyo Fallo dice: " QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Augusto de la falta que se le imputaba por prescripción del hecho, declarando de oficio las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación procesal de ADIVAN , formulando por escrito sus motivos de impugnación. De sus recursos se dio traslado a las demás partes que presentaron sus escritos de alegaciones.

Remitidos los autos a la Sección Diecisiete de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 5 de septiembre de 2011, y quedaron los autos vistos para resolución.

Hechos

SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre ADIVAN en apelación la decisión de absolver a Augusto por prescripción del hecho, alegando, básicamente, que las actuaciones fueron incoadas y tramitadas como diligencias previas por una infracción constitutiva de delito contra la propiedad intelectual el 11 de marzo de 2010, que el 27 de abril de 2011 se habría dictado auto calificando y decretando falta los hechos, por lo que el 4 de julio de 2011 no habría concurrido el plazo de prescripción de la falta. Por lo que solicita la estimación del recurso de apelación, la revocación de la resolución recurrida, y la celebración del juicio.

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Augusto impugnan el recurso interpuesto.

SEGUNDO.- La Jurisprudencia del Tribunal Supremo recoge pronunciamientos en materia de prescripción, y ha indicado que "la institución de la prescripción, cuya naturaleza jurídica ha sido discutida largamente por la doctrina, constituye una causa legal de extinción de la responsabilidad criminal (v. art. 130.6 CP vigente y art. 112.6 CP 1973 ) por el transcurso del tiempo, bien a partir del momento de comisión del hecho delictivo de que se trate hasta la iniciación del correspondiente procedimiento bien por la paralización de éste, durante el período de tiempo legalmente establecido (que varía en función de las penas con que el Código Penal castiga los correspondientes delitos (v. art. 131 CP vigente y art. 113 CP 1973 ), y tiene su fundamento en el efecto destructor del tiempo, en cuanto priva de eficacia a la pena y destruye o hace imposibles las pruebas. De ahí la concepción mixta (sustantivo-procesal) defendida por parte de la doctrina respecto de la naturaleza jurídica de esta institución a la que, en la actualidad, según reiterada y pacífica jurisprudencia de este Alto Tribunal, se reconoce naturaleza sustantiva y la posibilidad de ser apreciada de oficio en cualquier instancia de la causa, en cuanto se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan (v. SS de 27 de junio de 1986 , 14 de diciembre de 1988 , 31 de octubre de 1990 y 22 de septiembre de 1995 , entre otras muchas). El plazo de prescripción de los delitos se interrumpe (v. art. 132.2 CP vigente y art. 114, párrafo segundo CP 1973 ) desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, y, tratándose del supuesto de paralización del mismo, cuando el órgano judicial dicte alguna resolución que ofrezca un contenido sustancial propio de una puesta en marcha o prosecución del procedimiento, que revelen que la investigación avanza, pues no cualquier diligencia o acto procesal tiene fuerza para interrumpir el curso de la prescripción (v., "ad exemplum", S de 4 de diciembre de 1998)" ( STS de 12 de febrero de 2002 ).

El Código Penal establece en el artículo 131 el plazo de prescripción de los ilícitos penales, que, en el presente caso, es de seis meses atendiendo a que se trata de un juicio de faltas. Y a tenor de lo establecido en el artículo 132.2 del Código Penal , "la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento...".

Como ha señalado con reiteración la Jurisprudencia (V.gr. SSTS 30 de junio de 2000 y 1 de julio de 2005 ) la prescripción significa la expresa renuncia, por parte del Estado, del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria. Otras resoluciones se pronuncian a favor de la doble naturaleza, sustantiva y material, del instituto de la prescripción.

Transcurrido un plazo razonable, fijado por la norma (art.131 CP ), desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención social. Quiere ello decir que el «ius puniendi» viene condicionado por razones de orden público, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y de cuanto el principio de mínima intervención representa (ver las Sentencias de 4 de junio y 12 de marzo de 1993 ). En conclusión, resulta altamente contradictorio imponer un castigo cuando los fines humanitarios, reparadores y socializadores, de la más alta significación, son ya incumplibles dado el tiempo transcurrido.

