Sentencia Penal Nº 346/20...re de 2011

Última revisión
03/10/2011

Sentencia Penal Nº 346/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 39/2010 de 03 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: HERNANDEZ PLASENCIA, JOSE ULISES

Nº de sentencia: 346/2011

Núm. Cendoj: 38038370052011100253

Núm. Ecli: ES:APTF:2011:2329


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente: D. Francisco Javier Mulero Flores

Magistrados: D. Juan Carlos González Ramos

D. José Ulises Hernández Plasencia

En Santa Cruz de Tenerife, a 3 de octubre de 2011.

Vista en nombre de S. M. el Rey, y en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, la causa de Procedimiento Abreviado núm. 25/2006 (D. P. 163/2006 ), procedente del Juzgado de Instrucción Número 1 de Puerto de la Cruz, Rollo de esta Sala 39/2010, por delitos de atentado, lesiones y faltas de lesiones y contra el orden público seguida contra los acusados Ceferino , mayor de edad por nacido el día 6 de abril de 1960, con DNI núm. NUM000 , con domicilio en la Victoria de Acentejo, CARRETERA000 , núm. NUM001 , sin antecedentes penales; Gerardo , mayor de edad en cuanto nacido el día 14 de diciembre de 1963, con DNI núm. NUM002 , con domicilio en la Victoria de Acentejo, calle DIRECCION000 núm. NUM003 sin antecedentes penales; Leovigildo , mayor de dad, con DNI núm. NUM004 , con domicilio en La Victoria de Acentejo, DIRECCION000 , núm. NUM003 , todos ellos representados por el Procurador de los Tribunales D. Juan Pedro González Martín y dirigidos por el Letrado D. Ramón González de Mesa Ponte. Y también contra los acusados Santos , Subinspector de la Policía Nacional, con carnet profesional núm. NUM005 , mayor de edad en cuanto nacido el 13 de enero de 1974, con DNI núm. NUM006 , y Carlos María , agente del Cuerpo Nacional de Policía, con carnet profesional núm. NUM007 , mayor de edad en cuanto nacido el día 4 de marzo de 1974, con DNI núm. NUM008 , representados por el Letrado Habilitado de la Abogacía del Estado D. Emilio García González, ejerciendo la acción pública el Ministerio Fiscal y la acusación privada por la representación de los agentes policiales con carnets profesionales núms. NUM005 y NUM007 , siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ulises Hernández Plasencia.

Antecedentes

PRIMERO. Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas y remitidas a esta audiencia Provincial, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, senalándose para la celebración del Juicio Oral el día 26 de septiembre del ano en curso.

Abierto el turno de intervenciones previas, la defensa de los acusados Ceferino e Gerardo aporta documental referida al cobro y solicitud de pensiones, la primera en original y la segunda en fotocopia, y no oponiéndose las acusaciones fue admitida sin perjuicio del valor probatorio que se le dé.

SEGUNDO. El Ministerio Fiscal , al elevar a definitivas sus conclusiones, calificó los hechos como constitutivos de: a) dos delitos de atentado previstos y penados en los artículos 550 y 551.1o del CP, siendo autores de uno el acusado Ceferino y del otro Gerardo ; b) dos delitos de lesiones del art. 147.1 del CP, siendo autores de uno el acusado Santos y del otro Carlos María, concurriendo en ambos la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.7 del CP ; c) un delito de lesiones del art. 147.2 del CP, del cual es responsable criminal en concepto de autor el acusado Ceferino ; y d) una falta de lesiones del art. 617.1 del CP, de la que resulta criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Gerardo , solicitando para cada delito de atentado las penas de un ano de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio por el tiempo de la condena; para los delitos de lesiones del art. 147.1 del CP, las penas de 2 meses de prisión a sustituir por multa; para el delito de lesiones del art. 147.2 del CP, las penas de prisión de 4 meses e inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; y para la falta de lesiones la pena de multa de un mes con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53 del CP . En concepto de responsabilidad civil, el Ministerio Fiscal solicita que el acusado Ceferino indemnice a Santos en la cantidad de 11.160 euros por las lesiones sufridas, y en la cantidad que se tase en ejecución de Sentencia la camisa , así como que el acusado Gerardo indemnice a Carlos María en la cantidad de 350 euros por las lesiones sufridas. Y también solicita, de otro lado, que los acusados Santos y Carlos María indemnicen conjunta y solidariamente a Ceferino e Gerardo en la cantidad de 1.740 euros por las lesiones sufridas, solicitando también para todos los acusados el pago de las costas procesales.

Por su parte la acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones y solicita por los mismos delitos de atentado las penas de prisión de un ano y seis meses y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena para los acusados Ceferino e Gerardo . También para el acusado Ceferino, por un delito de lesiones del art. 147.1 del CP, las penas de un ano de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el pago de las costas procesales. Para el acusado Gerardo también solicita , por una falta de lesiones, la pena de multa de dos meses con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, así como el pago de las costas procesales. Y para el acusado Leovigildo, por una falta contra el orden público del art. 634 del CP, la pena de multa de sesenta días, con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria. En concepto de responsabilidad civil se solicita que el acusado Ceferino indemnice a Santos en la cantidad de 11.160 euros por las lesiones sufridas , y en la cantidad que se tase en ejecución de sentencia la camisa, así como que el acusado Gerardo indemnice a Carlos María en la cantidad de 350 euros por las lesiones sufridas.

TERCERO. Las respectivas defensas de todos los acusados solicitaron, al elevar a definitivas sus conclusiones, la libre absolución de sus defendidos, y en el caso de que la Sentencia fuera condenatoria, por la defensa de los acusados Ceferino e Gerardo se solicita la aplicación de las atenuantes analógica de dilaciones indebidas y de intoxicación etílica prevista en el art. 21.2 en relación con el art. 20.2 del CP .

