Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 346/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 251/2013 de 11 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REBOLLO HIDALGO, ROSA ESPERANZA
Nº de sentencia: 346/2013
Núm. Cendoj: 28079370032013100647
Encabezamiento
.D. TOMÁS YUBERO MARTINEZ ROLLO AP.-251/13
SECRETARIO DE LA SALA JUICIO ORAL.-43/12
JDO. PENAL. Nº 18 DE MADRID
SENTENCIA NÚMERO : 346
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
D. JESUS MARIA HERNANDEZ MORENO
Madrid a 11 de julio de 2013.
Vistospor esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 43/12 procedente del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid y seguido por delito de robo con fuerza; siendo partes en esta alzada como apelante Carlos Antonio y Arcadio , representados por la Procuradora Sra. Olmos Gilsanz y como apelado el Ministerio Fiscal. Ponente el Magistrado DÑA. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 10 de abril de 2013, cuyo FALLO decretó: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Arcadio como autor responsable de un delito de robo con FUERZA en grado de tentativa precedentemente definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN e INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Carlos Antonio como autor responsable de un delito de robo con FUERZA en grado de tentativa precedentemente definido, con la agravante de reincidencia, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN e INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
Asimismo Arcadio y Carlos Antonio deberán indemnizar de forma solidaria a Evangelina en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia consistente en la tasación de la sustitución y reposición de la cerradura del establecimiento comercial de su propiedad.
Igualmente están condenados al pago de las costas procesales. '
SEGUNDO.-Notificada la referida Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Carlos Antonio y Arcadio que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en base a los argumentos que en los mismos se exponen.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala nº 251/13; y dado el trámite legal, se señaló conforme al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal día para deliberación, votación y fallo en Sala, lo que tuvo lugar el 10 de julio de 2013, declarándose los autos vistos para sentencia.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone por la representación procesal de Carlos Antonio y Arcadio recurso de apelación contra la sentencia dictada en el presente alegando como motivos del mismo, error en la apreciación de la prueba y subsidiariamente inaplicación indebida de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.7 del Código Penal .
Tal alegación no puede ser estimada, ya que no alcanzan a desvirtuar la ponderada valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia, quien a tenor de lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha visto y oído las declaraciones de las partes y los testigos, y tras analizar sus resultados, los ha valorado en conciencia. Si bien es cierto que el órgano de apelación goza de facultades revisorías y, en el ejercicio de ellas puede valorar las pruebas practicadas en la instancia, con libertad de criterio, y corregir la ponderación efectuada por el Juez 'a quo', lo cierto es que tales facultades se han de ejercer, si se evidencia con toda claridad, error al fijar el resultado de la prueba trascendente, de importancia manifiesta, bien porque se haya llegado a declarar probado un hecho importante, a través de una interpretación lógica del material probatorio aportado. Estas limitaciones a las facultades revisorías del Tribunal de apelación de la dificultad esencial de éste en orden a la valoración de la prueba testifical en forma distinta a la realizada por el Juez de instancia, tiene su fundamento en la facultad soberana de éste de valorar la prueba practicada conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el principio de inmediación o de inmediactividad, que se satisface en el acto del juicio oral, en presencia del juzgador, de forma oral y contradictoria, inmediación que permite que el Juez examine las características y reacciones de la persona que declara, para fijar su credibilidad. De modo que se halla en una situación privilegiada para ahondar en la prueba y poder llegar a fijar la realidad material de los hechos enjuiciados.
Además como reiteradamente tiene señalado el Tribunal Supremo con referencia a la testifical 'Las manifestaciones personales, su valoración, es un problema de la credibilidad que merezcan al Tribunal ante el que se pronunciaron, dependiendo pues sustancialmente de la inmediación por ello no cabe revisión por el órgano ad quem'.
Alegan los recurrentes que los agentes ni testigo alguno pudieron ver que sus representados fracturaron la puerta del establecimiento ni que intervinieron por tanto en la sustracción. Siendo cierto este extremo, tras el visionado del soporte donde el acto de juicio fue grabado y la audición de las declaraciones que prestaron los agentes de Policía intervinientes debemos concluir que la sentencia impugnada es conforme a Derecho al haber valorado adecuadamente la prueba practicada. La llamada que reciben los funcionarios y en virtud de la cual les comunican que se está produciendo un robo en el establecimiento por parte de un grupo de cuatro hombres y una mujer, la rapidez con la que acuden el primer vehículo policial, la correspondencia del grupo con las personas que sorprenden, la rápida huida que emprenden los acusados, el hallazgo en el sitio de las herramientas, los daños observados en la puerta de acceso del local y el no faltar del mismo objeto alguno más que el aparato de aire acondicionado recuperado junto a la furgoneta, son datos que llevan a considerarlos indicios de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y por ello la sentencia dese ser confirmada.
SEGUNDO.-Respecto a la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.7 del Código Penal , la sentencia debe ser igualmente confirmada.
El derecho al procesado sin dilaciones indebidas, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifique. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones' del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, asimismo equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos.
La 'dilación indebida', es por tanto, un concepto abierto indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( Sentencia del TC 133/1988, de 4 de junio y del T.S. de 14 de noviembre de 1994).
Por su parte la STS 691/2012 de 25 de septiembre señala que la actual atenuante del art. 20.6 C.P . se refiere - y exige para su aplicación - :
Que la dilación sea extraordinaria e indebida.
Que no sea atribuible al propio inculpado y la causa.
En consecuencia, los criterios a tener en cuenta para la estimación de esta vulneración son los siguientes, entre otras STS 80/2011 de 8 de febrero :
La naturaleza y circunstancias del caso, singularmente su complejidad en un análisis concreto e individualizado.
Los márgenes ordinarios de duración de los casos del mismo tipo.
La conducta procesal del imputado a los efectos de verificar su posible responsabilidad en las demoras denunciadas.
La actuación del propio órgano judicial ante el que se dilucida el tema.
En la presente causa, no existe esa 'dilación extraordinaria e indebida' a la que refiere el art. 21.6 C.P . por cuanto remitida la causa al Juzgado de lo Penal el 13 de enero de 2012, siendo devuelta con fecha 13 de febrero de 2012 al Juzgado de Instrucción y remitida de nuevo para enjuiciamiento se acordó señalar la celebración el día 8 de octubre de 2012, siendo suspendida la vista a instancia de la defensa.
TERCERO.-No apreciando temeridad o mala fe en las partes procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
VISTOS,los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Olmos Gilsanz en representación de Carlos Antonio y Arcadio contra la sentencia dictada por la Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid con fecha 10 de abril de 2013 en P.A. nº 43/12 , confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

