Última revisión
12/06/2013
Sentencia Penal Nº 346/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1093/2012 de 26 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 346/2013
Núm. Cendoj: 28079370262013100272
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26
MADRID
SENTENCIA: 00346/2013
ROLLO DE APELACION Nº 1093/2012
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 352/2011
JUZGADO DE LO PENAL Nº 37 DE MADRID
S E N T E N C I A nº 346/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas/os. Sras/es. de la Sección Vigésimo Sexta
MAGISTRADAS/OS
Dª. Teresa Arconada Viguera
Dª. Pilar Alhambra Pérez
D. Francisco Cucala Campillo
En Madrid, a 26 de marzo de 2013.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimo Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Beatriz de Mena González en representación de don Carlos Jesús contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid, de fecha 26 de abril de 2012 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. Francisco Cucala Campillo, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid dictó sentencia de fecha 26 de abril de 2012 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Carlos Jesús como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante cualificada de embriaguez del artículo 21.2 del Código Penal , a las penas de un año de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros a Borja a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicarse con él, por cualquier medio, durante dos años, todo ello con imposición de las costas procesales.
Que debo absolver y absuelvo a Borja de los dos delitos de lesiones, del delito de maltrato de obra en el ámbito familiar y de la falta de lesiones, por los que venía siendo acusado, declarando las costas procesales de oficio.
Se deja sin efecto, sin esperar a la firmeza de esta sentencia, cuantas medidas cautelares, personales o reales, se hubieran adoptado contra los acusados en esta causa.'
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada que dice: 'Son hechos probados y así se declaran que el acusado Carlos Jesús , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, con NIE nº NUM000 , alrededor de las 07:30 horas del día 19 de junio de 2010, encontrándose en el interior de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM001 , NUM002 , en compañía de diversas personales, mantuvo una discusión con el acusado Borja , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, con NIE nº NUM003 , en el transcurso de la cual y con ánimo de atentar contra la integridad física de este, le agredió golpeándole con una jarra de cristal en la cabeza, causándole lesiones consistentes en herida en sien izquierda de 8-10 cms. con separación de bordes susceptibles de sutura, herido inciso-contusa en región fronto- parietal de unos 8 cms que precisa sutura, herida en cuello cabelludo de 2 y 5 cms, dos heridas de 1 cm y 1,5 cm, respectivamente, en mano izquierda, una en palma y otra en meñique, precisando par su curación de tratamiento médico consistente en sutura y retirada de puntos en ocho días, tardando en curar ocho días, uno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales, precisando cicatriz longitudinal de herida incisa en cuello cabelludo, ligeramente granulomatosa - cicatrización por segunda intención-i de 3.2 cms en zona interparietal centro de la bóveda craneal, cicatriz longitudinal de herida incisa de aprox. 3.3 cm en zona temporal izquierda, cicatriz de pequeña herida incisa en zona metracarpiana de palma de mano izquierda de 1.5 cms de longitud, cicatriz longitudinal en dedo meñique, cara palmar de articulación entre 2º y 3ª falange de 1 cm; lesiones que previsiblemente no dejaran secuelas y por las que el perjudicado no reclama.
En el momento de los hechos el acusado Carlos Jesús se encontraba en un estado de intoxicación etílica que mermaba de forma considerable sus facultades intelectivas y volitivas.
No ha quedado acreditado que a lo largo del día 19 de junio de 2010 el acusado Borja agrediese a su pareja sentimental Marta , al otro acusado Carlos Jesús y a Plácido . .'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Beatriz de Mena González en representación de don Carlos Jesús que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado solo por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- Por diligencia de ordenación se produjo la designación de ponente y se fijó para la deliberación y resolución del recurso, la audiencia del día 13 de febrero de 2013.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso de apelación alega, en síntesis y respectivamente, que concurre error en la valoración de la prueba por entender que existe legítima defensa así como la eximente de embriaguez.