Fundamentos

PRIMERO. Los hechos declarados probados son constitutivos, en primer lugar, de dos delitos de atentado previstos y penados en los artículos 550 y 551.1o del CP, de los que resultan ser autores y criminalmente responsables, en virtud de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código penal, los acusados Ceferino e Gerardo . Asimismo, en segundo lugar y en concurso ideal , son constitutivos de dos faltas de lesiones previstas y penadas en el art. 617.1 del CP, de las que resultan ser autores criminalmente responsables, en virtud de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código penal , los acusados Ceferino e Gerardo . Y también, los hechos probados son constitutivos de una falta contra el orden público, prevista y penada en el art. 634 del CP, de la que resulta ser autor penalmente responsable Leovigildo .

SEGUNDO. Con carácter previo a la práctica de las pruebas, por la defensa de los agentes policiales acusados se invocó una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto no se le había dado traslado del escrito de acusación del Ministerio Fiscal contra sus representados para, en consecuencia , formular su escrito de conclusiones provisionales, denunciando con ello la causación de una indefensión.

La Sala no estimó tal pretensión con base en que de las actuaciones obrantes en la causa no deriva indefensión alguna para los agentes policiales acusados al no tener materialmente lugar el hecho denunciado. El Auto de Procedimiento Abreviado se dicta con fecha 4 de julio de 2006 (folio 228), del cual no se pudo inicialmente realizar la notificación (folio 232), pero que finalmente tiene lugar el 14 de septiembre de 2006 (folio 259) cuando el abogado del Estado interpone contra aquél recurso de reforma , que se desestima por Auto de fecha 7 de noviembre de 2007 (folio 289), formulando entonces dicha parte la petición de apertura del juicio oral y escrito de acusación (folio 294) y notificándosele el Auto de Apertura del Juicio Oral y el escrito de acusación del Ministerio Fiscal contra sus representados y otros el día 12 de junio de 2009 (folio 317), sin que llegara a formular su escrito de defensa, por lo cual no cabe estimar infracción alguna de la tutela judicial efectiva ni indefensión material alguna para los agentes policiales acusados y representados por el Abogado del Estado.

TERCERO. La declaración de los hechos probados se basa en la valoración de las declaraciones de los acusados y en las pruebas testificales, periciales y documentales.

Con respecto a estas últimas, por el Ministerio Fiscal, a la luz de lo dispuesto en el art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitó la valoración como prueba de las manifestaciones obrantes en los folios 114 de la causa, que corresponde a la declaración que prestó Ruperto ante el Juez Instructor y que no pudo comparecer al acto del juicio oral por haber fallecido, dándose lectura de la misma en dicho acto.

El Tribunal Constitucional ha senalado en su sentencia 280/2005, de 7 de noviembre, que "la validez como prueba de cargo preconstituida de las declaraciones prestadas en fase sumarial se condiciona al cumplimiento de una serie de requisitos que hemos clasificado en materiales (su imposibilidad de reproducción en el acto del juicio oral), subjetivos (la necesaria intervención del Juez de instrucción), objetivos (que se garantice la posibilidad de contradicción y la asistencia letrada al imputado, a fin de que pueda interrogar al testigo) y formales (la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme al art. 730 LECrim , o a través de los interrogatorios), lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a contradicción en el juicio oral ante el Juez o Tribunal Sentenciador (entre otras SS.T.C. 80/1986, de 17 de junio, FJ 1 ; 40/1997, de 27 de febrero, FJ 2 ; 153/1997, de 29 de septiembre , FJ 5 ; 2/2002, de 14 de enero, FJ 7 ; 12/2002, de 28 de enero , FJ 4 ; 155/2002, de 22 de julio, FJ 10 ; 80/2003, de 28 de abril, FJ 5, y 187/2003 , de 27 de octubre, F.J. 3) (FJ 2)".

Por su parte el Tribunal Supremo ha establecido que "cuando se trata de la lectura en el juicio oral de declaraciones sumariales al amparo del artículo 730 de la LECrim, es preciso que conste la imposibilidad o extrema dificultad de oír directamente al autor de la declaración, habiendo entendido la jurisprudencia que tal cosa ocurre en los casos de testigo fallecido. Pero además, para que la prueba sea valorable por el Tribunal, es necesario que haya sido practicada en la fase de instrucción de forma inobjetable, en función de las exigencias procedentes en ese momento y de la posibilidad real de darles el oportuno cumplimiento. En definitiva, la diligencia debe haber sido practicada ante el Juez y, de ser posible , debe haberse dado al imputado la posibilidad de interrogar a quien declara en su contra" ( STS de 16 de octubre de 2008 ). Y también, la STS de 17 de diciembre de 2008, establece: "La declaración testifical anticipada con virtualidad para constituirse en prueba es aquélla en la que concurren las siguientes características: a) la imposibilidad o especial dificultad para lograr la presencia del testigo en el plenario; b) la vigencia de los principios de inmediación -presencia judicial- , contradicción y defensa en el momento de la práctica de la declaración, con la consiguiente asistencia o , cuando menos, posibilidad de asistencia, de la defensa del imputado, que habrá de ser citado al efecto; c) la posibilidad de contradicción en el acto del juicio oral mediante la lectura de la declaración anticipada".

En el presente caso, aplicando la doctrina jurisprudencial anterior, no se aprecia que la prueba se hubiera constituido con las garantías necesarias, pues si bien el testigo era imposible que compareciera en juicio al haber fallecido -tal como obra en rollo de la Sala-, la declaración de éste que trata de incorporarse al acerbo probatorio no contó con la presencia de la defensa de los imputados que ya estaba designada (folio 49) y que había obrado en su representación, ni tampoco le fue notificada la providencia en la que se acordaba la práctica de la diligencia , y en consecuencia puede concluirse que la declaración de Ruperto contenida en el folio 114 de las actuaciones no puede directamente incorporarse como objeto de valoración probatoria al prescindirse de la contradicción necesaria, y por ello tales declaraciones quedan desechadas y no forman parte del material probatorio que utiliza este Tribunal para formar su convicción , pues en caso contrario quedaría infringido el Derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a un proceso público con todas las garantías, sin perjuicio de que pueda enervarse la presunción de inocencia de los acusados a través de las otras pruebas.

