Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 346/2014, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 132/2014 de 25 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 346/2014
Núm. Cendoj: 25120370012014100342
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 132/2014
Procedimiento abreviado nº 402/2013
Juzgado Penal 2 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 346/14
Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as
MERCE JUAN AGUSTIN
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
En la ciudad de Lleida, a veinticinco de septiembre de dos mil catorce.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 8/05/14, dictada en Procedimiento abreviado número 402/13, seguido ante el Juzgado Penal 2 Lleida.
Son apelantes el MINISTERIO FISCAL,así como Noelia , representada por la Procuradora Dª. MONICA ARENAS MOR y dirigida por el Letrado D. OCTAVI LUNES PALAU y Rosario representada por la Procuradora ELISABET URGELL MORROS y dirigida por el Letrado D. Enric Rodés Cabau. Es apelado Moises , representado por el Procurador D. XAVIER PIJUAN SANCHEZ y dirigido por el Letrado D. Roberto Sanchez. Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dña. MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 2 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 8/05/14 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que debo condenar y condeno a Moises , como autor responsable de dos faltas contra las personas por imprudencia leve con resultado de muerte ya definidas, a la pena de multa de dos meses, a razón de una cuota diaria de 6 euros y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año, por cada una de ellas.
Que debo condenar y condeno a Moises , como autor responsable de de dos faltas contra las personas por imprudencia leve con resultado de lesiones ya definido, a la pena de multa de 30 días, a razón de una cuota diaria de 6 euros y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 6 meses, por cada una de ellas.
Procede imponer las costas procesales al responsable penal relativas a cada una de las faltas por la que es condenado el acusado, incluidas las de las Acusaciones Particulares, según lo establecido en el art. 123 del Código Penal .'
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que se recurre condena a Moises como autor de dos faltas contra las personas por imprudencia leve con resultado de muerte y como autor de dos faltas contra las personas por imprudencia leve con resultado de lesiones, después de considerar probado que el dia 12 de febrero de 2012 el mismo conducía el vehículo de un familiar por la carretera C-13, cuando en una recta y como consecuencia de una desatención a la vía de 2 0 3 segundos, motivada al oir un ruido pruducido al caerse la mochila que portaba en el asiento del copiloto, se desvió lentamente de su trayectoria, introduciéndose en el carril derecho, alcanzando con la parte delantera de su vehículo a cuatro ciclistas que circulaban correctamente por el arcén en su misma dirección, realizando entonces el acusado, en el momento del impacto, una maniobra de frenada a la vez que intentaba maniobrar hacia la izquierda de la calzada para evitar en lo posible las consecuencias de la colisión. Como consecuencia del atropello, resultaron dos ciclistas fallecidos y dos lesionados.
El Ministerio Fiscal recurre la sentencia mostrando su disconformidad con la calificación jurídica de los hechos, considerando que la conducta del acusado supuso un desprecio de las más elementales precauciones ante la alta previsibilidad del fatal desenlace, incurriendo el mismo en la comisión de dos delitos de homicidio imprudentes y dos delitos de lesiones imprudentes.
La representación procesal de Rosario recurre también la sentencia viniendo a mostrar su disconformidad tanto con la valoración de la prueba como con la calificación jurídica de los hechos, sosteniendo que en el relato de hechos probados debería haberse hecho constar que 'el conductor, con anterioridad al impacto, observó a los ciclistas a una distancia de 200 metros', considerando inverosímil la versión exculpatoria de que la distracción del conductor fue debida a la caída de la mochila, la cual resulta distinta a la inicialmente mantenida ante la policía y durante la instrucción de que hacía mucho viento y que el vehículo le había hecho un extraño. Concluye la parte recurrente que, a la vista de los elementos subjetivos concurrentes, como la visualización de las víctimas a bastante distancia, y de las circunstancias de la vía, una carretera ancha, sin tráfico y con buena climatología, la atención del acusado fue nula , por lo que su conducta resulta incardinable en el tipo delictivo del homicidio imprudende del art. 142.2 del CP .
