Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 346/2011, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 774/2011 de 31 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: TREBOLLE FERNANDEZ, FELICIANO
Nº de sentencia: 346/2011
Núm. Cendoj: 47186370022011100341
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00346/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID
Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N
Telf: 983 413475
Fax: 983 253828
Modelo: SE0200
N.I.G.: 47186 43 2 2009 0536269
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000774 /2011
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000280 /2010
RECURRENTE: Celso
Procurador/a: MARIA CRISTINA GOICOECHEA TORRES
Letrado/a: JOSE FELIX ARRIBAS GONZALEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, CAJA MADRID
Procurador/a: , JOSE MIGUEL RAMOS POLO
Letrado/a: , RAUL DE LA HOZ QUINTANA
SENTENCIA Nº 346/2011
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. FELICIANO TREBOLLE FERNÁNDEZ
D. FERNANDO PIZARRO GARCÍA
D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
En VALLADOLID, a treinta y uno de Octubre de 2011.
La Audiencia Provincial, Sección 2ª de esta capital ha visto en grado de apelación, el presente procedimiento, dimanante del JUZGADO DE LO PENAL nº4 de VALLADOLID, por delito de ESTAFA, seguido contra Celso , con DNI nº NUM000 , siendo partes, como apelante el referido acusado, defendido por el Letrado D. JOSE FELIX ARRIBAS GONZALEZ y representado por la Procuradora Dª MARIA CRISTINA GOICOECHEA TORRES y, como apelados, CAJA MADRID defendida por el Letrado D. RAUL DE LA HOZ QUINTANA y representado por el Procurador D. JOSE MIGUEL RAMOS POLO y el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELICIANO TREBOLLE FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez del JUZGADO DE LO PENAL nº 4 de VALLADOLID, con fecha 14-6-2011 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
"Probado y así se declara que D. Celso , nacido en Valladolid, el día 29 de abril de 1967, hijo de Ángel y de Julita, con DNI nº NUM000 , con antecedentes penales no computables, en libertad por esta causa, sobre las nueve horas y treinta minutos del día 18 de agosto de 2009, se personó en la sucursal de la entidad bancaria CAJA MADRID sita en la calle Maria de Molina número siete de Valladolid, y conociendo que no tenía cuenta abierta en esa entidad, y aprovechando la casualidad de que había otra persona con su mismo nombre y apellidos que sí la tenía, aunque con DNI diferente, con animo de apoderarse del dinero que no le pertenecía, exhibió su DNI y solicitó del empleado, la retirada de dinero. Que dicho empleado examinó sólo el nombre y apellidos que figuraban en el DNI, creyendo que era el autentico titular, le entregó la cantidad de 600 euros, estampando su firma en el resguardo bancario, como si se tratara del verdadero titular.
Que dicha operación volvió a repetirse de la misma forma a las 9,37 y 12,50 horas del mismo día, retirando de la cuenta las cantidades de 100 y 70 euros respectivamente volviendo a firmar como si fuera el verdadero titular de la cuenta.
Que nuevamente el día 31 de agosto de 2009, D. Celso , volvió a personarse en la misma entidad y con la misma intención, mostrando su DNI, uno de los recibos correspondientes a uno de los reintegros del día 18 de agosto, así como un recibo de Caja Madrid, a nombre de Marta , esposa del verdadero titular de la cuenta y de la que afirmó que era su esposa, sin embargo, la empleada advirtió la discrepancia existente entre los números de DNI y demás datos de filiación entre éste y el verdadero titular y no consiguió su propósito.
Que la entidad Caja Madrid, ha abonado al verdadero titular de la cuenta la cantidad de 770 euros, reclamando dicha cantidad."
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
"Que debo condenar y condeno a DON Celso CON DNI NÚMERO NUM000 cuyas circunstancias personales ya constan como autor de un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 249 del Código penal , en concurso ideal con otro delito continuado de falsedad en documento oficial del artículo 392 en relación con el artículo 390,1,3º del Código penal , ya definido a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de condena y la pena de ONCE MESES DE M ULTA con la cuota diaria de 5 euros (CINCO EUROS), con aplicación del artículo 53 en caso de impago y al pago de las costas procesales.
En materia de responsabilidad civil DON Celso CON DNI NÚMERO nº NUM000 , deberá indemnizar a la entidad bancaria Caja Madrid, en la cantidad de 770 euros (setecientos setenta euros), con los intereses legales correspondientes.
Acredítese la solvencia o insolvencia del condenado conforme a derecho
Así mismo óigase a las partes sobre la suspensión o sustitución de la pena de prisión impuesta. "
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Celso , con DNI nº NUM000 , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas
- Infracción de precepto legal
Hechos
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados de la sentencia de instancia son coherentes con la prueba practicada, con el principio de inmediación y con la aplicación de principios lógicos y racionales. La documental obrante en las actuaciones y la testifical practicada e incluso las declaraciones del acusado obrantes en las actuaciones, conducen a los hechos declarados probados. Tras el examen que este Tribunal realiza de la actividad probatoria, no encontramos datos objetivos que acrediten que la Juez de lo Penal incurrió en error al valorar el resultado de la prueba practicada. El principio de inmediación es uno de los más fundamentales de todo proceso penal, y la Juez de lo Penal se vio beneficiada con el mismo, al haber escuchado personalmente las declaraciones y observado la forma y seguridad en como eran realizadas, ayuda de la que ahora carece el Tribunal que resuelve. La sentencia apelada no es arbitraria, esta razonada y ampliamente motivada.