CUARTO. Las conductas delictivas en que consistieron los delitos de atentado tipificados en los arts. 550 y 551.1o del CP y que cometieron los acusados Ceferino e Gerardo , exigen la concurrencia de los siguientes elementos: 1o) El carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario público del sujeto pasivo de la acción típica; 2o) Que éste se halle en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas; 3o) Una acción consistente en acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa grave por parte del sujeto activo; y 4o) Dolo del sujeto activo que abarque la cualidad pública del sujeto pasivo ( SSTS 29 de mayo de 2003, 19 de julio de 2007, 9 de junio de 2009, y 5 de abril de 2010 ).

Los hechos imputados a los acusados acontecen cuando los agentes policiales , con carnets profesionales núms. NUM005 y NUM007 y pertenecientes al Cuerpo Nacional de Policía, son comisionados para prestar servicio en la Clínica Belleveu (Puerto de la Cruz), por cuanto se había producido un altercado entre el personal médico y administrativo del centro y los familiares de un paciente en el servicio de urgencias. Así se hace constar en el atEstado policial (folio 4) , lo declaran dichos agentes en el acto del juicio oral cuando deponen como testigos, y también así lo atestiguan Celestino (médico) , Eduardo Ezequias (Administrativo) y Modesta (médico) que depusieron en el acto del juicio oral, relatando concretamente el testigo Celestino que requirió la presencia policial en el centro clínico porque la Sala estaba sitiada por los familiares de un paciente y que habían sido previamente agredidos.

Precisamente al objeto de restablecer el orden en el centro sanitario, relatan los agentes policiales que procedieron a desalojar la sala de urgencias, pero aprovechando el público allí congregado y los acusados Ceferino, Gerardo y Leovigildo cuando aquellos abrían la puerta de la sala para acceder y permanecer en el interior de dicha estancia, lo que trataban de impedir los agentes policiales en el momento en que el acusado Ceferino primero agarró por la camisa al agente núm. NUM005, rompiéndosela, luego lo agarró del cuello y le dio dos punetazos y un empujón yendo a impactar el agente del orden contra una caja contraincendios cuya puerta de cristal rompió, procediendo seguidamente a un forcejeo , con caídas al suelo, y al mismo tiempo que el otro acusado, Gerardo, empujaba y golpeaba al otro agente policial, con carnet profesional núm. NUM007, viéndose éste en obligación también de repeler la agresión de que era objeto él y su companero, utilizando para ello sus defensas reglamentarias. Tal relato policial se ve corroborado por lo declarado por los testigos presenciales de los hechos Celestino y Ezequias en el acto del juicio oral, relatando que fueron los acusados quienes, tras haber agredido anteriormente al personal del hospital -por eso requirieron la presencia policial- se enfrentaron a los agentes policiales , senalando el testigo Ezequias que en efecto el agente NUM005 rompió el cristal de la caja contraincendios tras impactar con ella producto de la agresión que recibía, rotura del cristal que también recuerda la testigo Modesta, llevando al testigo Celestino a describir las agresiones entre los implicados como una "tangana".

Obran en la causa los partes de lesiones correspondientes a los agentes policiales, en los que figura, en relación con el agente NUM007, dolor a nivel del codo izquierdo (folio 107), cuyo informe de sanidad refleja la existencia de contusión en codo izquierdo que tardó en curar 7 días, y en relación con el agente NUM005, traumatismo contuso en espalda , dolor a la palpación de musculatura paravertebral dorso lumbar y contractura muscular, contusión en mano y pie Derechos, reflejadas en el informe de sanidad tardando en curar de sus lesiones 124 días (folio 194). Informes médicos forenses que fueron ratificados en el acto del juicio oral por Enrique .

El acusado Ceferino , por el contrario , senala que fue un hombre de paisano y sin identificarse quien le cogió por el brazo y a resultas de lo cual le empujó, recibiendo inmediatamente un porrazo de no sabe quién y no recordando lo acontecido a partir de ese momento. Es decir, existe un reconocimiento parcial del acusado Ceferino con respecto al empujón que propinara al agente policial NUM005 . No obstante, el acusado Ceferino manifestó que a quien empujó fue a un senor vestido de paisano, levantando incluso la voz y alterándose hasta el punto de proferir insultos debido a la situación que vivía en aquellos momentos según su percepción de los acontecimientos. Por el contrario el agente policial NUM005 manifestó que no sólo que fue empujado por Ceferino, sino que previamente le agarró por el cuello y la camisa, que rompió y le dio punetazos , yendo a impactar contra una caja en la que se aloja la manguera contraincendios que tiene una puerta de cristal, el cual debido al impacto rompió. Tal versión viene corroborada por lo declarado en el juicio oral por el testigo Ezequias, que observó cómo directamente le golpeó el acusado y cómo impactaba el agente policial contra la caja con frontal de cristal, que rompió , donde se aloja la manguera contraincendios. Y ese testigo precisamente senala en el acto del juicio oral que fue cuando el agente policial se identificó como policía cuando directamente le pegó el acusado Ceferino a aquél. Por su parte, el acusado Gerardo relata que su intervención se limitó a intentar separar a los contendientes, pero el Policía con carnet profesional NUM007 indicó que a él le agredió empujándolo y empezando a golpearlo, lo que concuerda con la percepción de los testigos que deponen en el juicio oral de que los policías actuantes eran los agredidos.

