Sentencia Penal Nº 346/20...il de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Penal Nº 346/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 355/2013 de 01 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 346/2014

Núm. Cendoj: 08019370202014100334


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

ROLLO Nº 355/2013-A

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE MANRESA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO 81/13

APELANTE: Jesús María y Ministerio Fiscal

SENTENCIA Nº 346/2014

Ilmos. Sres:

Dª. MARÍA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

D. JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ

Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER

Barcelona, a uno de abril de dos mil catorce.

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 355/2013, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido nº 81/13 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Manresa, seguido por un delito de violencia en el ámbito familiar, en el que se dictó sentencia el día 22 de abril 2013. Ha sido parte apelante Jesús María , con adhesión del Ministerio Fiscal, siendo parte apelada Isabel .

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos:

'PRIMERO.- Se considera probado y así se declara que Jesús María con DNI NUM000 natural de Ecuador y sin antecedentes penales sobre la 1:00 horas del día 19 de febrero del 2013 en el espacio común que divide el domicilio del mismo y de su expareja la señora Isabel sito en la CALLE000 nº NUM001 y NUM002 de Manlleu, entabló una discusión con la misma por motivos económicos y en el curso de la disputa, Jesús María guiado por el ánimo de menoscabar la integridad física de la Sra. Isabel , le dio una bofetada a ésta. Estos hechos fueron presenciados por María Milagros y Cristina .

Como consecuencia de lo anterior, la Sra. Isabel sufrió según informe medico forense obrante en autos lesiones consistentes en eritema con leve tumefacción en hemicara izquierda que requirió para su sanidad de una primera asistencia facultativa tardando en curar 3 días no impeditivos.

SEGUNDO.- El acusado Jesús María no estuvo privado de libertad por estos hechos y el pasado 22/02/13 se denegó por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Vic en el marco de las Diligencias Urgentes n.º 18/13 la medida cautelar solicitada por la Sra. Isabel consistente en la prohibición de el Sr. Jesús María de aproximarse a ella, su domicilio y lugar de trabajo y comunicarse con ella por cualquier medio. '

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente:

'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jesús María como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, anteriormente definido, a la pena de 6 meses de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 1 día, junto con la prohibición durante 1 año y 6 meses de aproximarse a Isabel , a su domicilio y lugar de trabajo a menos de 1000 metros y comunicarse de cualquier forma, junto con las costas, incluyendo las generadas a la acusación particular.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia, se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.

Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.


Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Jesús María , con adhesión del Ministerio Fiscal alegando como motivos de impugnación: a).- infracción del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, nulidad de las pruebas; b).- error en la valoración de la prueba; c).- penalidad inmotivada y tipificación subsidiaria como falta de lesiones.

Dentro del primer motivo de impugnación señala que no se han practicado pruebas de cargo suficiente que desvirtúen el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, pues las testigos han incurrido en numerosas contradicciones, por lo que pone en duda su credibilidad.

Por lo que respecta al principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, ambos principios se diferencian en cuanto que el segundo se dirige al Juzgador como norma de interpretación, aplicable en aquellos casos en que habiéndose realizado una actividad probatoria normal, las pruebas practicadas dejen dudas en el Juzgador, inclinándose por tanto en favor de la tesis más beneficiosa para el acusado.

Desde la perspectiva constitucional, y tal como señala la STC de 20 de febrero de 1989 , la diferencia entre ambos principios radica en que la presunción de inocencia, reconocida por el art. 24.2 de la Constitución , se configura como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano, protegible por tanto mediante el recurso de amparo, lo que no ocurre con la regla del 'in dubio pro reo', exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria aportada al proceso. En el presente caso la Juez a quo ninguna duda tuvo sobre la participación del acusado, por lo que no hay infracción alguna del principio in dubio pro reo.

En cuanto a la vulneración del principio de presunción de inocencia debemos recordar que este derecho es de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECr ., en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante. Es decir, como ha señalado reiterada jurisprudencia, cuya cita pormenorizada resulta ociosa a estas alturas, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la CE , puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de las personas acusadas, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado.

En efecto, la Juez a quo ha formado su convicción condenatoria en base a la declaración de la víctima, corroborada por la de la hija común y por la existencia de un parte de lesiones compatible con la agresión que refiere haber sufrido. La Juzgadora valora también la declaración de la hermana del acusado a la que no otorga credibilidad, explicando el por qué de ello. Las supuestas contradicciones referidas por el acusado no afectan al núcleo esencial de la agresión sino a aspectos periféricos que en nada restan credibilidad a la versión de las testigos.

El motivo se desestima.

SEGUNDO.-Como segundo motivo de impugnación se alega error en la valoración de la prueba. Reprocha a la Juzgadora no haber tenido en cuenta la versión de los testigos de la defensa, realizando una nueva valoración de la prueba testifical.

Debe señalarse que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y por tanto puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el Juez a quo se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90 , entre otras) y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez 'a quo' de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 ).

En el presente caso la Juez a quo ha valorado correctamente la prueba practicada en el acto del Juicio Oral sin haber incurrido en error o arbitrariedad alguna, explicando de forma lógica y ajustada a derecho las premisas sobre las que ha formulado su convicción condenatoria, a las que ya hemos hecho referencia. Procede pues respetar en esta alzada la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora habida cuenta de la privilegiada posición que la inmediación le confiere.

El motivo se desestima.

TERCERO.-Se alega como último motivo de impugnación la falta de motivación en la pena impuesta y la tipificación subsidiaria de los hechos como falta.

Señala que la denunciante agredió e insultó al acusado, por lo que no existe ninguna relación de dominio o superioridad.

El motivo no puede prosperar pues el relato fáctico contempla un acto de agresión del acusado contra la perjudicada como forma de acabar la discusión que por motivos económicos se había iniciado, lo que sin duda alguna supone un acto de desprecio y humillación, molesto el acusado por no aceptarse su posición.

Por lo expuesto se desestima el recurso.

CUARTO.-Por el Ministerio Fiscal se señala que según el relato fáctico los hechos son constitutivos de un delito de maltrato en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del CP , si bien se condena al acusado a la pena de seis meses de prisión, cuando el mínimo previsto para este tipo es la mitad superior de la pena, es decir, nueve meses y un día de prisión. Por ello solicita se imponga dicha pena al acusado, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y 2 días y prohibición de 1 año, 9 meses y 1 día de aproximarse a Isabel , a su domicilio y lugar de trabajo a menos de 1000 metros y comunicarse de cualquier forma.

Tiene razón el Ministerio Fiscal, pues siendo de aplicación el apartado 3, del art. 153 del CP , la pena debe imponerse en su mitad superior, por lo que la pena mínima es de 9 meses y un día de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y dos días y la prohibición de acercamiento y comunicación durante un año, nueve meses y un día.

El motivo se estima.

QUINTO.-Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jesús María , y estimando el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada el día 22 de abril de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Manresa, en Procedimiento Abreviado Rápido nº 81/13, seguido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, REVOCAMOS dicha resolución en el único extremo de condenar al acusado Jesús María a la pena de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS Y DOS MESES, Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A Isabel , A MENOS DE MIL METROS DE SU PERSONA, DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O QUE FRECUENTE, ASÍ COMO COMUNICARSE DE CUALQUIER MODO CON ELLA DURANTE UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DÍA, confirmando el resto de pronunciamiento de dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 3 de Manresa del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe.


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