Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 346/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 43/2012 de 29 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ARZUA ARRUGAETA, JAVIER
Nº de sentencia: 346/2012
Núm. Cendoj: 08019370022012100249
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Juicio de Faltas núm. 3055/09
Rollo de Apelación núm. 43/12-J
Juzgado de Instrucción nº 3 de Barcelona
S E N T E N C I A NÚM. 346
En Barcelona, a veintinueve de marzo de dos mil doce.
En nombre de S.M. el Rey, S.Sª Iltma. Don, Javier Arzua Arrugaeta, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, ha visto, constituido en Tribunal Unipersonal, en grado de apelación, los autos del juicio de faltas 3055/09 sobre falta de lesiones Rollo de Apelación núm. 43/12, procedente del Juzgado de Instrucción número 13 de Barcelona habiendo sido partes, en calidad de apelante Pelayo Mutua de Seguros y en calidad de apelados el Ministerio Fiscal.y Abelardo
Antecedentes
Primero .- Se aceptan los Antecedentes de Hechos y los Hechos Probados de la sentencia apelada.
Segundo .- Con fecha 13 de diciembre de 2011 el Juzgado Instrucción nº 3 de Barcelona dictó sentencia en el Juicio de Faltas núm. 3055/09 cuyo fallo se da aquí por reproducido por razones de economía procesal.
Tercero-- Apelada la sentencia por Pelayo Mutua de Seguros y previos trámites legales se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, en la que tuvieron entrada el 19 de marzo de 2.012 , habiéndose observado en su tramitación todas las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la entidad Pelayo Mutua de Seguros se presenta recurso de apelación en la que, como único motivo, se discrepa del importe de la responsabilidad civil tanto en relación con la derivada de las lesiones, como la de los gastos e intereses.
En lo que respecta a la indemnización correspondiente a las lesiones el Juzgador parte del informe médico forense obrante a los folios 133 y siguientes entendiendo, en síntesis, la parte apelante que, en atención al informe de la detective privada Sra. Esperanza y el informe pericial médico elaborado por el Doctor Sr. Calixto solo se justifican 112 días no impeditivos en lugar de los 412 que recoge el citado informe médico forense sin que se discutan los demás conceptos relativos a los días de hospitalización y los días impeditivos.
Este Tribunal ha tenido ocasión de destacar de forma reiterada el especial respeto que merece la valoración directa por parte del Juzgador de las diferentes declaraciones e informes prestados en el acto de la vista oral gracias a la inmediación de que ha gozado en dicho acto debiendo prevalecer su criterio, parcial y objetivo, sobre el lógicamente interesado de la parte recurrente y en el caso de autos el Juzgador ha podido calibrar directamente la credibilidad de peritos y testigos aparte de la razón de ciencia de los primeros a lo que debe añadirse que, frente a dicha testifical y pericial de parte el médico forense ofrece todas las garantías de competencia e imparcialidad. Por otra parte parece ajustado a la lógica el criterio de dicho facultativo cuando entiende que no puede hablarse de curación hasta la retirada de clavo pues en caso contrario debería apreciarse como secuela de pseudo artrosis valorada en 30 puntos siendo preferible agotar la vía médica y dentro de dicho periodo de curación cabe computar tanto el preoperatorio como el periodo posterior derivado de la extracción del clavo.
SEGUNDO.- En lo que hace referencia a los gastos indemnizables la parte apelante solo acepta los que suman un importe de 2.753'28 euros en lugar de los 6.084'96 fijados en sentencia.