Las agresiones de los acusados Ceferino e Gerardo vienen a constituir el acometimiento al que se refiere el art. 550 del CP como una de las modalidades de ejecución de la acción típica del delito de atentado. Tanto la doctrina científica como la jurisprudencia han interpretado tal término como sinónimo de agresión física perpetrada con el propio cuerpo o ayudándose de instrumentos, encontrándose entre los primeros los empujones ( STS 22 de octubre de 1999 ), punetazo en el pecho del agente ( SSTS de 29 de mayo de 2007 y 6 de junio de 2008 ), agarrar por el cuello al agente ( SSTS de 8 de marzo de 1984 y 5 de noviembre de 1991 ), agarrar por la guerrera al agente ( SSTS de 24 de enero de 1985 y 19 de noviembre de 1987 ).

Por lo que respecta al ámbito subjetivo de la acción típica del atentado requiere de dolo, el cual debe abarcar todos los elementos típicos , también en este caso el cuestionado conocimiento que tuviera el sujeto activo del delito de la cualidad de autoridad o funcionario público a la que acometió. Generalmente es suficiente para poder acreditar el conocimiento de la condición y cualidad de agente policial que éste vista de uniforme (SAP audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 7 de noviembre de 1999), o cuando no lleve uniforme mediante la identificación verbal ( STS de 8 de mayo de 2007 ), o a través de medios indirectos, como puede ser la identificación por las luces del vehículo policial ( STS 18 de mayo de 1987 ) o bien ser conocido por el culpable ( SSTS 27 de febrero de 2006, 9 de junio de 2009 ). En el presente caso, si bien es cierto que uno de los policías personados y actuantes no vestía el uniforme policial sino de paisano, concretamente el Subinspector con carnet profesional núm. NUM005, el mismo actuó de consuno con su companero, siendo ya increpado por el público allí congregado al llegar al lugar en un vehículo policial e identificarse como policía a través del radioteléfono para que el personal de la clínica le abriera la puerta y poder ejercer sus funciones de restablecer el orden publico. Y posteriormente también hubo identificación de dicho agente policial , precisamente cuando el acusado Ceferino se niega a obedecer las órdenes de desalojo de la sala de urgencias lo que, como senaló el testigo Ezequias constituyó el detonante de la agresión de aquél.

En consecuencia, concurren en las conductas de los acusados Ceferino e Gerardo los elementos típicos , objetivos y subjetivo , que requiere el delito de atentado del art. 550 del CP .

QUINTO. Los acusados Ceferino e Gerardo también son responsables penalmente de sendas faltas de lesiones previstas en el art. 617.1 del CP .

A) En primer lugar, el acometimiento que el acusado Ceferino realizó contra el agente policial núm. NUM005, reconocido parcialmente por aquél en el plenario, implicó que éste sufriera contusiones en su espalda con contractura muscular, en mano derecha y pie Derecho. Tal como se hace constar el informe pericial, dichas lesiones requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, consistente en tratamiento sintomático y profilaxis antiinfecciosa , y tratamiento rehabilitador, tardando en curar 124 días impeditivos para sus ocupaciones habituales. Sin embargo, tal resultado lesivo -contusión en la espalda- que implicó tratamiento rehabilitador y que objetivamente integraría el tipo penal del art. 147.1 del CP, como lo calificaron las acusaciones pública y privada, no resulta imputable objetiva ni subjetivamente a la acción agresora de Ceferino .

El propio informe del médico forense senala que el agente policial núm. NUM005 presentaba un cuadro de dolor e impotencia funcional en región cervical y dorsolumbar , diagnosticándosele el padecimiento de profusiones discales a nivel C-5-C6, C-6-C7, D8-D9 y D9-D10 e instaurándosele tratamiento rehabilitador; pero agrega: "dadas las características de las alteraciones discales que presenta el informado y las características de la agresión sufrida, puede determinarse que el origen de las mismas es previo a dicha agresión. No obstante, es compatible que la contusión sufrida haya ocasionado una agudización de la sintomatología; y ello a su vez una prolongación del tiempo de curación y de incapacidad funcional que en principio hubiera sido esperable dada la naturaleza de las lesiones sufridas por el informado (contusiones)" (folio 214). Es decir, que las alteraciones discales que presentaba el agente policial lesionado no tienen relación de causalidad con la contusión sufrida por el agente policial y que perpetró contra el mismo el acusado Ceferino . Así lo establece, y más claro aún, un anterior informe médico forense, ratificado en el acto del juicio oral , que literalmente senala: "Valorando las características de las profusiones discales que presenta el informado, puede establecerse que el origen de las mismas no tiene relación de causa-efecto con la agresión sufrida por el informado" (folio 206).

Sin embargo, la agudización de la sintomatología, es decir, el dolor e impotencia funcional en la región cervical y dorsolumbar sí requirió tratamiento rehabilitador. Ahora bien, con respecto dicha sintomatología, para que pueda imputarse objetivamente al acusado no es suficiente con que exista relación de causalidad , al provocarla aquél con el empujón que propinó al agente policial, sino que la acción agresora del acusado debiera engendrar el riesgo que precisamente se realizara en el propio resultado lesivo. Es decir, es precisa una interconexión entre el riesgo creado por la acción delictiva y el que finalmente se verifica en el resultado para poder cimentar la imputación de éste , debiéndose excluir la imputación objetiva del resultado cuando la producción del resultado se debió a la realización de otro riesgo concurrente y no producido por el autor. Pues bien, el riesgo que el acusado Ceferino creó con su empujón, jurídicamente desaprobado, y que causó una contusión en la espalda de la víctima no alcazaba al resultado lesivo que finalmente produjo a la víctima -dolor e impotencia funcional necesitado de rehabilitación-, pues el informe forense, ratificado en el juicio oral , de forma categórica establece: "...el informado presenta una importante alteración vertebral que justificaría por si misma la existencia de un cuadro doloroso" (folio 214). De otro lado, el alcance del resultado lesivo no era objetivamente previsible, pues la existencia de esas profusiones discales ex ante no son cognoscibles por un espectador objetivo que se encontrara en la misma situación que el acusado Ceferino, ni ha quedado acreditado que éste las conociera y que , eventualmente siquiera, pretendiera causar el resultado lesivo que produjo.

