Sentencia Penal Nº 346/20...io de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Penal Nº 346/2014, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 818/2014 de 11 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: DEGAYON ROJO, FELIX

Nº de sentencia: 346/2014

Núm. Cendoj: 14021370032014100361


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN TERCERA

Rollo Apelación núm. 818/14-ML

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE CÓRDOBA

J. Rápido nº 187/14

S E N T E N C I A Nº 346/14

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

Francisco de Paula Sánchez Zamorano.

Magistrados

Félix Degayón Rojo

José Francisco Yarza Sanz.

En Córdoba a once de Julio de 2.014.

Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de juicio rapido nº 187/14, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Córdoba, dimanante de las Diligencias Urgentes nº 126/14 del Juzgado sobre la Mujer de Córdoba, siendo apelante Nicolasa , representado por el Procurador Sra. BORREGO DOMINGO y defendido por el Letrado Sr. DELGADO MILLÁN, y apelado Julián representado por el Procurador Sr. MARTÍNEZ SALMERÓN y defendido por el Letrado Sr. MARTÍNEZ PASCUAL, habiéndose adherido al recurso el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Félix Degayón Rojo.

Antecedentes

PRIMERO .- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 4 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 14/5/14 , en la que constan los siguientes Hechos Probados: ' UNICO: SE DECLARAN PROBADOS LOS SIGUIENTES HECHOS.

El acusado, Julián , está divorciado de Nicolasa , teniendo en común una hija menor de edad.

El día 25 de abril de 2.014, el acusado acudió al aparcamiento del gimnasio Vital de esta localidad, lugar en el que se encontraba a bordo de su vehículo a motor la Sra. Nicolasa con la intención de marcharse. El encartado se puso en paralelo a ella para conversar acaloradamente a través de las ventanillas de los vehículos, saliendo luego del interior en el momento en que se personó en tal lugar el padre de la Sra. Nicolasa , Teodosio . El acusado mantuvo con él también acalorada discusión, sin que conste agresión de tipo alguno ni amenazas a los contendientes. '

SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: ' Que debo absolver y absuelvo al acusado Julián de la falta de maltrato de obra, y de los delitos de coacciones y de amenazas leves en el ámbito familiar por los que había sido acusado; declarando de oficio las costas procesales que se hubieran causado.

Procede dejar sin efecto, en su caso, las medidas cautelares establecidas en el Presente proceso a consecuencia de la absolución.'.

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Nicolasa , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.


Se aceptan se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los que a continuación se añaden.

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Córdoba en el Juicio Rápido nº 818/14 seguido contra el acusado Julián , absuelve a éste de la falta de maltrato de obra, y de los delitos de coacciones y de amenazas leves en el ámbito familiar, de los que venía siendo acusado.

Frente a dicha sentencia recurre en apelación la acusación particular sostenida por Dª. Nicolasa , interesando de esta Sala la revocación de la sentencia de instancia para que se condene al acusado como autor de las referidas infracciones, en los términos contenidos en el escrito de calificación provisional elevado a definitivo.

La defensa del acusado ha impugnado el recurso de apelación en base a los argumentos que constan.

SEGUNDO.- El recurso se fundamenta, en síntesis, en un único motivo de impugnación pues en definitiva lo que se alega es la existencia de error en la apreciación de las pruebas por parte del órgano 'a quo', solicitándose la condena del denunciado absuelto.

A partir de la trascendental sentencia 167/02 de 18 de septiembre, citada precisamente por la parte apelante, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , que modifica el criterio precedente para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto que ésta sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre ( con la matización de que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), 197 , 198 y 200/02 de 28 de octubre , 212/02 de 11 de noviembre , 230/02 de 9 de diciembre , 41/03 de 27 de febrero y 68/03 de 9 de abril , 105/05 y 116/05, de 9 de Mayo .

Por consiguiente, y como hemos dicho en numerosas ocasiones, la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un procedimiento penal, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.

Ahora bien, en la mencionada sentencia 167/02 el Tribunal Constitucional se afirma que, aún no existiendo un derecho a la sustanciación de una audiencia pública en segunda instancia, sí lo estima adecuado cuando el debate se refiere a cuestiones de hecho y se estudia en su conjunto la culpabilidad del acusado, y ello aunque las partes no hubieran solicitado la celebración de vista. Sin embargo, el art. 790.3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que fuese formulada en su momento la oportuna reserva, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas al solicitante. Consiguientemente, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas inadmitidas o no practicadas, en su caso, o a la exposición oral de las razones que fundan el recurso de apelación. El precepto mencionado es de naturaleza evidentemente restrictiva, en cuanto en esos únicos supuestos puede pedirse y admitirse la práctica de prueba en el ámbito de la apelación.

