Sentencia Penal Nº 346/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 346/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 164/2012 de 07 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON

Nº de sentencia: 346/2012

Núm. Cendoj: 30030370022012100310


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00346/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL Rº 164/12

SECCION SEGUNDA J.F. 214/11

MURCIA Instrucción 1- JUMILLA

S E N T E N C I A N U M. 3 4 6 / 2 0 1 2

En la ciudad de Murcia, a siete de septiembre de dos mil doce.

Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. ABDON DIAZ SUAREZ, al haberle correspondido por turno en esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación núm. 164/12, dimanante de los autos de Juicio de Faltas núm. 214/11, sobre "lesiones y daños", procedente del Juzgado de Instrucción núm. Uno de Jumilla; en que han sido partes, Leandro , Raimundo y el Ministerio Fiscal, en calidad de apelados y, como apelantes, Jose Pedro y Ángel Daniel .

Antecedentes

PRIMERO .- En las actuaciones de que el presente Rollo dimana seguidas por el trámite de juicio de faltas con el núm. 214/11, el Juzgado de Instrucción núm. Uno de Jumilla dictó sentencia con fecha 16de septiembre de 2011 , cuyos hechos probados establecen: "Ha quedado probado que el día 7 de mayo de 2010, sobre las 19:30 horas, en la calle san Roque de esta Ciudad, se produjo un altercado en el que se vieron implicados en diversa forma Ángel Daniel , Donato , Jose Pedro , Leandro , Ildefonso y Raimundo , sin que se haya probado que quienes fueran los efectivamente agresores.

No han quedado probados otros extremos".

SEGUNDO .- El fallo de la mencionada resolución dispone expresamente: "Absolviendo a Ángel Daniel , Donato , Jose Pedro , Leandro , Ildefonso y Raimundo de las faltas denunciadas, declarando las costas de oficio".

TERCERO .- Contra la referida sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Jose Pedro y Ángel Daniel , que fue admitido en ambos efectos; y, tras el trámite de impugnación, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso; quedando los autos para dictar sentencia.

CUARTO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se dan por reproducidos los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, que expresamente se aceptan.

Fundamentos

PRIMERO .- Bajo una motivación única que invoca error en la apreciación de la prueba, se propugna una decisión revocatoria que sustituya el pronunciamiento absolutorio por la condena a Leandro y Raimundo por sendas faltas de lesiones y daños al recurrente, a las sanciones pecuniarias que se postulan y a las indemnizaciones correspondientes.

El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia por entender que el recurrente sólo pretende sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador, por la suya propia.

SEGUNDO. - Admiten los recurrentes la imposibilidad, por mandato de la Constitución, en que se encuentra el tribunal "ad quem" para una revisión probatoria de estas sentencias, aunque entiende que ello ha de comportar excepciones cuando, como aquí sucede, los apelados han reconocido haber agredido al recurrente.

Cuando se invoca error en la apreciación de pruebas de carácter personal, el tribunal de apelación se limita a supervisar la estructura racional del discurso valorativo, censurando o rechazando sólo aquellas conclusiones que resulten abiertamente ilógicas o completamente absurdas, lo que no sucede en el caso enjuiciado, donde el Juzgador lleva al relato fáctico, no una afirmación aislada, fragmentaria y descontextualizada, sino un completo acervo probatorio que aprecia y pondera a través de una directa percepción sensorial.

TERCERO. - Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, implantados por sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal. En esas resoluciones el TC considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Juzgado o Tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el Juez de Instancia y revoca, en virtud de reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el TC, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas, sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.

La implantación de estas nuevas pautas hermeneúticas ha determinado en la práctica que, incluso, en los supuestos en que se trata de apreciar pruebas no personales (fundamentalmente documentales) junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional anule las sentencias que condenan "ex novo" en apelación cuando se reinterpretan las pruebas personales no practicadas con arreglo a tales principios ante el tribunal "ad quem".

En atención a lo expuesto;

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Jose Pedro y Ángel Daniel contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. Uno de Jumilla ; CONFIRMO íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de ésta alzada.

No tifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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