Es de llamar la atención sobre este concepto indemnizatorio que en la sentencia no se razona sobre el motivo de su inclusión. Así en los Antecedentes de Hechos Probados se indica únicamente que "Constan acreditados daños en el vehículo y gastos derivados en el accidente" sin explicación, en cuanto a los segundos, de la naturaleza de dichos gastos. En el Fundamento de Derecho Tercero relativo a la responsabilidad civil derivada de las lesiones apenas se contiene dato alguno que supla la deficiencia antes apuntada puesto que se solo se hace referencia -tercer párrafo- a su importe y a que en dicho concepto se incluye una "reparación dental" pero sin indicar la prueba en que se basa tanto los conceptos como los importes de dichos "gastos". Ello sería causa suficiente para decretar la nulidad parcial de dicha resolución por falta de fundamentación en lo que afecta a tales conceptos indemnizatorios con efectiva indefensión de parte en cuanto que, a efectos de formular recurso, se desconoce los criterios tenidos en cuenta en la sentencia para pronunciarse sobre este particular pero la parte apelante no solicita a través del presente recurso dicha nulidad al amparo de lo dispuesto en el art. 240.1 de la L.O.P.J . de forma que procede resolver sobre el fondo de la cuestión planteada.
Entiende el Tribunal que no aportándose justificación probatoria alguna lo que, como es sabido, correspondía a la parte que lo reclama, la inclusión de dichos conceptos indemnizatorios carece de base y no puede este Tribunal entrar a analizar la suficiencia o no de la prueba que pudiera existir en relación con cada uno de tales "gastos" pues estaría introduciendo valoraciones y criterios respecto de las cuales las partes afectadas no podrían discrepar al no caber recurso contra la presente resolución.
En consecuencia se considera que solo cabe incluir dentro del concepto indemnizatorio de "gastos" aquellos que en su escrito impugnatorio han sido expresamente aceptados por la parte apelante. De acuerdo con lo expuesto no se está afirmando que respecto de los demás gastos no exista acreditación de algún tipo sino solo que la misma deberá hacerse valer por vía civil en cuanto que en vía penal no es posible, por las razones expuestas, establecer un importe indemnizatorio superior al expresamente admitido por la parte obligada a su pago.
TERCERO.- En tercer lugar discute el apelante el concepto relativo a los intereses devengados por los diferentes importes indemnizatorios entendiendo que no procede incluir interés alguno y subsidiariamente deben descontarse las consignaciones efectuadas mediante aval.S
Sobre esta cuestión el Juzgador afirma que la consignación efectuada por la entidad aseguradora es insuficiente. Entiende el Tribunal que, efectivamente, la mención de que dicha consignación es insuficiente no tiene porqué interpretarse en el sentido de que solo se ha valorado la primera de las consignaciones producida el 16 de octubre de 2009 por importe de 3.683'25 euros sino que se refiere a la "consignación" efectuada por dicha entidad en su globalidad y de hecho así es por cuanto si bien puede entenderse que dicha primera consignación tiene lugar dentro de los cuarenta días a partir de la fecha de recepción del siniestro tal como establece el art. 20.2 de la Ley de Contrato de Seguro es claro que se trata de una cantidad mínima en relación con el importe total de responsabilidad civil previsible y derivada de las lesiones y daños lo que sería suficiente para el devengo del interés legal y, a mayor abundamiento, las demás consignaciones tienen lugar claramente fuera de dicho plazo legal.
En cuanto a la petición formulada con carácter subsidiario la petición carece de apoyo legal siendo de añadir que de las actuaciones no consta que el Instructor se pronunciase sobre la suficiencia de las cantidades consignadas pronunciamiento que, por otro lado, no hubiera sido susceptible de recurso alguno.
CUARTO.- Deben declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código penal como de la Ley de Enjuiciamiento criminal.
Fallo
: Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Pelayo Mutua de Seguros contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Barcelona en el Juicio de Faltas número 3055/09 y debo revocar y revoco parcialmente dicha resolución en el sentido de que la indemnización en concepto de gastos será la de 2.753'28 euros con reserva de las acciones civiles que puedan corresponder por el resto de los gastos reclamados.
Se mantienen los demás pronunciamientos.
Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará personalmente a las partes, a las que se hará saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
