Sentencia Penal Nº 346/20...il de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Penal Nº 346/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 165/2013 de 28 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALLE ESQUES, FERNANDO JERONIMO

Nº de sentencia: 346/2014

Núm. Cendoj: 08019370032014100284


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 165/13-E

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 296/10

JUZGADO DE LO PENAL Nº 23 DE BARCELONA

APELANTE: Leovigildo

SENTENCIA Nº 346/2014

Ilmos. Srs:

D. FERNANDO VALLE ESQUÉS

D. JOSÉ GRAU GASSÓ

D. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA

Barcelona, a 28 de abril de 2014.

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 165/13-E, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 296/10 del Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona, seguido por un delito de robo con fuerza en las cosas, en el que se dictó sentencia el día 15 de marzo de 2013. Ha sido parte apelanteel procurador D. Antonio Andujar Santos, en nombre y representación del acusado Leovigildo ; y parte apeladael Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- El apartado de hechos probados de la sentencia apelada, a la que se ha hecho referencia, textualmente dice lo siguiente:

'El día 5 de febrero de 2009, sobre las 15:00 horas se dirigió Leovigildo a un edificio en construcción sito en la calle Zaragoza de la ciudad de Badalona, y subió por uno de los andamios que estaban allí colocados, hasta el tercer piso, donde accedió a una habitación y cogió diversas pertenencias de los trabajadores Rogelio y Salvador , que se encontraban en ese momento fuera de la obra. Cuando volvieron vieron ambos a Leovigildo como descendía por el andamio con una mochila de Salvador y su abrigo, al cual lo volvió a ver en la obra y salió corriendo detrás de él, en la persecución tiró al suelo, dicha mochila y el abrigo, faltándole después un encendedor y una navaja. A Salvador le faltaban 3 ó 4 euros, y unas tarjetas de crédito de la cartera la había tirado por el suelo, sin que le faltaran más objetos'.

Y la parte dispositiva de la mencionada sentencia, contiene el siguiente pronunciamiento:

'FALLO: Debo condenar y condeno a Leovigildo como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada en grado de tentativa de los artículos 237 , 238.2 y 240 del CP a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena imponiéndole asimismo el pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el procurador D. Antonio Andújar Santos, en nombre y representación del acusado Leovigildo , que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial para su resolución.

TERCERO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Tercera de la Audiencia, conforme a las normas de reparto, para la resolución del recurso, se dictó diligencia de ordenación incoando este Rollo de Apelación y designándose magistrado ponente; habiéndose procedido en el día de la fecha a la deliberación del citado recurso que se resuelve a través de esta sentencia.

Ha sido ponente el magistrado D. FERNANDO VALLE ESQUÉS, que en la presente resolución expresa el criterio unánime del tribunal


Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación del acusado, realizando diversas alegaciones impugnatorias, a las que seguidamente haremos referencia, si bien no por el orden que aparecen formuladas, solicitando la revocación de dicha sentencia y que se dicte otra absolutoria, o bien, subsidiariamente y para el caso de condena se aprecie la circunstancia de dilaciones indebidas como muy cualificada, con rebaja de la pena en dos grados.

En principio se hace necesario abordar el motivo de recurso consiste en el error en la apreciación de las pruebas. Al respecto debe recordarse que si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quema revisar la valoración probatoria efectuada por la Magistrada de instancia, el hecho de que la apreciación por ésta se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración de la juzgadora a quodeba respetarse, pues es a ella a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia (art. 741 de , con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio, en el que el acta del mismo constituye, por regla general, la única referencia para la revisión en apelación de la valoración efectuada por la Magistrada a quo.

Visto el motivo del recurso interpuesto y la ajustada valoración que de la prueba practicada se efectúa en la sentencia recurrida, en la que se fundamenta profusa y acertadamente tanto la tipicidad delictiva de los hechos probados como la participación en los mismos del acusado, de la misma manera que expone el proceso deductivo y valorativo de la prueba por el que la Magistrada de instancia llega a la conclusión fáctica que declara probada; y no cabiendo añadir nada nuevo a lo allí argumentado, con cuya simple lectura quedan desvirtuados los argumentos de este motivo del recurso, procede anunciar su desestimación. En todo caso constatar, reiterando lo ya razonado en la instancia, que los hechos declarados probados han quedado acreditados por la prueba documental y la testifical de cargo practicada en la vista oral, y la autoría del ilícito concretamente por el reconocimiento que del acusado hizo uno de los dos perjudicados. Pruebas que son hábiles y suficientes para considerar enervado el principio constitucional de presunción de inocencia que inicialmente amparaba al acusado.