SEGUNDO.- Partiendo de ello y por lo que respecta a la calificación jurídica de los hechos, este Tribunal confirma igualmente la realizada por la sentencia de instancia. Los primeros hechos ocurridos el 18-8-2009 están relacionados con los ocurridos el día 31 de agosto de 2009, y de todos ellos se acredita la existencia del dolo falsario en la actuación del acusado. Este era consciente de que en la cuenta suya no había dinero porque la había aperturado en fecha 30 de julio de 2002 y se había cancelado el 27 de mayo de 2003 sin que a partir de esta última fecha ni en el momento de los hechos tuviese el acusado ninguna cuenta con CAJA MADRID. Los hechos que ahora nos ocupan acaecen en agosto de 2009 y tal cuenta que él había abierto a su nombre en julio de 2002 no tenía movimiento desde mayo del 2003. Sabía y conocía la existencia de la cuenta NUM001 cuyos titulares eran Celso , que no es el acusado, y la cónyuge de dicho titular de tal cuenta Marta , y presenta el acusado su DNI, con igual nombre y apellidos que el titular de la cuenta que acabamos de citar. Su conducta es pues un claro artificio, una maquinación insidiosa, encaminada a la obtención de dinero al utilizar su documento nacional de identidad, donde figura con igual nombre y apellidos que el titular de la cuenta de la que pretende sacar el dinero.
El engaño es bastante, pues el empleado de CAJA MADRID en la confianza que le genera la presentación de tal documento de identidad, comprueba el nombre y apellidos, y con ello al introducirse en las cuentas que tiene Caja Madrid, observa la existencia de una cuenta a tal nombre. No comprueba más datos por la confianza que le genera el acusado que solicita una retirada de dinero con apoyo en un documento nacional de identidad y que dice tener su cuenta en tal entidad bancaria. El ánimo de lucro es evidente. El engaño prospera y el empleado le entrega el dinero con el consiguiente perjuicio para el real titular de tal cuenta.
El dolo con el que actúa el acusado en todas las operaciones realizadas es el mismo, dolo falsario, intención de engañar, pues la última operación que efectúa y en la que es descubierto, esta relacionada con las anteriores realizadas el 18-8-2009, al insistir en la petición de dinero contra su cuenta corriente, presentando un recibo de pago a cargo de tal cuenta, que no era la suya, por operación relacionada con la cónyuge del verdadero titular, indicando que esta era su mujer y que contra tal cuenta ya le habían entregado dinero en operaciones anteriores. Ni Marta era su cónyuge, pues lo era del verdadero titular de la cuenta NUM001 , ni esta era la cuenta del acusado, en cuanto aquella que él había aperturado en julio de 2002 había sido cancelada en mayo del 2003, siendo bastante los años transcurridos desde esta última fecha hasta la de los hechos. Todo ello lo sabía el acusado que abandona la entidad bancaria cuando le indican que van a hablar con la que el acusado dice que es su mujer, para solucionar el problema. Deja su documento nacional de identidad en CAJA MADRID.
El dolo es patente y la conducta del acusado es constitutiva del delito continuado de falsedad en concurso ideal medial con el delito continuado de estafa, en la forma que correctamente tipificó el Juzgado de lo Penal. No solo existe estafa sino también falsedad, en cuanto el acusado firma documentos bancarios para la obtención de dinero, no contra su cuenta corriente que había sido cancelada en mayo de 2003, sino a cargo de la cuenta que existía en CAJA MADRID a favor de otra persona que tenía igual nombre y apellidos. El ahora apelante era consciente de que tal cuenta no era la suya. Se hace pasar por el titular de cuenta ajena y firma documentos para la obtención del dinero.
Se interpone finalmente recurso al entenderse excesiva la pena impuesta. El delito continuado de estafa regulado en los artículos 248,249 y 74 esta castigado con pena que va de seis meses a tres años. El delito de falsedad del articulo 392 del Código Penal esta castigado con pena que va de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses. Al ser delito continuado conforme al articulo 74 del Código Penal se le impone la pena en su mitad superior, por lo que el delito continuado de falsedad objeto de condena lleva consigo una pena comprendida entre un año y nueve meses a tres años de prisión y pena de multa de nueve a doce meses. Al darse el delito continuado de estafa y el delito continuado de falsedad en concurso ideal medial, con arreglo a lo establecido en el Código Penal se impone la pena de la infracción más grave en su mitad superior. La infracción más grave es la de falsedad, que conforme hemos dicho va de un año y nueve meses de prisión a tres años y multa de nueve a doce meses. La pena en su mitad superior de esta infracción más grave queda definitivamente fijada en pena que va de dos años, cuatro meses y quince días a tres años de prisión y multa que va de diez meses y quince días a doce meses. La pena impuesta en la sentencia, de dos años y seis meses de prisión y multa de once meses, es pues conforme a derecho, al igual que lo es la cuota diaria de multa impuesta.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Celso , con DNI nº NUM000 , contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO PENAL nº4 de VALLADOLID en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos confirmar referida resolución con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte apelante.
Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.-