Por consiguiente, teniendo en cuenta que las lesiones causadas e imputables objetiva y subjetivamente al acusado Ceferino no requirieron más que una primera asistencia facultativa, y así se hace constar en un informe de sanidad emitido por el Médico Forense y ratificado en el juicio oral (folio 194), la conducta de Ceferino produciendo la lesión descrita al agente policial NUM005, debe calificarse jurídico-penalmente como una falta de lesiones del art. 617.1 del CP .

B) Por lo que se refiere a la conducta lesiva del acusado Gerardo sobre el agente policial núm. NUM007, causando a éste una contusión en codo izquierdo que requirió para su sanidad de una primera asistencia facultativa , consistente en tratamiento sintomático e inmovilización antiálgica, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, tardando en curar 7 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, tal como reza el informe médico forense ratificado en el acto del juicio oral (folio 108), también debe calificarse como una falta de lesiones del art. 617.1 del CP .

SEXTO. En cuanto al acusado Leovigildo, la acusación particular se le imputa una falta contra el orden público del art. 634 del CP .

En el relato de hechos del escrito de acusación privada específicamente se establece con relación al acusado Leovigildo : "igualmente procedieron a la identificación de D. Leovigildo, cuya intervención consistió en intentos de agresión a los funcionarios a quienes increpó e insultó en todo momento". El agente policial núm. NUM005 senaló que la intervención del acusado Leovigildo consistió en evitar que los agentes policiales se defendieran y que profirió insultos y amenazas, tales como "te voy a rajar, "hijo de puta" , cabrón", lo que vino a corroborar el agente policial NUM007 . Tales hechos, sin embargo, han sido negados en todo momento por el acusado Leovigildo, si bien reconoce estar presente en el lugar de los hechos y que su intervención se circunscribió solamente a intentar separar a su padre y tío en su trifulca con la policía, senalando, sin embargo , que la gente allí congregada sí insultó a los policías. De tal modo que, corroborando lo manifEstado por los agentes policiales, el acusado Leovigildo estuvo en el lugar de los hechos y no permaneció al margen de los mismos, sino que intervino activamente en ellos , estableciéndose la discrepancia en relación al contenido de su intervención, que valoran como entorpecedora e insultante los agentes policiales y como evitadora de las agresiones el acusado. Pero los testigos allí presentes que presenciaron los hechos y que ha depuesto en el acto del juicio oral senalaron que, salvo un técnico de ambulancia que intervino para favorecer la acción policial de mantener el orden, los demás, y concretamente los familiares, declara el testigo Celestino , agredieron a los agentes policiales, manifestando también el testigo Ezequias que estalló la pelea contra los agentes, por lo que otorgamos más verosimilitud y credibilidad a lo manifEstado por los agentes policiales.

El art. 634 del CP constrine la conducta típica a faltar el respeto y consideración debida a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren levemente cuando ejerzan sus funciones. Y en el presente caso, proferir expresiones tales como las relatadas de "hijo de puta", "cabrón" "te voy a rajar" a los agentes policiales cuando intentaban repeler la agresión de que fueron objeto entran de lleno en el núcleo delictivo de dicha falta ( SSTS 26 de octubre de 2001, 4 de noviembre de 2005 y 4 de noviembre de 2009 ).

SÉPTIMO. Con respecto a la acusación del Ministerio Fiscal que imputa sendos delitos de lesiones a los agentes policiales núm. NUM005 y NUM007, debe efectuarse en ambos casos un pronunciamiento absolutorio por cuanto si bien pudieron causar las lesiones que sufrieron los otros acusados, no se ha acreditado que se causaran en el modo en consta en escrito de acusación y , además, su causación queda amparada en el cumplimiento de su deber jurídico de actuar ( art. 20.7 del CP ), tal como lo solicita la defensa de los agentes policiales.

El Ministerio Fiscal considera que los agentes policiales , encontrándose en el ejercicio de sus funciones, se extralimitaron en la utilización de la fuerza mínima indispensable para repeler la agresión de la que fueron objeto y para mantener el orden , ya que puestos de común acuerdo y con ánimo de atentar contra la integridad física golpearon con la porra reglamentaria en la frente a los también acusados Ceferino e Gerardo, considerando, no obstante, que concurre una eximente incompleta de obrar en el cumplimiento de un deber prevista en el art. 20.7 y 21.1 del Código penal .

Ya ha quedado senalado en el fundamento jurídico cuarto de esta Resolución que los agentes policiales, cuando son objeto del acometimiento en que consistieron los delitos de atentado perpetrados por los acusados Ceferino e Gerardo, se hallaban en el ejercicio de sus funciones. Y al ejercicio de sus cargos le resulta inherente la facultad de utilizar la coacción, incluso las armas reglamentarias, para garantizar el orden público con la decisión necesaria y sin demora cuando de ello depende evitar un dano grave, inmediato e irreparable , quedando justificado su comportamiento típico si la actuación se efectúa de acuerdo con el deber impuesto; el empleo de la fuerza en concreto se impone como parte del cumplimiento de su deber jurídico de actuar. Y para que el cumplimiento de éste resulte lícito, tal como establece la Ley 2/1986 , de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad , de 5 de marzo, el funcionario policial debe actuar respetando lo dispuesto en la Constitución y en el resto del ordenamiento jurídico, lo cual excluye toda violencia o fuerza que implique un trato inhumano o torturas, y sujetándose específicamente a la observancia de los principios de necesidad, congruencia, oportunidad y proporcionalidad, respondiéndose así al mandato del art. 104 de la Constitución Espanola e inspirándose en las líneas marcadas por la resolución 690/1979 , de 8 de mayo, del Consejo de Europa relativa a la Declaración sobre la Policía y en el Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 34/1979 , de 17 de diciembre.

