Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 346/2013, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 237/2013 de 29 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MOLINA ROMERO, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 346/2013
Núm. Cendoj: 04013370012013100631
Núm. Ecli: ES:APAL:2013:1684
Núm. Roj: SAP AL 1684/2013
Encabezamiento
SENTENCIA nº 346/13
Rollo de apelación penal nº 237/13
ILMA. SRA. PRESIDENTA : : Dª LOURDES MOLINA ROMERO
ILMA SRA. MAGISTRADA : Dª ANA DE PEDRO PUERTAS
ILMO SR.MAGISTRADO : D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
En ALMERÍA, a 29 de octubre de 2013
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 237/13 , el
JUICIO RÁPIDO 101/13, procedente del Juzgado de lo Penal Nº 5 de Almería por DELITO DE DAÑOS, siendo
apelante el acusado D. Balbino cuyas circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, siendo
parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª LOURDES MOLINA ROMERO.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 5 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 13 de marzo de 2013 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: A la vista de la prueba practicada en el acto del juicio oral, ha resultado probado y así se declara, que el acusado Balbino , sin apodo conocido, ciudadano de nacionalidad española, con Documento Nacional de Identidad número NUM000 , con último domicilio conocido en la CALLE000 , número NUM001 , de la localidad de El Ejido (Almería), nacido en Almería (España) el día NUM002 de 1.990, mayor de edad, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, en la que ha estado privado de libertad los días 25 y 26 de Febrero de 2.013, sobre las 04,08 horas del día 25 de Febrero de 2.013, se dirigió a la calle Pío Baroja de la localidad de El Ejido (Almería), y portando una garrafa de gasoil y un mechero, actuando guiado por la intención de menoscabar la propiedad ajena, prendió fuego a un contenedor de basura que se hallaba en tal lugar, propiedad del Ayuntamiento de El Ejido, destinado al uso de los vecinos de tal localidad, resultando quemado tal contenedor, que fue valorado en la cantidad de 680,04 euros; en el momento de arder aquel, el acusado se ocultó a unos metros del mismo portando la garrafa descrita, de color rojo con restos de combustible y un mechero de color verde de la marca Clipper, siendo descubierto mientras observaba el incendio por una dotación policial compuesta entre otros por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con los números de indentificación NUM003 y NUM004 , que habían acudido a la zona comisionados por la producción de varios incendios en la localidad, momento en el que al ver a los agentes el acusado salió corriendo, siendo perseguido por los mismos, que lo detuvieron a la entrada del portal de su vivienda sita en la CALLE000 de tal localidad, presentando las manos tiznadas y desprendiendo un fuerte olor a humo, hallándose en tal lugar otra garrafa blanca vacía con restos de combustible.
No se ha acreditado que el acusado tuviera participación en la quema de otros cuatro contenedores producida en la misma localidad entre las 19,36 horas y las 03,52 horas del día 25 de Febrero de 2013.
TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: Qued DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Balbino como autor penal y civilmente responsable de un delito de Daños Agravados, previsto y penado en el artículo 263.2.4º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiendo al mismo la pena de 1 Año de Prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, según dispone el artículo 56.1.2º del C.P ., y a la pena de 12 Meses de Multa con una cuota diaria de 6 Euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en los términos expuestos en el sexto fundamento de derecho de la presente resolución y condenando al acusado al pago al representante legal de Ayuntamiento de El Ejido de la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS (680,04 #); con imposición al acusado de las costas procesales causadas en esta instancia.
CUARTO .- Por la representación procesal del acusado D. Balbino , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando se revoque la sentencia.
QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que formalizó escrito de impugnación del recurso en el que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 22 de octubre de 2013 para votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los que, con tal carácter, refiere la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO: La representación procesal de Balbino interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando la infracción de la presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba e infracción del principio in dubio pro reo, para solicitar la revocación de aquella conforme a sus pretensiones.
Se desestimará el recurso porque la sentencia es ajustada a derecho.
El juzgado de instancia ha condenado a Balbino como autor de un delito de daños agravados del artº 263.2.4º del C. Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión, 12 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, accesorias y costas, y a indemnizar al representante legal del Ayuntamiento de El Ejido en 680,04 #.
El primer motivo del recurso incide sobre la presunción de inocencia. Al respecto hay que decir que no siempre se dispone de prueba directa, de modo que en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente tanto por la doctrina del T.C como por esta Sala. A través de esta clase de prueba es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento constituido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones. Estos requisitos han sido reiteradamente descritos por la jurisprudencia, con mayor o menor amplitud. Pero, en definitiva, la jurisprudencia de esta Sala exige que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que estos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí, y desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese ( S.T.S 65/2006 de 2 de febrero R.J 2006/986 , entre otras muchas).
En este caso consideramos que la autoría de los hechos queda probada a través de la prueba indiciaria, que se transcribió en la sentencia y cumple los presupuestos jurisprudenciales exigidos para su validez. En efecto, a la vista oral comparecieron el acusado y dos policías nacionales que intervinieron en la detención, y ratificaron el atestado.
