Sentencia Penal Nº 346/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 346/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 41/2014 de 30 de Octubre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO

Nº de sentencia: 346/2014

Núm. Cendoj: 11020370082014100319


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

Sección Octava

Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta

Tlf.: 956033400. Fax: 956033414

NIG: 1102043P20140010914

S E N T E N C I A Nº 346

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

MAGISTRADOS:

Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN

D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA

APELACIÓN JUICIO RÁPIDO, ROLLO NÚM. 41/14-C

Asunto: 1201/2014

Juzgado de lo Penal Nº. 1 de Jerez de la Frontera.

Juicio Rápido 220/14

Diligencias Urgentes: 56/14, Jerez n° 5

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a treinta de Octubre de dos mil catorce

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Rápido 220/14, seguidos en el Juzgado de lo Penal número Uno de los de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por la Procuradora Dª. María Soledad López Torrejón, en nombre y representación de D. Fulgencio , asistida del Letrado D. Marcos Rodríguez García; siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL, representado por el Iltre. Sr. D. Rafael Payá Aguirre; así como Dª. María Esther , representada por el Procurador D. Francisco Olmedo Gómezy asistida del Letrado D. Alejandro Pinto Ayala.

Antecedentes

PRIMERO-.El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Jerez de la Frontera, dictó sentencia el día veinticinco de Junio de dos mil catorce, cuyo Fallo literalmente dice, ' Que debo condenar y condeno a Fulgencio como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena y otro de amenazas no condicionales, en este último caso con la circunstancia agravante de reincidencia a las siguiente penas:

Por el delito de quebrantamiento de condena a la pena de DOCE MESES DE MULTA con una cuota diaria de TRES EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de seis meses privación de libertad en caso de impago.

Por el delito de amenazas no condicionales a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. También se le impone al citado las penas de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO a menos de CIEN METROS de María Esther cualquiera que se a el lugar donde se encuentre por un periodo de DOS AÑOS Y TRES MESES y por igual periodo la pena de PROHIBICIÓN DE COMUNICACION con la citada por cualquier medio directo o indirecto

Por último se le condena al pago de las costas procesales generadas en esta causa. '.

SEGUNDO-.Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del condenado, y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se opusieron el Ministerio Fiscal y la acusación particular y se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para deliberación, votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO-.En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.


Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, que literalmente dice lo siguiente: ' Que Fulgencio , es mayor de edad, y fue condenado por sentencia firme de conformidad, dictada con fecha 21 de mayo de 2014 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Jerez de la Frontera como autor de un delito de amenazas, entre otras penas, a la de prohibición de aproximación a menos de doscientos metros de María Esther y la prohibición de comunicación con la misma por un periodo de dos años siendo debidamente notificado y requerido en el propio Juzgado de Guardia en la mañana de dicha fecha.

El citado, pese a tener perfecto conocimiento de la reciente condena y de la pena impuesta sobre las 21:15 horas del mismo día 21 de mayo de 2014, acudió al domicilio de María Esther sito en AVENIDA000 , bloque NUM000 NUM001 de Jerez de la Frontera, golpeó la puerta de la mencionada vivienda y le dijo gritando que iba a meter fuego a la casa y le iba a matar. Inmediatamente la citada llamó a la sala operativa de la Policía Nacional de Jerez de la Frontera poniendo en conocimiento lo sucedido '.


Fundamentos

PRIMERO-.Se recurre por la condenada la sentencia que le ha condenado por un quebrantamiento de condena, al considerar que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, al no existir prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad, siendo insuficientes la declaración de la denunciante al haber ido modificando su declaración.

En cuanto al motivo alegado consistente en vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la Constitución Española , debe tenerse presente que la Jurisprudencia tiene estableciendo que 'el derecho a la presunción de inocencia , consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico- penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria.

Además todo debe indicarse que la segunda instancia se configura, o al menos pretende configurarse, como un nuevo juicio respecto del celebrado en primera instancia, de modo que el órgano ad quem se encuentre, en relación con las pruebas practicadas, en la misma posición y con iguales facultades que el órgano a quo. Ello no plantea especiales dificultades a la hora de examinar los motivos de carácter estrictamente jurídico, esto es, los que se sustentan en el quebrantamiento de normas o garantías procesales que hayan causado efectiva indefensión, y los de infracción de las normas legales aplicables al caso, en cuanto sea la corrección del modo de obtención de las pruebas y su incorporación al plenario, sea la estricta observancia del derecho de defensa en todas sus manifestaciones (asistencia letrada, previo conocimiento de la acusación formulada, igualdad de armas, contradicción, ...), o la subsunción de los hechos declarados probados en determinado tipo penal, incluyendo la posible apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y el razonamiento que el órgano de instancia haya dado para individualizar la pena, lo que se pretende con la apelación es que se haga por un órgano distinto y superior un análisis de las normas legales aplicables al caso, con el límite infranqueable de la reformatio in peius, de la corrección formal y material del procedimiento, y del estricto respeto a las garantías y derechos fundamentales en juego.

Por el contrario, la problemática surge cuando lo que se quiere discutir por la vía de este recurso, es la corrección del proceso reflexivo que ha seguido el órgano a quo en relación a los hechos probados, esto es, el tercero de los motivos de apelación previsto en el art. 790.2 de la LECRIM relativo al error en la valoración de las pruebas, ya que la plena vigencia en el juicio oral de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, determinan que la apreciación que el juzgador de instancia haga de las pruebas practicadas en el plenario gocen de un especial privilegio que no ostenta el órgano ad quem, del que se pretende que valore unas declaraciones que no ha presenciado.