Por su parte la jurisprudencia ha venido senalando que para que la actuación del agente policial quede justificada en la eximente del cumplimiento de un deber es preciso que concurran los siguientes requisitos: "1o) que el sujeto activo sea una autoridad o funcionario público autorizado por las disposiciones correspondientes a hacer uso de medios violentos en el ejercicio de los deberes de su cargo; 2o) que el posible delito se haya producido en el ejercicio de las funciones del cargo correspondiente; 3o) que para el cumplimiento del deber concreto en cuyo ámbito se está desarrollando su actividad le sea necesario hacer uso de la violencia (necesidad en abstracto) porque, sin tal violencia , no le fuera posible cumplir con la obligación que en ese momento le incumbe; 4o) que la violencia concreta utilizada sea la menor posible para la finalidad pretendida, esto es, por un lado, que se utilice el medio menos peligroso, y, por otro lado, que ese medio se use del modo menos lesivo posible, todo ello medido con criterios de orden relativo, es decir , teniendo en cuenta las circunstancias concretas del caso, entre ellas las posibilidades de actuación de que dispusiere el agente de la autoridad (necesidad en concreto); y 5o) proporcionalidad de la violencia utilizada en relación con la situación que origina la intervención de la fuerza pública" (por todas, STS 9 de octubre de 2007 ).

La necesidad de la actuación constituye un elemento esencial de esta causa de justificación, e implica que el uso de la coacción sea ex ante imprescindible para realizar la actuación que se precisa en ese momento ( STS de 19 de enero de 2005 ), pues en caso contrario decaería toda justificación de la lesión que causara a los bienes jurídicos protegidos; en el presente caso, los agentes policiales actúan causando las lesiones cuando son previamente agredidos por los acusados Ceferino e Gerardo, constituyendo la resistencia y negativa al cumplimiento de la orden policial de abandonar la sala de urgencias y la actitud peligrosa de los acusados queriéndose por la fuerza mantenerse en ella lo que desembocó en la agresión a los agentes las que justificaron el empleo de la fuerza por parte de éstos ( STS 15 de octubre de 2010 ). La congruencia de la actuación policial hace referencia a la clase de medio coactivo utilizado, debiendo ser en lo posible el menos lesivo y adecuado para cumplir el deber encomendado; el acometimiento de los acusados Ceferino e Gerardo fue reiterativo, lo que determinó que los agentes policiales tuvieran que utilizar sus defensas reglamentarias y golpearlos para que depusieran su actitud agresora , lo que finalmente consiguieron, siendo a continuación cuando requieren el apoyo policial para la identificación y detención de dichos acusados. Por su parte que la actuación policial sea oportuna implica que el deber se cumpla teniendo en cuenta el contexto en que se desarrolla para que la misma no resulte inútilmente más gravosa; en nuestro caso, la actuación policial precisamente para tratar de que el servicio de urgencias del centro sanitario pudiera atender a los pacientes y que allí estaban o llegaran, lo que fue específicamente reclamado por los sanitarios del centro al haber sido previamente agredidos por los familiares que allí se congregaban de uno de los pacientes, entre los que se encontraban los acusados Ceferino e Gerardo, resultado adecuado el desalojo al que procedían los agentes policiales actuantes cuando son agredidos por lo que querían entrar y permanecer sin embargo en el interior del recinto hospitalario. Y finalmente, la proporcionalidad hace referencia a la intensidad de la coacción ejercida para efectuar la actuación policial, el empleo de la fuerza ha de ser la mínima y necesaria para el cumplimiento del deber, lo que en el presente caso concurre pues los agentes policiales , primeramente ordenaron el desalojo de la sala de urgencias, de lo cual concretamente los acusados Ceferino e Gerardo hicieron caso omiso, junto a la actitud de las demás personas allí presentes que en modo de avalancha trataban de impedir que se cerrara la puerta de acceso a la sala de urgencia , consiguiéndolo transitoriamente los acusados Ceferino e Gerardo precisamente porque atacaron con violencia a los agentes policiales , resultando entonces menospreciado el principio de autoridad y, en consecuencia, no siendo entonces suficientes las órdenes de desalojo, ni el bloqueo de la puerta de acceso, ni la sujeción de los desobedientes, sino el empleo de la fuerza para contrarrestar el ataque del que eran objeto los agentes policiales por parte de los acusados. De modo que dada la gravedad de la situación, pues no debe pasarse por alto que hubo un previo altercado donde fue agredido el personal del centro sanitario , y que la acción de agredir a los funcionarios policiales era en realidad instrumental para las verdaderas pretensiones que tenían los allí congregados, entre otros los acusados Ceferino e Gerardo, que era la de prorrogar la situación conflictiva en el centro sanitario impidiendo a los profesionales del centro realizar su trabajo.

El elemento subjetivo y también esencial de esta causa de justificación viene constituido por el ánimo de cumplir con el deber jurídico Impuesto a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, pues en otro caso estaría ausente el valor de la acción. Los agentes policiales acusados en la presente causa en todo momento trataron de restablecer el orden alterado en el centro sanitario , pues fueron comisionados a prestar ese servicio por la sala operativa del cuerpo policial y así lo han manifEstado los testigos Celestino, Ezequias y Modesta, trabajadores del centro sanitario en que tuvieron lugar los hechos ventilados en la presente causa.

