Sentencia Penal Nº 346/20...to de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Penal Nº 346/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 743/2013 de 22 de Agosto de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Agosto de 2013

Tribunal: AP - Tenerife

Nº de sentencia: 346/2013

Núm. Cendoj: 38038370052013100338


Encabezamiento

SENTENCIA

Presidente

D. José Félix Mota Bello (ponente)

Magistrados

Dª. Francisca Soriano Vela

Dª Paloma Fernández Reguera

En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de agosto de 2013.

Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 743/13 procedente del Juzgado de lo Penal nº 8 de Santa Cruz de Tenerife seguida por los trámites del Juicio Rápido 200/13 , habiendo sido partes, de la una y como apelante D./Dña. Millán representado por el Procurador de los Tribunales D./Dña. Paloma Aguirre López defendido por el Letrado D./Dña. Ramón González de Mesa Ponte , Ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Don José Félix Mota Bello.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juez de Instancia, con fecha 20/06/13, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Millán como autor penalmente responsable, de un delito de atentado contra agentes de la autoridad previsto y penado en el art. 550 y 551.1 de C.P . y un delito de amenazas graves previsto y penado en el art. 169.2 del C.P ., concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8 del C.P . respecto del delito de atentado y la agravante de parentesco del art. 23 del C.P . respecto del delito de amenazas, así como en ambos casos la atenuante simple de drogadicción del art. 21.2 del C.P . , a la pena por el delito de atentado, de 18 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito de amenazas, a la pena de 15 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Con imposición de las costas procesales.

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos: 'ÚNICO- De la prueba practicada ha resultado probado y así se declara que el acusado Millán , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 13 de junio de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de esta capital en el Procedimiento Abreviado 40/2009 , por un delito de atentado por hechos cometidos en fecha 31 de enero de 2009, a la pena de 6 meses de prisión sustituida por 360 días de multa, sobre las 17 horas del día 4 de mayo de 2013 se encontraba en el exterior de su domicilio sito en la CALLE000 de la localidad de la Matanza de Acentejo en compañía de su pareja sentimental María Milagros , con la cual convivía en compañía de sus tres hijos, donde acudieron los agentes de la Guarida Civil con TIP NUM000 e NUM001 por una llamada de unos que alertaba de una discusión entre ambos .

Cuando los agentes se aproximaron al acusado y María Milagros , éstos manifestaron que no ocurría nada, pero cuando los agentes se disponían a abandonar el lugar, María Milagros les dijo que el acusado la había amenazado, momento en el que el acusado le manifestó a su pareja, con ánimo de privarla de traquilidad y sosiego que 'que de ese día no pasaba, que le iba a cortar la cabeza, que la iba a matar', por lo que los agentes procedieron a la detención del acusado, quien se opuso con una actuación activa moviendo pies y manos, viéndose obligados los agentes a utilizar el sray de defensa porque entendieron que la detención iba a ser problemática y mostrando el acusado una actitud agresiva. El acusado se introdujo a continuación en el garaje de la vivienda saliendo a continuación portando en una de sus manos un machete de 40 cms de hoja . Y a continuación se dirigió al agente con TIP. NUM000 a quien le decía, con ánimo de menoscabar el principio de autoridad, que ' se acercara si tenía huevos, que lo iba a matar, que le iba a cortar la cabeza' mientras esgrimía el machete en la mano señalando al agente. También decía a su pareja que 'tenía la culpa , que la iba a matar' mientras portaba el machete en la mano. Como quiera que el acusado portando el machete en la mano y levantándolo en alto se dirigió acelerando el paso contra el agente con TIP NUM000 , éste efectuó un disparo al aire con el arma reglamentaria y el acusado le dijo 'te voy a matar, hijo de puta, se donde vives, si tienes huevos dispárame' mientras portaba el machete en mano agitándolo en todo momento.

Sobre las 8:55 horas del día 5 de mayo de 2012 el acusado cuando era trasladado a calabozos en el vehículo policial y con igual ánimo, manifestó a los agentes que ' la única solución era cortar la cabeza a su pareja y luego pasearla por La Victoria'.