SEGUNDO.- En las dos primeras alegaciones del recurso se alude a la vulneración del principio acusatorio y a la incongruencia de la sentencia, por cuanto dicha acusación lo era por un delito de robo con fuerza en las cosas mientras que en la sentencia se refiere a que dicho robo se produce en casa habitada. Tales motivos de apelación no pueden prosperar en la medida y con las consecuencias que solicita la parte, si bien debemos realizar una serie de consideraciones. En efecto, reproducida por este tribunal la grabación del juicio, en el trámite de conclusiones el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en las que calificaba los hechos como constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas, de los arts. 237 , 238.1 y 240 del CP ; infracción ésta a la que también se refiere en su informe el Ministerio Fiscal. Por su parte, en la sentencia apelada se califican los hechos declarados probados (segundo párrafo del F.J. 1º de la misma) como constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas; pero de forma incorrecta y contrariamente a la calificación del Ministerio Fiscal, se dicen que están en grado de tentativa conforme al art. 16 del CP , imponiéndole al acusado la pena de 1 año de prisión, que es la que corresponde al quantummínimo del delito consumado, pues en grado de tentativa lo sería dentro de la horquilla que va de 6 meses a 1 año. Por ello, debemos precisar que las referencias que se hacen en la sentencia al robo 'en casa habitada', en el antecedente de hecho 3º (calificación del Ministerio Fiscal) y en su parte dispositiva, deben considerarse como un error material y las mismas deben rectificarse, como también el hecho de que el Ministerio Público hubiese calificado los hechos en grado de tentativa, como se afirma en dicho antecedente, ya que ello no ha sido así y la pena solicitada lo era en el quantummáximo de su mitad inferior, es decir una pena correspondiente al delito consumado. Por ello, sin perjuicio de rectificar tales circunstancias, y respetando la pena impuesta al acusado (en su mínima duración) al delito consumado de robo con fuerza en las cosas, ello no supone vulneración del principio acusatorio, pues, como decíamos, la referencia al robo 'en casa habitada' es una expresión incorrecta que figura en la sentencia, pero que en ningún modo han sido calificados los hechos, ni por el Ministerio Fiscal, ni por la juzgadora de instancia, como un ilícito del art. 241.1 y 2 del CP . De otro lado, es evidente que el delito -conforme a los hechos probados- ha sido consumado, pues no se ha recuperado parte de lo sustraído.

TERCERO.- Se interesa en el recurso la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada. Lo primero que debemos señalar es que dicha circunstancia de minoración de responsabilidad no fue pedida por la parte en la vista oral, en la que también elevó a definitivas sus conclusiones provisionales. Y no es dable solicitar ex novola aplicación de circunstancias de exención o de disminución de responsabilidad en la segunda instancia, si ello no se hubiera pedido en la primera, formando parte del debate contradictorio propio del juicio oral. No obstante, tratándose de dicha circunstancia, que puede ser apreciada por este tribunal, en modo alguno podría serlo como muy cualificada, sino que, en todo caso, como una atenuante simple, y el beneficio penológico que ello comportaría sería imponer la pena del delito (de 1 a 3 años de prisión) en su mitad inferior, lo que ya se ha producido sin necesidad de tenerla en cuenta, dado que la individualización punitiva ha sido en la mínima legalmente establecida.

CUARTO.- En el Suplicodel escrito de recurso se pide la absolución con alusión al principio in dubio pro reo.Ya hemos razonado en el primer antecedente de esta resolución que no se ha producido error alguno en la valoración de las pruebas. El principio invocado, como es sabido, constituye uno de los grandes ideales que alumbran la aplicación del Derecho Penal, debe tenerse en cuenta cuando existiendo prueba adversa y favorable respecto de un hecho o de una circunstancia (a diferencia de la presunción de inocencia, que supone carencia de prueba de cargo legítima), nace la duda en el juzgador, a pesar del esfuerzo intelectual para descubrir la verdad material bajo los principios de inmediación y contradicción propios del proceso penal, no siendo posible, cualquiera que sea el grado de duda que la interpretación pueda ofrecer, inclinarse por la más desfavorable al reo. En este caso, ninguna duda tuvo la juzgadora de instancia sobre las pruebas incriminatorias justificativas de la condena dictada, ni tampoco se albergan en esta alzada tras el examen de todo el cuadro probatorio practicado en la vista oral, por lo que debemos desestimar dicho alegato de impugnación.

En definitiva, y de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia, sin perjuicio de efectuar las correcciones de los errores materiales que se dirán.

QUINTO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Antonio Andujar Santos, en nombre y representación del acusado Leovigildo , contra la sentencia dictada el día 15 de marzo de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 296/10, seguido por un delito de robo con fuerza en las cosas, CONFIRMAMOSdicha resolución. No obstante procede corregir los siguientes ERRORES MATERIALES de redacción que se contienen en dicha sentencia, concretamente suprimiendo la expresión 'en casa habitada en grado de tentativa' que figura en el Antecedente de Hecho 3º y en el Fallo de dicha sentencia. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su conocimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos,

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. magistrado ponente, en audiencia pública. Doy fe.


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