Sentencia Penal Nº 346/20...il de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 346/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 288/2013 de 22 de Abril de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RAMÍREZ ORTIZ, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 346/2014

Núm. Cendoj: 08019370062014100588


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCION SEXTA

ROLLO APELACIÓN Nº 288/2013

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 420/2011

JUZGADO DE LO PENAL Nº 23 BARCELONA

S E N T E N C I A

Sres. Magistrados

D. EDUARDO NAVARRO BLASCO

Dª. JESÚS MARÍA IBARRA IRAGÜEN

D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ

En Barcelona, a 22 de abril de 2014.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 23 de Barcelona al nº 288/2013, por presunto delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, en el que intervinieron como,

Acusación pública: el Ministerio Fiscal.

Acusado: D. Cayetano , representado por el Procurador Sr. Carreras-Moysy Marotzke y asistido por la Letrada Sra. Lora Falip.

Dicho procedimiento está pendiente ante esta Audiencia en virtud del recurso interpuesto por la representación del acusado, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en primera instancia en fecha 30.6.13 .

Ha sido ponente el Magistrado JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Debo condenar y condeno a Cayetano como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa de los artículos 237 , 238.1 y 240 CP , a la pena de 8 meses de prisión y a que indemnice a la entidad Etra Catalunya en la cantidad de 912,99 euros, imponiéndole asimismo el pago de las costas procesales '.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia la representación del acusado interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y a cuya estimación se opuso el Ministerio Fiscal, y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución. Por diligencia de ordenación de 30.10.13, recibida la causa, se acordó formar el correspondiente rollo, designándose ponente y fijando fecha para la deliberación y fallo el día 22.4.14.


SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada.


Fundamentos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO.- Primer motivo de recurso: error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 1.1. El apelante discrepa de la valoración probatoria efectuada por la Jueza de instancia, entendiendo que vulnera la presunción de inocencia.

1.2. El proceso penal tiene como meta la decisión acerca de cuál de las hipótesis que integran su objeto puede darse por acreditada y, por tanto, debe ser trasladada al relato de hechos probados sobre la base de los medios de prueba practicados. A tal efecto, ha de concebirse la prueba como el conjunto de actividades que tiene como fin propio la verificación de la veracidad de las afirmaciones de hecho controvertidas y con relevancia jurídica en el proceso. En definitiva, a través de la prueba se trata de alcanzar la máxima aproximación posible al conocimiento de la verdad o falsedad de los enunciados sobre los hechos. No obstante, el estándar de suficiencia probatoria difiere en función de la naturaleza de la hipótesis a probar. Tratándose de la acusatoria, la cuestión no puede desvincularse del alcance del derecho fundamental consagrado en el artículo 24.2 CE . La presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, asigna la carga y el quantum de la prueba a la acusación, a quien corresponde acreditar la existencia del hecho y la participación del acusado en él más allá de toda duda razonable.

Esta fórmula implica que la hipótesis de la acusación ha de contar con elementos de prueba que la confirmen, que dichos elementos sean aptos para resistir a los contraelementos de prueba aportados para falsarla y que, a la vista del material probatorio disponible, se excluya cualquier otra hipótesis favorable al acusado que resulte plausible. Por tanto, si en presencia del cuadro probatorio existente, no queda eliminada una eventual reconstrucción de los hechos que favorezca al acusado, procede la absolución.

En esta línea, la STS de 16.9.11 señala que para determinar si la garantía ha sido respetada ha de realizarse un análisis secuencial.

a) En primer lugar, deben constatarse las condiciones en que se obtuvo el convencimiento que condujo a la condena. Ello exige que se examine si la aportación de los elementos de la discusión sobre la aceptabilidad de la hipótesis acusatoria se efectúa desde el respeto al método legalmente impuesto (esto es, a través de medios de prueba válidos, en un debate sometido a las condiciones de contradicción y publicidad).

b) En segundo lugar, deberá analizarse si ese método permite establecer una certeza objetiva sobre la hipótesis de la acusación. Ello no equivale a la exigencia, imposible por otra parte, de la verdad indiscutible acerca de dicha hipótesis, ni se reduce a dar por suficiente la convicción subjetiva del juez. Para ello, han de verificarse dos exclusiones:

b1.- La primera, que la sentencia condenatoria no parta del vacío probatorio, entendido como ausencia de medios de prueba que aporten proposiciones de contenido incriminador. Dicho vacío se entenderá colmado cuando los medios autoricen a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación.

b2.- La segunda, la inexistencia de alternativas a la hipótesis que justificó la condena, susceptible de ser calificadas como razonables. En este sentido, bastará que existan buenas razones obstativas de la precitada certeza objetiva sobre la culpabilidad para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. En definitiva, cuando exista una duda que quepa calificar de objetiva, debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la consiguiente absolución del acusado, sin que dicha duda sea equiparable a la duda subjetiva del juzgador.