El acusado en el momento de los hechos había consumido droga, lo que le mermó ligeramente su facultad volitiva.

TERCERO.- Contra dicha Resolución, se interpueso Recurso de Apelación de D./Dña Millán admitido el cual se dio traslado al Ministerio Fiscal, se levaron las actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló día para la deliberación, votación y fallo, solicitándose por el recurrente, por el apelado, y por el Ministerio Fiscal.


ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal se condena al acusado como autor de un delito de atentado contra agentes de la autoridad y por un delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal .

En el recurso de apelación se tratan diversas cuestiones, desde la incorporación de determinadas expresiones al relato de hechos probados hasta la ausencia de pruebas sobre el contenido amenazante de diversas expresiones proferidas por el acusado, al exceso en la determinación de la pena, sobre la base de las circunstancias apreciadas.

SEGUNDO.- En cuanto a la entidad de las pruebas practicadas, como recuerda, entre otras muchas, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 25 de octubre de 2006 , debe entenderse por prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional recogida en sentencias, entre otras muchas, 201/89 , 217/89 y 283/93 , la que se practica en el juicio oral, contradictoriamente, obtenida y practicada en la forma que regula la ley procesal criminal. La convicción judicial se debe obtener con absoluto respeto a la inmediación procesal y esta actividad y convencimiento ha de ser suficiente para erradicar cualquier duda razonable. En este sentido, con relación a los hechos en los que se fundan las condenas, la sentencia recurrida desarrolla una exhaustiva valoración de la prueba practicada, extrayendo también conclusiones, luego reflejadas en el relato de hechos probados, en los que a partir de pruebas directas, se reflejan las expresiones vertidas por el acusado. Tales manifestaciones, en la forma y con las circunstancias reflejadas en el relato de hechos probados, como de forma objetiva refleja el órgano enjuiciador, son indiscutiblemente amenazantes, en un contexto y acompañdas de actos protagonizados por el acusado, que indiscutiblemente tendían a lesionar la libertad de la víctima, con expresiones en las que manifiesta que va a cortarle, luego repetidas cuando es trasladado a las dependencias policiales. El hecho de que uno de los agentes entendiera que tales expresiones fueron dichas jocosamente, es una percepción que no ha sido asumida en la sentencia, ni se compadece tampoco con el desarrollo histórico de los hechos recogidos en la sentencia.

Por lo demás, la referencia a un suceso antecedente, o la mención en el relato de hechos al concepto de amenaza o amenazante, en la forma que se expresa en los hechos probados, como manifestación 'in situ' de la propia víctima, no deja de ser un suceso, no predeterminante del fallo, máxime cuando la condena se funda en los episodios posteriores.

TERCERO.- Por lo demás, en cuanto a la determinación de la pena y valoración de las circunstancias concurrentes, debe compartirse el criterio recogido y motivado en la sentencia sobre el alcance de la atenuante simple de drogadicción, del artículo 21.2, en función de los hechos cometidos y que debe fundarse en la existencia de una afección grave, cuestión a la que la sentencia dedica un extenso tercer fundamento de derecho, no refutado por el recurrente, además de la valoración efectuada y de las razones expuestas en el fudamento cuarto para completar la explicación sobre los criterios seguidos en la individualización de las penas, en los que se considera tanto la gravedad de los hechos junto con las circunstancias agravantes y atenuantes que concurren en el caso, con criterios que se ajustan a la legalidad, administrados en proporción a la gravedad del caso y a las circunstancias concurrentes.

CUARTO.- En materia de costas procesales ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con aplicación de los preceptos concordantes del Código Penal.

Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto

Fallo

1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Millán contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Ocho de Santa Cruz de Tenerife, en fecha de 20 de junio de 2013 .

2º.- Las costas del recurso de apelación se imponen a la parte recurrente.

3º.- Esta sentencia es firme.

4º.- Notifíquese y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICIDAD.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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