Que los agentes policiales acusados utilizaran sus defensas reglamentarias para defenderse de la agresión de que eran objeto por parte de los otros acusados en modo alguno está proscrito por el ordenamiento jurídico -pueden incluso utilizar sus armas de fuego reglamentarias-, siempre y cuando se sometan en su actuación a los principios anteriormente senalados. No ha quedado acreditado, como sostiene la acusación pública, que los acusados agentes policiales causaran a los otros acusados las heridas inciso-contusas que éstos presentan en la región frontal utilizando su defensa reglamentaria -porra-. Los acusados, sin embargo es lo que mantienen desde un principio: que se les pegó con la porra en la cabeza, sin que pudieran identificar al agente policial que le dio el golpe con la misma. El acusado Ceferino senala que un policía le dio con la porra en la cabeza, e Gerardo que al llegar para separar a los contendiente en la pelea le dieron un porrazo. Los agentes policiales acusados niegan , por el contrario, que pegaran con la porra en la cabeza a los otros acusados, pero sí en otras partes del cuerpo. El Médico Forense, al preguntársele por el mecanismo de producción de las lesiones que sufrieron los acusados Ceferino e Gerardo, declaró en el acto del juicio oral que, no habiendo examinado con la inmediatez necesaria a los lesionados, estimó compatible que tales lesiones pudieran causarse con una porra. No obstante, con reiteración expresó que ello era, sin embargo , poco probable, que tales lesiones resultan más compatibles con una caída y golpearse con un objeto romo irregular, siendo pues otros mecanismos de producción los que tendrían mayor probabilidad de causar dichas lesiones. Y éstos últimos no resultan descartables en el presente caso teniendo en cuanta que se formó una trifulca con todos los acusados implicados , con forcejeos y caídas al suelo en una sala en la que había camillas , sillas y también cristales rotos. Además, la agresión de los acusados Ceferino e Gerardo fue de tal magnitud que provocó la intervención de un tercero, técnico de una ambulancia que se encontraba en el lugar, en auxilio de los agentes policiales, tal como manifestaron éstos en el acto del juicio oral; trifulca que, además, reiteramos , fue calificada por uno de los testigos presenciales, Celestino, como una "tangana". En cualquier caso, la respuesta policial a los agresores, con el uso de las porras , no repercutió en la causación de graves lesiones, por lo que en modo alguno puede considerarse jurídicamente arbitraria su actuación en cuanto no pueden considerarse expresión de una brutalidad en el ejercicio de la violencia para repeler el ataque que sufrieron.

En consecuencia, en la conducta típica de lesiones de los agentes policiales concurrió de forma completa la eximente de obrar en cumplimiento de un deber prevista en el art. 20.7 del CP al concurrir todos sus requisitos necesarios.

OCTAVO. En cuanto a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, concurre en los hechos la atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el art. 21.6 del CP (antes de la Reforma del CP mediante la Ley Orgánica 5/2010, subsumible en la atenuante analógica), solicitada por la defensa de los acusados Ceferino e Gerardo, y que esta Sala estima con el carácter de muy cualificada con los consiguientes efectos penológicos ( art. 66.1, 2a CP ). No así , sin embargo, la también solicitada por la defensa de los acusados, atenuante prevista en el art. 21.2 del CP .

A) El Tribunal Supremo viene sosteniendo ( SSTS de 7 de noviembre de 2007 y 26 de diciembre de 2008 ) que "siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, ha senalado los factores que han de tenerse en cuenta para la estimación de la vulneración del Derecho reconocido a toda persona de que su causa sea oída dentro de un plazo razonable, que son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordenados de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida , su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles... En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes... Ahora bien, lo que si debe exigirse es que la parte recurrente senale los puntos de dilación en la tramitación y la justificación de su carácter indebida. Así se pronuncian las SSTS. 10.12.2004 y 15.3.2007 "para la apreciación de la atenuante analógica no es suficiente su mera alegación , sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas" ( S.T.S. 19 de mayo de 2010 ).

Del examen de la causa puede advertirse que, tratándose de un procedimiento penal cuya instrucción quedó conclusa prácticamente a los 6 meses de cometerse los hechos delictivos (el Auto que transforma las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado tiene fecha de 4 de julio de 2006), transcurren sin embargo 5 anos hasta su enjuiciamiento. En ese período , tras el Auto de Procedimiento Abreviado, no se solicitaron ni se practicaron ulteriores diligencias de prueba, alargándose significativamente y sin justificación alguna los plazos de presentación de los escritos de acusación y transcurriendo tras la presentación de éstos casi dos anos hasta que se dicta el Auto de apertura del juicio oral (12 de junio de 2009), tiempo que no parece razonable para la complejidad de la causa , no constando justificación documental que haya precipitado ese indebido retraso en la tramitación de la presente causa y que no puede imputarse a la conducta procesal de la defensa de los acusados.

B) Por el contrario, no concurre la atenuante prevista en el art. 21.2 del CP que solicita la defensa de los acusados Ceferino e Gerardo, con base en que en el momento de ocurrir los hechos ambos acusados habían ingerido bebidas alcohólicas y se hallaban bajo sus efectos, apelando también la aplicación de aquel precepto en relación con el art. 20.2 del CP . Pero ambos preceptos tienen un marco de aplicación diverso.

El consumo de bebidas alcohólicas por parte de los acusados fue manifEstado por éstos. No obstante, los agentes policiales declararon que los acusados no se encontraban en un Estado de embriaguez tal como para estar fuera de sí o caerse. Por otro lado, y en lo que atane al acusado Ceferino, en el parte de lesiones confeccionado con carácter inmediato a los hechos en el propio lugar -Clínica Bellevue- , se hace constar en el apartado de la exploración física que está "consciente, orientado, erupneico..." (folio 24), sin mención alguna a Estado embriaguez o similar; y lo mismo sucede en el caso del acusado Gerardo (folio 32).

Pero, teniendo a la luz el precepto legal del art. 21.2 del CP, debe senalarse que aunque pudiera admitirse que hubieran consumido alcohol los acusados, sería precisa que tuvieran adicción al mismo, hecho que no se ha acreditado en la causa; pero además, debiera probarse que tal adicción es grave hasta el punto de que en tal Estado los acusados no eran plenamente motivables por la norma penal que infringieron. Y nada de esto ha quedado acreditado con las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.

De otro lado , y por lo que se refiere al art. 20.2 del CP, debe tenerse en cuenta que las causas de inimputabildiad y semiimputabilidad que regula nuestro Código Penal plasman una fórmula mixta psiquiátrico-psicológica o biopsicológica, que aunque hagan referencia a una alteración o patología -en nuestro caso una intoxicación por el consumo de bebidas alcohólicas o drogas tóxicas-, exigen que, como consecuencia de ella, el autor se hubiera visto privado total o parcialmente de la capacidad de comprender el carácter ilícito de su conducta o de obrar conforme a ese conocimiento en el momento de realizar la conducta típica y antijurídica ( ST.S. 7 de abril de 2003 ).