El agente nº NUM003 dijo que recibieron una llamada de la empresa Lirola y comprobaron que estaba ardiendo un contenedor en la Calle Pío Baroja de El Ejido. Sorprendieron en los alrededores al acusado que se dio a la fuga, y cuando vio que lo seguían aceleró la marcha hasta que lo interceptaron en la puerta de su domicilio, portando una garrafa de combustible y un mechero en el bolsillo.
El policía nº NUM004 fue, si cabe, más explícito y dijo que cuando llegaron al sitio donde estaba ardiendo el contenedor vieron al acusado oculto entre los coches, a una distancia entre 50 o menos metros; que en ese momento no había nadie en la calle; era de noche, y no le perdieron de vista hasta que lo detuvieron.
Cuando lo detectaron dijo el agente que llevaba una garrafa de combustible vacía y un mechero, y en el portal de su domicilio encontraron otra garrafa. Además, según el policía tenía las manos tiznadas, y olía como si estuviera en una fogata. Si bien el agente no vio al acusado prender el fuego. El acusado, sin embargo, manifestó que los bidones eran para robar gasoil para su camión, y que el vehículo estaba aparcado cerca de su casa y le dijo a los agentes que lo acompañaran hasta allí. El olor a humo lo justificó el acusado en su declaración en el juzgado porque iba fumando, y el de gasoil porque había abierto el depósito de gasolina del camión, manchándose las manos.
Ahora bien, a la vista de lo expresado resultan más convincentes las declaraciones de los policías que por su objetividad y por la coherencia de su relato implican directamente al acusado en la comisión del delito.
La proximidad al lugar dónde estaba ardiendo el contenedor, la huída de la policía y la tenencia de útiles necesarios para ocasionar el incendio, así como las manos manchadas y el olor a combustible, son indicios suficientes para inferir la comisión del delito, enervando la presunción de inocencia.
No es preciso en este caso apelar al principio 'in dubio pro reo'. Este principio nos señala cual deber ser la decisión en supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas dónde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el tribunal sentenciador expresa su convicción, sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( S.T.S. 1305/2004 de 3 de diciembre R.J. 291/2004 ).
Es por todo ello por lo que consideramos correctamente valoradas las pruebas que llevaron al Juzgador de instancia a la condena por un delito de daños agravados. En este delito, regulado en el artº 263, lo que se castiga es un resultado consistente en daños en propiedad ajena. Bien entendido que, conforme a la doctrina científica más moderna no es precisa la concreta intención de causar daño, pues basta con la existencia de un dolo de consecuencias necesarias fundamentalmente por el carácter residual del tipo genérico del daño, puesto en relación con los tipos complementarios...El conocimiento de la prohibición existente y el riesgo de causar daños si no se atendía ni acataba el mandato prohibitivo, conforman adecuadamente si no el propósito directo de perjudicar, al menos un dolo de consecuencias necesarias derivado de la finalidad lucrativa directamente perseguida ( SS.TS 2037/2000 de 26 de diciembre RJ 2000/10473 ; y 86/1997 de 29 de enero RJ 1997/111). La agravación viene determinada porque los daños afectan a bienes de uso público o comunal. Por todo lo expuesto se desestiman los dos primeros motivos del recurso.
SEGUNDO : Otro tanto sucede con el relativo a la responsabilidad civil. La responsabilidad civil derivada de la comisión del delito o falta se proyecta reparadora del orden jurídico perturbado por la comisión del ilícito penal. Además tiene que ser razonada en la sentencia la cuantía de la misma ( artº 115 del C.P ). Así ha ocurrido en el supuesto que nos ocupa, en el que el juzgador de instancia ha acogido el informe pericial que tasó el contenedor en 608,04 #. El perito judicial Plácido compareció al acto de la vista y ratificó su informe diciendo que había tenido en cuenta los precios de reposición y que la valoración del contenedor era aproximada. En el informe escrito ya se hacía constar que la tasación se había realizado de acuerdo a mercado, siguiendo los parámetros de valoración de empresas suministradoras. No consta que el perito examinara directamente el estado en el que quedó el contenedor después del incendio. Pero lo cierto es que tampoco el atestado lo refleja y el acusado no ha propuesto una pericial contradictoria para inferir que la practicada a instancia del juzgado carece de consistencia. En cualquier caso el informe que nos ocupa sí destaca que para siniestros similares la opción más eficiente es la reposición por uno (contenedor de basura), de parecidas características. De ahí que consideremos también acertado el criterio del juzgador de instancia en este caso, desestimando el recurso interpuesto.
TERCERO : Las costas de esta alzada se declaran de oficio ( arts. 239 y ss de la Lecrim ).
VISTAS los preceptos transcritos y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 13 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería en el Juicio Rápido nº 101 de 2013 , debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así, por esta, nuestra sentencia, juzgando definitivamente en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