SEGUNDO .- El recurso de apelación permite al órgano judicial superior resolver cuantas cuestiones de hecho o de derecho se planteen con el límite de la reformatio in peius, esto es, que aquel en cuyo perjuicio se produce la reforma no tenga ocasión de defenderse, a no ser que la reforma sea consecuencia de la aplicación de normas de orden público aunque no sea pedida por las partes ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ). Por lo tanto, el juez a quem puede llegar a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia al valorar la prueba pues se halla en idéntica situación que el Juez a quo corrigiendo la ponderación llevada a cabo por este ( STC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 , 43/1997 y 172/1997 ).
Del mismo modo, se debe recordar que es tan antigua como reiterada la doctrina del Tribunal Supremo que establece que la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos estén tan probados como el hecho mismo y que es a la defensa a la que incumbe alegar y probar los presupuestos fácticos en que funda su existencia y extensión ( Sentencias T.S de 11-10-01 , 25-4-01 etc.).
No obstante, y en este caso el recurso de apelación debe perecer pues la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir el criterio imparcial del juzgador 'a quo' obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado debe ser sustituida o modificada en apelación, cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Al no haberse dado uno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado en el que el Sr. Juez de lo Penal valoró correctamente la prueba a la vista de lo obrante en el acta del juicio verbal, y plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, procede la confirmación de la misma, tal como se expresa en la sentencia apelada.
Así el artículo 20 del CP dice que:
'El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:
Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.
Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
Falta de provocación suficiente por parte del defensor'.
De forma previa, le parece prudente a la Sala indicar que Carlos Jesús acepta que las lesiones causadas se las produjo él al darle con una jarra de cerveza en la cabeza. Sin embargo, el recurso afirma que ello lo hizo porque creyó que el acusado iba a atacarle.
En segundo lugar, la valoración de la prueba personal, con la inmediación del juicio oral bajo los principios de contradicción y oralidad, permite al Juez 'a quo' una apreciación de la misma bajo unos parámetros de objetividad que debe ser mantenida y no sustituida por la subjetiva de la parte apelante salvo que tal facultad hermenéutica y su conclusión o resultado se manifiesten arbitrarios, ilógicos o irracionales.
Y visto el acto del plenario, mediante reproducción videográfica, se puede constatar que existe prueba bastante para romper la presunción de inocencia del apelante, derivada no solo del propio reconocimiento del apelante sino de las declaraciones del resto de los testigos.
En efecto, en las manifestaciones de los testigos concurren los criterios orientadores exigidos por la jurisprudencia:
a) verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, sin que como señala la sentencia de 12-7-1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la corroboración se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho;
b) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-victima, que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza etc.
c) persistencia en la incriminación situación que igualmente se da, para lo que es suficiente con observar las declaraciones prestadas en el atestado y el plenario.
Y en este sentido, una constante doctrina jurisprudencial del Tribunal supremo ha venido declarando ( STS. 3.6.92 , 29.3.93 , 11.3 , 7.5 , 5.11.94 , 12.5 y 6.11.95 y 26.1.96 ) que las declaraciones testifícales en el juicio oral con garantías de publicidad, oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación del Tribunal, puede estimarse prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia ( STS. 12.11.96 ).
Pues bien, partiendo de que no se cuestiona por el recurrente que concurriesen en todos ellos los criterios anteriormente enumerados, nos debemos centrar en si hubo o no ataque por parte de Borja a Carlos Jesús o no, siendo que no puede llegarse a dicha conclusión con lo que no puede ser estimada la concurrencia de dicha causa de justificación.
En efecto, Borja y en cuanto a los hechos por los que recurre el apelante, negó que hubiese agredido o se hubiese acercado con intención de agredir a Carlos Jesús , aunque admitió que puede que este interpretase que le iba a agredir pero que él no le dio ningún puñetazo. Luego aclaró que cuando vio tumbado en la cama al recurrente con su novia Marta y con la novia de este, se acercó a ellos y entonces el apelante le dio con una jarra en la cabeza sin que él le tocase. A continuación, Plácido le intentó inmovilizar sin que le tocase y que su novia Marta tuvo cortes por los cristales que saltaron cuando le golpeó el apelante.