La doctrina sentada por el Tribunal Constitucional tiene naturaleza vinculante para los órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

La conjugación de ambos criterios, es decir la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone, al fin y a la postre, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3ª, de 27-3-08 , la imposibilidad legal de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.

El propio Tribunal Constitucional ha precisado o matizado el alcance de su doctrina, así en sentencia 170/2002 , de 30 de septiembre , expone que no resulta de aplicación cuando la condena en segunda instancia, frente a la inicial absolución que se revoca, no se basa en una nueva valoración de la credibilidad del propio acusado o de la prueba testifical, sino en la distinta valoración jurídica de un hecho documentado en los autos; la sentencia 113/2005, de 9 de mayo , expone que no cabe apreciar vulneración del derecho al proceso con todas las garantías, por cuanto la condena en segunda instancia se ha fundado sobre una diferente calificación jurídica -para lo que ninguna incidencia tiene la inmediación ni las demás garantías inherentes al juicio oral- y no sobre una diferente ponderación acerca de la credibilidad de las declaraciones testificales; la 143/2005, de 6 de junio, señala que 'la prueba de cargo que sustenta la condena es la pericial presentada por la acusación... prueba que, dada su naturaleza y la del delito enjuiciado, sí podía ser valorada sin necesidad de oír a los peritos y reproducir íntegramente el debate procesal, en cuanto que en el documento escrito de los citados informes están expuestas las razones que puedan hacer convincentes las conclusiones a las que esos informes llegan'; y la sentencia de 338/2005, de 20 de diciembre , en lo que sería un paso más expone la necesidad de 'distinguir entre aquellos supuestos en los cuales la nueva valoración de la declaración se funda o razona en la existencia de elementos añadidos o consideraciones adicionales que vienen a sustituir, sobreponiéndose a ella, la labor realizada por el órgano que enjuició con inmediación, de aquellos otros en los que el órgano de apelación funda su criterio divergente respecto de la credibilidad de un testigo en el análisis crítico de los motivos o razones que sobre la credibilidad de este mismo testigo ofrece la resolución judicial impugnada'.

Continúa afirmando la referida STC 338/05 , que '..... no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.

En similar sentido cabe citar las sentencias del mismo tribunal 328/06, de 20 de Noviembre ; 347/06, de 11 de Diciembre ; 43/07, de 26 de Febrero ; 137/07, de 4 de Junio y 196/07, de 11 de Septiembre (SAP Madrid antes mencionada).

TERCERO.- En el presente procedimiento la Magistrado 'a quo' ha considerado que no están acreditados los hechos denunciados en su día, y en concreto que el acusado profiriese expresiones intimidatorias susceptibles de calificarse por su entidad como amenazas ni realizase actos coactivos contra la denunciante (tampoco el supuesto maltrato al padre de esta última) que permitan su inclusión en el delito de coacciones leves también imputado. La condena pretendida por la parte apelante supondría necesariamente modificar el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia del órgano de instancia, toda vez que en el fáctum de dicha sentencia sólo consta que hubo un forcejeo entre el acusado y su esposa cuando ésta intentó evitar que aquél cogiera las llaves de la casa que estaban colocadas en la cerradura de la puerta de acceso. Y para realizar dicha modificación de hechos probados para hacer constar que las referidas lesiones fueron producto de una agresión por parte del acusado, resultaría igualmente imprescindible reconsiderar el análisis de los medios probatorios que exigen presenciar su práctica para su valoración (principio de inmediación), pues las pruebas sobre las que se basa el pronunciamiento absolutorio son eminentemente personales, y su valoración no puede tildarse de absurda o manifiestamente errónea, como se pretende en el recurso. Es por ello que, en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional anteriormente expuesta, está vedado a este órgano de apelación la condena pretendida, pues ninguno de los supuestos que, de acuerdo con la referida doctrina del Tribunal Constitucional permiten una condena en segunda instancia concurren en el presente caso, de lo que se colige que ha de rechazarse necesariamente el recurso.

CUARTO.- No existen motivos de temeridad o mala fe para la imposición de las costas a la parte recurrente.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Nicolasa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Córdoba, en el Juicio Rápido nº 187/14 de fecha 14/5/14 la cual se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que la misma es firme. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de su procedencia, con certificación de esta resolución, solicitando acuse de recibo, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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