Como se ha senalado, al tiempo de cometerse los hechos no se cuenta con una valoración médica del posible Estado de intoxicación del acusado y los efectos en su imputabilidad. Pero de admitirse que hubiera consumo de bebidas alcohólicas por parte de los acusados , habría que determinar también el efecto que surtió en la imputabilidad de cada uno de ellos; por tanto, el consumo de bebidas alcohólicas no implica, sin más, actuar bajo el influjo de las mismas hasta el punto de que sus capacidades cognitivas y volitivas estuvieran mermadas , pues no todo consumo produce la intoxicación plena o semiplena que exigen los preceptos legales anteriormente citados, ni todo consumo trae consigo los mismos efectos en todas las personas.

NOVENO. En lo que se refiere a la determinación de las penas, entre los delitos de atentado y las faltas de lesiones cometidos por los acusados Ceferino e Gerardo, debe apreciarse un concurso ideal de infracciones penales (así, entre otras, S.S.T.S. de 2 de junio de 1993 , 11 de abril de 2000, 21 de enero de 2002 y 3 de mayo de 2006 y 19 de abril de 2011 ), sobre todo teniendo en cuenta que el delito de atentado tiene naturaleza de infracción penal de mera actividad ( SSTS de 14 de mayo de 2004, 10 de febrero de 2006 y 27 de octubre de 2009, entre otras). Las acusaciones solicitaron penalidades individualizadas para cada una de las infracciones penales, y el régimen punitivo del concurso ideal previsto en el art. 77 del CP establece que debe imponerse la pena más grave en su mitad superior a no ser que penando individualmente resultara más favorable para los acusados.

En el presente caso, aplicando la reglas las reglas del art. 77 del CP, procede penar separadamente el delito de atentado de la falta de lesiones por resultar más favorable para los acusados. Teniendo en cuenta que concurre la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP, como muy cualificada , lo que conforme al art. 66.1, 2a, determina en el presente caso la rebaja , que esta Sala estima adecuada, en un grado a la pena prevista para el delito de atentado de prisión de 1 a 3 anos , atendiendo también a la perseverancia y contundencia del acometimiento de los responsables criminales hacia los agentes policiales y a la ulterior pretensión de los acusados de mantener la conflictividad en el centro sanitario, se impondrá por el delito de atentado cometido por cada uno de los acusados las penas de prisión de 10 meses e inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y por la faltas de lesiones del art. 617.1 del CP, se impondrá al acusado Ceferino la pena de multa de 1 mes y 15 días a razón de una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en los términos previstos en el art. 53 del CP, teniendo en cuenta el período de sanación que requirieron sus lesiones, y al acusado Gerardo se le impondrá la pena de 1 mes de multa con idéntica cuantía y responsabilidad subsidiaria.

DÉCIMO. Conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y 116 del Código penal, toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente y viene obligado a reparar los danos y perjuicios causados derivados de dichas infracciones.

Teniendo en cuenta que la víctima Santos tardó en curar de sus lesiones 124 días que fueron todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, siguiendo a título únicamente orientativo el Baremo establecido en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor, vinculante únicamente en el ámbito de la responsabilidad patrimonial derivada de los danos producidos a personas en accidentes de circulación , incrementándose ligeramente el canon al tratarse de un delito doloso, se estima adecuado imponer al acusado Ceferino la obligación de indemnizar a Santos en la cantidad de 8.060 euros por los días impeditivos (65 ?/día) , sin que en su determinación influya minorando tal cantidad la lesión preexistente de éste que no fue causada -ni se le imputa- por la acción delictiva del acusado Ceferino, pues con aquella indemnización no se pretende compensar a la víctima por la diferencia entre su estado actual y su Estado anterior a la agresión (v. SAP Santa Cruz de Tenerife de 29 de julio de 2011 , sección Sexta ), sino los días de curación durante los que estuvo impedido. Asimismo, también deberá indemnizar el acusado Ceferino a Santos en la cantidad que se tase en ejecución de Sentencia la camisa.

En lo que respecta al acusado Gerardo, siguiendo igual criterio, deberá indemnizar a Carlos María en la cantidad de 280 euros por los 7 días no impeditivos (40 ?/día) para sus ocupaciones habituales en que tardaron en sanar sus lesiones.

Y finalmente, en relación al acusado Leovigildo, se impondrá la pena de multa de 20 días a razón de una cuota diaria de 6 euros , con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con base en la magnitud de su variado y reiterado injusto.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación,

Fallo

FALLAMOS: Que condenamos a Ceferino e Gerardo, como autores directos y penalmente responsables cada uno de ellos de: a) un delito de atentado ya descrito, a las penas de 10 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y b) una falta de lesiones a la pena de 1 mes de multa, con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago proporcional de las costas procesales causadas. Asimismo, en concepto de responsabilidad civil, el acusado Ceferino indemnizará a Santos en la cantidad de 8.060 euros, y en lo que se tase en ejecución de Sentencia la camisa. Y el acusado Gerardo indemnizará a Carlos María en la cantidad de 280 euros.

Que condenamos al acusado Leovigildo como autor directo de una falta contra el orden público ya descrita , a la pena de multa de 20 días, con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago , así como al pago de las costas procesales en proporción.

Que absolvemos a los acusados Santos y Carlos María de los delitos de lesiones por los que venían siendo acusados, declarando de oficio las 2/7 partes de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, contra la que cabe interponer RECURSO de CASACIÓN, en el plazo de cinco días, contados a partir del día siguiente al de su notificación, anunciándolo en esta audiencia para ante la sala Segunda del Tribunal Supremo , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Sr. magistrado ponente, durante las horas de Audiencia pública del día de su fecha, de lo que doy fe.

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