Pues bien, el apelante manifestó de forma persistente con lo dicho en fase de instrucción (folio 129) que estaban tumbados en la cama él, su novia y Marta , que él estaba bebiendo y que creyó que se abalanzaba sobre él y le dio. A este respecto resulta trascendente indicar que el mismo no afirmó ante el JVSM que Borja le diese un puñetazo y que en el plenario dijo que alguien le dio un puñetazo en el ojo pero que no sabe quien fue.
Marta , que en el momento del juicio oral no era pareja de Borja , dijo que estaban acostados en la cama cuando, no sabe porque, Carlos Jesús se levantó y le dio a este con la jarra en la cabeza comenzando a discutir estando ella en medio. En cuanto al puñetazo afirmó que fue Fernando quien se lo dio a Carlos Jesús negando que fuese Borja .
Plácido afirmó en el juicio oral que vio a Borja y Carlos Jesús forcejeando y que él intentó separarles, aunque en el JVSM precisó que se cortó cuando intentó quitarle un cristal a Borja de las manos. También indicó que todos estaban borrachos.
Silvana no se acordaba de nada dado el transcurso del tiempo. No obstante, sus declaraciones tampoco han sido persistentes puesto que en comisaría no dijo que Borja hubiese pegado primero a Marta y que por este motivo Carlos Jesús la defendiese y por ello Borja se abalanzase hacía Carlos Jesús y este le dio a Borja con un vaso en la cabeza, cosa que hizo en el JVSM (folio 100).
Fernando, que fue el testigo que más aclaró la situación, afirmó que cuando Borja volvió del baño Carlos Jesús le golpeó con un vaso en la cabeza de forma inopinada porque el primero entendía que el segundo había tratado mal a Marta . Luego explicó que entonces se pelearon y que Plácido los separó y se lesionó.
Finalmente, Adriana dijo que no se acordaba bien pero que vio como Borja se abalanzaba sobre Carlos Jesús sin que viese que este último le diese con el vaso en la cabeza, aunque dijese que fue como una acción-reacción.
Por lo tanto, solo el propio Carlos Jesús y Adriana mantienen que hubo un acometimiento previo de Borja al apelante. Sin embargo, Adriana es sumamente vaga en su descripción y sobre todo contradictoria con la agresión reconocida por Carlos Jesús a Borja (que le agredió con una jarra en la cabeza), por lo que se debe interpretar que esta vio solo la parte posterior a la agresión por Carlos Jesús .
Del mismo modo, Carlos Jesús afirma que estaba bebiendo cuando 'creyó' que Borja se abalanzaba sobre él. Al margen de que el resto de testigos niegan que fuese así, sino que Carlos Jesús se levantó y le dio inopinadamente a Borja en la cabeza con la jarra de cerveza, lo cierto es que ni siquiera el mismo apelante afirma que hubiese agresión ilegitima por parte de Borja sino que 'le pareció' que se abalanzaba sobre él, reconociendo que no sabe quien le pego luego un puñetazo. En definitiva, el propio apelante no sabe con certeza que es lo que sucedió, por lo que siendo que el resto de la prueba acredita que la agresión inicial ilegítima se causó por el apelante, procede confirmar la sentencia en cuanto a la denegación de cualquier grado de la circunstancia modificativa esgrimida.