1.3. Promulgada la Constitución de 1978, las SSTC 174 y 175/1985 reconocieron la admisibilidad de la prueba indiciaria en el proceso penal y su virtualidad para destruir la presunción de inocencia, si bien sometiéndola a determinados requisitos. En síntesis:

a) Pluralidad de indicios, integrantes del hecho o afirmación base.

b) Acreditación plena de los indicios a través de los diferentes medios de prueba.

c) Enlace entre el hecho base y el hecho consecuencia o hipótesis a probar con respeto a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia.

d) Relación de los indicios con la hipótesis a probar y entre sí.

No obstante, se ha matizado la exigencia de la pluralidad de indicios, admitiendo, en ciertas ocasiones, un indicio único como soporte del que deducir la hipótesis a probar. La STS de 29.10.01 se refiere, en este sentido, al 'indicio único de singular fuerza acreditativa'. Lo cual es lógico, ya que la mera amalgama o acumulación de indicios no incrementa el valor que tenían por separado. En definitiva, el factor determinante no es el indicio en sí, sino la inferencia que provoca, su alto grado de conclusividad respecto de otras hipótesis alternativas.

En esta línea, la STS 60/2013, de 2 de febrero , recuerda que el control de la racionalidad y solidez de la inferencia puede efectuarse tanto desde el canon de la coherencia como del de su suficiencia o tasa de conclusividad. Desde la perspectiva de la coherencia, la inferencia será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él. Desde la perspectiva de la suficiencia, la inferencia no será razonable cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa. De todo ello se sigue que habrá de reputarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia cuando la inferencia sea incoherente o tan abierta que permita tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada.

1.4. Partiendo de la expresada doctrina jurisprudencial, y examinado el cuadro probatorio, procede confirmar la resolución impugnada, entendiendo que la prueba de signo incriminatorio lícita, válida y suficiente, no resulta compatible con hipótesis alternativas plausibles y alegadas más favorables al acusado. A las razones que detalla la sentencia apelada, cabe añadir que la autoría del acusado se infiere del escaso lapso transcurrido entre la llamada por parte del testigo presencial, Sr. Horacio , a la policía -escasos minutos- y la personación de los agentes en el lugar de los hechos, observando que la persona que allí identificaron (el acusado) no sólo tenía unos rasgos físicos y vestimenta coincidentes con los de la persona que Don. Horacio vio cometer los hechos, sino que portaba una mochila a la espalda en la que llevaba guantes de nylon, pese a las fechas (fin del verano), tijeras, tenazas, un cuchillo, y dos destornilladores, y tenía a su lado dos bolsas abiertas próximas a cable de cobre enrollado dispuesto para ser llevado, a lo que se añade que justo antes de la identificación, estaba manipulando las tenazas. De tales indicios, unidos al hecho de la proximidad del acusado a la valla que había saltado la persona que vio el testigo Don. Horacio para acceder al recinto del que se sustrajo el cable, y a la ausencia de otras personas en las proximidades dadas las horas, 00.35, cabe extraer la inferencia que sustenta la afirmación de la autoría, a lo que se une la inexistencia de reconstrucciones históricas alternativas más favorables para el acusado compatibles con los citados datos probatorios. En este sentido, la fuerza de la prueba de cargo hacía aconsejable alguna explicación plausible por parte del acusado ( STEDH de 20.3.01, caso Telfner vs. Austria). No habiéndose proporcionado, la presunción de inocencia, que ya desvirtuaba la prueba de cargo, queda definitivamente enervada.

En conclusión, la prueba ha sido valorada correctamente, y la misma acredita, más allá de toda duda razonable, la existencia de los hechos y la participación del acusado en ellos.

SEGUNDO.- Segundo motivo de recurso: inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. 2.1. Se alega, en segundo lugar, la indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. A tal efecto, se afirma que el procedimiento ha sufrido lapsos de paralización en distintos momentos que totalizan cerca de 12 meses. Lo cierto, sin embargo, es que la fase de instrucción se desarrolló con relativa normalidad, sin observarse demoras relevantes, y que la única dilación se produjo en el Juzgado de lo Penal, entre la fecha de recepción de los autos (5.8.11) y la del dictado del auto de admisión de pruebas y señalamiento (24.1.12), pues la suspensión del primer señalamiento (18.7.12) tuvo lugar por causa imputable al recurrente.

2.2. En consecuencia, y teniendo presente el acuerdo no jurisdiccional de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Barcelona de 12 de julio de 2012 (en síntesis, y como guía, a excepcionar por las particularidades del caso concreto, períodos de parálisis superiores a 1 año y 6 meses determinan la aplicación de la atenuante simple y los superiores a 3 años justifican la aplicación de la atenuante cualificada), no procede aplicar la atenuante, ni siquiera con el carácter de simple, en la medida en que el retraso observado no alcanza el límite del año y los seis meses, sin que se aprecien otras circunstancias excepcionales que hagan al acusado merecedor de la atenuante.

TERCERO.- Costas. Conforme a los artículos 239 y 240 de la Lecrim , y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Cayetano contra la sentencia de fecha 30.6.13 del Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona CONFIRMANDO la mencionada resolución y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.