Ciertamente, y debe ponerse de relieve, que la conclusión a la que llega el Tribunal de Instancia se ha de sustentar en la libre apreciación en conciencia que haga del conjunto de la prueba practicada, sin que exista ninguna norma legal que dé mayor o menor relevancia a determinadas pruebas sobre otras, pero la importancia del proceso penal en cuanto se valoran esencialmente hechos o acontecimientos de la vida humana, que el legislador ha considerado merecedores del mayor de los reproches posibles mediante la sanción punitiva, determinan que las pruebas de carácter personal, como la declaración de acusados y testigos, adquieran una trascendencia fundamental en cuanto lo que se pretende a través del plenario es situar al juzgador, esencialmente imparcial y objetivo debido a la alta función constitucional que desarrolla, justamente en el instante en que se produjeron los hechos sujetos a enjuiciamiento.

No obstante, debe reconocerse que se trata de una traslación ficticia, ya que debe situarse en ese instante en función de lo vivido por quiénes ante él declaran mediante el relato de lo acontecido. De ahí la dificultad de la labor juzgadora, dado que la conclusión a la que llegue sobre la realidad o falsedad de tales hechos deberá sustentarse, necesariamente, en la credibilidad que le ofrezcan los relatos expuestos en el acto del plenario, y para ello resulta esencial la inmediación del Tribunal, quién podrá advertir, a través del examen de una serie de datos relativos a la seguridad expositiva, la coherencia de lo contado en relación a relatos anteriores ante funcionarios policiales y/o judiciales, la contundencia de sus manifestaciones, los gestos, la mirada, las reacciones que generan en otros testigos y/o acusados las manifestaciones efectuadas por quién declara, o la coincidencia de relatos entre distintas personas sin aparentes intereses comunes, qué testimonio resulta veraz y cuál no, pudiendo servirse para dicha labor del resultado de otras pruebas como la pericial y/o la documental, bien entendido que en todo caso dichas pruebas han de ser lícitas y de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

De lo anterior se colige que la segunda instancia no puede ser un nuevo juicio, en cuanto al practicarse ya toda la prueba en unidad de acto, con contradicción, sometiendo a acusados y testigos al interrogatorio de todas las partes que efectúan una valoración ante el Tribunal de la prueba practicada, iría contra el más elemental principio de seguridad jurídica la posibilidad de que toda esa prueba se practicara nuevamente ante el órgano de apelación, puesto que quiénes ya declararon inicialmente serían conscientes de lo que han dicho los demás, pudiendo ante ello modificarse las versiones, o introducirse nuevos datos no puestos de manifiesto con anterioridad que afectarían a la fiabilidad de sus testimonios, sin contar con las obvias inexactitudes propias del transcurso del tiempo, que harían materialmente imposible una reproducción fiel y exacta del juicio de instancia, al margen de que se carecería de las bondades de una nueva instancia.

Es por ello que la apelación se configura más exactamente como un juicio revisorio, en el que el órgano ad quem tendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables al caso (con el límite de la reformatio in peius), y para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias:

1º.- Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario, lo que podría al tiempo articular la impugnación por vulneración del principio de presunción de inocencia, aunque técnicamente no sea lo mismo, como luego se verá;

2º.- Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y

3º.- cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del art. 790.2 de la LECRIM , si bien, y a fin de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas, excepto y por razones obvias la documental, deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la debida contradicción.

SEGUNDO-.Delimitado en estos términos el objeto de la segunda instancia penal, y aplicando lo razonado con anterioridad, la parte apelante intenta convencer al tribunal de que no hay prueba de que el acusado cometiera los hechos declarados probados. Entiende que la declaración de la denunciante no puede ser tenida en cuenta ya que no es persistente al haber ido cambiando su declaración.. A juicio de la sala, la declaración de la perjudicada es rotunda y dotada de total credibilidad, y en nada ha ido cambiando su versión, ya que lo que se ha producido es que conforme ha ido declarando la denunciante, ha ido aportando mas datos a dicha versión, que no distintos a los ya aportados, fruto ello de que partiendo de una declaración ya realizada, la siguiente que se le hace a cualquier testigo resulta ser mas incisiva y por ello provoca declaración con datos o circunstancias nuevos, sin que ello suponga en modo alguno que las declaraciones sean contradictorias.

A ello se une la declaración deslavazada y poco creíble del denunciado, que el apelante considera sin fisuras pero que el juez a quo considera, razonadamente, poco convincente, lo que provoca que la convicción de este tribunal sobre la realidad de los hechos sea total. La valoración probatoria es una actividad total e integradora, como es realizada por el juez a quo, y no se debe analizar separadamente cada fuente de prueba, ya que ello conllevaría siempre a una valoración defectuosa. Así no solo se ha valorados ambas declaraciones, sino además la testifical, destacando la del agente que atendían la denunciante recién ocurrido los hechos, y documental, todo lo cual constituye prueba de cargo suficiente y siendo el razonamiento del juez a quo objetivo, imparcial y basado en una lectura total y razonada de la prueba, debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida, al entender que la presunción de inocencia ha quedado desvirtuada y no existe duda alguna de que el apelante cometió los hechos declarados probados.

Por todo ello, debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

TERCERO-.Al desestimarse el recurso, procede condenar a la recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada, conforme a los artículos 123 y 124 del Código Penal en relación con los artículos 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Soledad López Torrejón, en nombre y representación de D. Fulgencio , contra la sentencia dictada el veinticinco de Junio de dos mil catorce por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº Uno de los de Jerez de la Frontera en el Juicio Rápido 220/14, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTEla misma, condenando al recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y, seguidamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION-.Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.