En definitiva, no se observa ningún error en la valoración de la prueba efectuada por el juez a quo, siendo por en el caso de que se tratase de una riña mutuamente aceptada supondría la exclusión de la aplicación de la circunstancia eximente pretendida como indica la sentencia del TS núm. 1253/2005 de 26 octubre que afirma:
'Igualmente, en situaciones de mutuo acometimiento y recíproca agresión, elimina la existencia de la causa de justificación de legítima defensa en sus dos facetas de completa o incompleta, al faltar el requisito «sine qua non», básico y fundamental y de prioritaria valoración, de la agresión ilegítima reiterada con sus caracteres -como antes se dijo- de actual, inminente, imprevista y de suficiente y eficiente entidad para la puesta en peligro de la persona o derechos del agredido, al erigirse los contendientes en agresores recíprocos y pasando a ser los resultados lesivos sufridos por cualquiera de ellos incidentes episódicos de la contienda asumida, desconectados de la coyuntura de necesidad absoluta o relativa que la defensa implica, siendo indiferente la prioridad de la agresión. Como se ha precisado que ello no exonera a los Jueces de averiguar «la génesis de la agresión y de determinar, si es posible, quien o quienes la iniciaron, de tal manera que con ello se evite que pueda aparecer, como uno de los componentes de la riña, quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión», ( SSTS 399/2003 de 13.3 , 7.4.2001 , 312/2001 de 1.3 , 813/93 de 7.4 ), y tal supuesto, en que se admite la legitima defensa, se añade el en que la acción de uno sobrepasa los limites de la aceptación expresa o tácita en cuanto a modos o medios, haciendo acto de presencia ataques desmedidos o armas peligrosas, con los que no contaba, supuesto en el que puede surgir la situación de legitima defensa en la riña aceptada, en cuanto al exceso en la agresión provoca en la entonces víctima la intensificación del ánimo de defensa que se sobrepone y anula al ofensivo'.
TERCERO .- Del mismo modo, debe ser desestimada la solicitud de concurrencia de la eximente de embriaguez.
En efecto, para que concurra la circunstancia modificativa de intoxicación etílica el Tribunal Supremo exigida la concurrencia de los siguientes requisitos ( STS de 2/7/04 ):
1.- Disminución de las facultades intelectivas o volitivas, no siendo suficiente la mera euforia.
2.- Ingestión de bebidas no habitual en el sujeto.
3.- Que no se haya realizado para cometer un hecho delictivo.
4.- Que la intensidad de sus efectos o su origen fortuito no determinen la exención total de la responsabilidad.
Y en cuanto a la intensidad aclara el alto tribunal que existen diferentes situaciones:
embriaguez plena y fortuita. Se está ante una eximente completa por trastorno mental transitorio considerándola la jurisprudencia como reacción anormal tan enérgica y avasalladora para la mente del sujeto que le priva de toda capacidad de raciocinio eliminando y anulado de su capacidad comprensiva y volitiva.
embriaguez fortuita pero no plena. Se puede llegar a la eximente incompleta si las facultades intelectivas y volitivas se encuentran seriamente disminuidas durante la ejecución de los hechos.
No habitual ni provocada. Se puede estar ante una atenuante incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos.
Disminución leve de la voluntad y de la capacidad. Únicamente se podrá apreciar la atenuante analógica.
Y visto el acto del plenario, mediante reproducción videográfica, se puede constatar que la sentencia ya ha tenido en cuenta que aunque el acusado se hallaba notablemente embriagado (aplicando una atenuante cualificada), esto no suponía ni una anulación de sus facultades intelectivas y volitivas sino una atenuante cualificada por ser no habitual ni provocada con efecto intenso. Y ello porque los actos que lleva a cabo el acusado, aunque influidos por el consumo de sustancias, supusieron la realización de una conducta intensa (acción de golpear en la cabeza con una jarra de cerveza a la víctima) que resulta incompatible con la anulación y que encaja mejor con la afectación intensa ya que Carlos Jesús el que esperó a que volviese del baño y a que se sentase para golpearlo por detrás (véase que los cortes son extensos, 8 cm. cada uno, y los tiene en parietal izquierdo y cuello). En definitiva, se ha valorado correctamente la aplicación de la circunstancia modificativa.
CUARTO .- Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Beatriz de Mena González en representación de don Carlos Jesús contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid, de fecha 26 de abril de 2012 , en la causa citada al margen, DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla misma y todo ello declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.
Con certificación de la presente resolución remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado. Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide Certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