Añaden las resoluciones antes citadas que, independientemente de tales consideraciones de fondo, justificativas ciertamente de lo que el derecho sustantivo acuerda y resuelve, es importante aquí consignar la viabilidad legal de la apreciación de la prescripción en cualquier estado del procedimiento u oportunidad procesal incluso aunque se alegare como cuestión nueva en la interposición de la casación, incluso también, se ha dicho ya, en la misma vista del recurso (así se recuerda en la referida Sentencia de 30 de junio de 2000 , incluso con posterioridad a los artículos de previo pronunciamiento).

Asimismo ha señalado la Jurisprudencia, que sólo tiene virtud interruptora de la prescripción, en los términos señalados en el art.132.2 CP , aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción ( Sentencia de 8 de febrero de 1995 ). Las Sentencias de 10 de julio de 1993 y de 8 febrero 1995 advierten que sólo tienen virtud interruptora las resoluciones que ofrecen un contenido sustancial propio de una puesta en marcha y prosecución del procedimiento, en definitiva reveladora de que la investigación avanza, se amplía, es decir, que el procedimiento persevera consumando sus sucesivas etapas. En conclusión, aquellas decisiones judiciales que no constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, no producen efecto interruptor alguno.

El Tribunal Constitucional también se pronunció al respecto indicando que para poder entender dirigido el procedimiento penal contra una persona, no basta con la simple interposición de una denuncia o querella sino que se hace necesario que concurra un acto de intermediación judicial. Así, hemos calificado a dichas actuaciones de parte como meras solicitudes de "iniciación" del procedimiento penal (por todas, STC 11/1995, de 4 de julio , FJ 4), lo que implica que, en tanto no sean aceptadas, dicho procedimiento no puede considerarse "iniciado" ni, por consiguiente, "dirigido" contra persona alguna, interpretación esta que, por otra parte, se corresponde exactamente con lo dispuesto en los arts. 309 y 750 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), a cuyo tenor la dirección del procedimiento penal contra una persona corresponde en todo caso a los Jueces y Tribunales de la jurisdicción penal. (...) De otra parte, la exigencia de interposición de una actuación judicial para entender interrumpido el plazo de prescripción del delito establecido en cada caso no puede considerarse lesiva del derecho de acción de los acusadores que, en cualquier caso, ha de ser preservado ( STEDH de 22 de octubre de 1996, caso Stubbings , § 46 y ss). Lo único que con ella se establece firmemente es la existencia de un único plazo, común a las partes acusadoras y al órgano judicial, para que dentro del mismo respectivamente insten la incoación del procedimiento penal y lo inicien, dirigiéndolo contra una persona determinada o determinable ( STC 63/2005 , Sala 2ª, de 14 marzo 2005 ).

El Pleno de la Sala Segunda, en su reunión de 26-10-2010, en relación con el criterio que debe adoptarse para el cómputo de la prescripción de un delito que contiene en su descripción normativa un tipo básico y otro subtipo agravado, llegó en Sala general al siguiente acuerdo: "Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado".

En el presente caso, el hecho objeto del procedimiento ocurre el 11 de marzo de 2010. Es cierto, como dice la recurrente, que el auto reputando falta es de 27 de abril de 2011. Sin embargo, el acuerdo del Tribunal Supremo establece que el plazo de prescripción debe computarse, atendiendo a la infracción penal que se declare como tal, en la resolución judicial que se así se pronuncie. Por ello debe tenerse en cuenta, no la fecha de la resolución, sino la entidad de la infracción penal que, en el presente caso, atendiendo al informe de la Inspección Central Operativa, de la Subinspección Central de Policía Judicial, de Policía Municipal de Madrid, de fecha 25 de abril de 2011 (folios 98 y siguientes), resulta ser una falta desde el inicio de las actuaciones. Es decir, si la Juez de Instrucción hubiera contado, desde el mismo día de inicio de las actuaciones, con los informes policiales, ese mismo día debería habría calificado los hechos como falta, y no lo habría hecho en el momento en que recibió el segundo informe policial. Por ello, se considera que ha transcurrido el plazo previsto en el Código penal para la prescripción de la falta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 131.2 y 132.2 del Código penal.

En definitiva, y con arreglo a los argumentos anteriormente expuestos, se considera que procede la desestimación del recurso de apelación planteado por ADIVAN, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por ADIVAN , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de Instrucción núm. 49 de Madrid con fecha 4 de julio de 2011 en el juicio de faltas 710/11 , SE CONFIRMA LA MISMA , declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

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