En sentido semejante recurre la sentencia la representación procesal de Noelia , quien invoca como motivos de apelación los siguientes: a) error en la valoración de la prueba, alegando que no ha resultado acreditada la caída de la mochila, hallándonos ante una mera excusa justificativa por parte del acusado, añadiendo que, aún cuando tal circunstancia pudiera llegar a considerarse probada, ello no justificaría la distracción del conductor del vehículo, quien venía obligado a prestar atención a la conducción, a la vía y al resto de usuarios, en atención a la regulación contenida en el Reglamento General de la Circulación; b) error en la calificación jurídica, considerando que nos hallamos ante una imprudencia grave, derivada de una despreocupación y falta de atención evidentes y sin existencia de capacidad de reacción en el conductor, con infracción de las normas generales de comportamiento en la circulación previstas en el Reglamento General de la Circulación; c) infracción de la jurisprudencia aplicable; d) de nuevo se alega infracción en la valoración de la prueba, insistiendo en que la conducta del acusado ha de ser calificada de imprudencia grave y e) infracción de precepto legal en la determinación de la pena, aduciendo que, hallándonos ante dos delitos de homicido imprudente y dos delitos de lesiolnes por imprudencia grave, deben imponerse las penas previstas legalmente para tales ilícitos, en la extensión solicitada por la parte en su calificación. Finalmente la parte solicita la celebración de vista oral ante esta Sala.
La defensa del acusado impugna los recursos e interesa la confirmación de la sentencia, al hallarla ajustada a Derecho.
SEGUNDO.- Con carácter previo a entrar a resolver sobre las apelaciones interpuestas, ha de declararse la improcedencia de celebrar la vista interesada por la representación procesal de Noelia , al no concurrir ninguno de los presupuestos establecidos legalmente para ello y considerándose la Sala suficientemente ilustrada a través del trámite escrito del recurso.
Sentado lo anterior, y comenzando por el recurso interpuesto por el Ministerio Público, el mismo ha de ser desestimado.
Conviene señalar que los ilícitos penales de imprudencia han sido objeto de tratamiento por la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, estableciendo de forma pacífica y uniforme que las infracciones culposas se integran por los siguientes elementos o requisitos configuradores:
a) Una acción u omisión voluntaria, no intencional o maliciosa, o sea, que se halle ausente en ella todo dolo directo o eventual.
b) Factor psicológico o subjetivo, eje o nervio de la conducta imprudente en cuanto propiciador del riesgo, al marginarse la racional presencia de las consecuencias nocivas de la acción u omisión empeñadas siendo previsibles, prevenibles y evitables.
c) Factor normativo o externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, es decir, el reproche de culpabilidad para por la constatación de que el autor, con su comportamiento peligroso, ha infringido el deber de cuidado requerido, en general, en el tráfico en aras de la evitación del resultado dañoso, mostrándose igualmente inobservante de aquellas previsiones que eran exigibles en atención a sus personales aptitudes.
d) Originación de un daño, temido evento mutatorio o alterador de situaciones preexistentes y
e) Adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado e inobservante, desatador del riesgo y del mal sobrevenido, lo que supone la traducción del peligro potencial entrevisto o podido prever en una consecuencialidad real, en un efectivo resultado lesivo y previsible.
El ilícito penal de imprudencia presupone un vacío, de mayor o menor radio, en la observancia de ese deber general de cuidado con que el ordenamiento jurídico cuenta cuando de una actividad potencialmente peligrosa se trata, susceptible, ante su torpe y descuidado desempeño, de incidir sobre bienes jurídicamente protegidos; por ello, dentro de las infracciones culposas o imprudentes se ha de distinguir entre la grave - imprudencia temeraria según el anterior Código Penal, la cual supone la eliminación de la atención más absoluta, la inaplicación de los cuidados más elementales o rudimentarios exigidos por la vida de relación, suficientes para impedir o contener el desencadenamiento de resultados dañosos previsibles, infringiéndose deberes fundamentales que atañen a la convivencia, frente a la denominada imprudencia leve la cual implica la omisión de la atención normal o debida en relación con los factores circunstanciales de todo orden que definen el supuesto concreto.
En atención a todo ello, y partiendo del relato de hechos probados recogido en la sentencia, el cual no se discute en el recurso del Ministerio Público, la Sala ha de coincidir con la juzgadora 'a quo' en que en este caso nos hallamos ante una conducta incardinable en el tipo imprudente de carácter leve. No cabe duda alguna que existió una pérdida momentánea de atención mientras el acusado estaba llevando a cabo una actividad potencialmente peligrosa como la conducción de un vehículo, máxime habiendo detectado el mismo la presencia de los ciclistas con antelación. Sin embargo no consta acreditada la concurrencia de una grosera infracción del deber de cuidado del acusado, habiendo arrojado resultado negativo las pruebas de alcoholemia y consumo de estupefacientes practicadas al mismo, no constatándose tampoco por los agentes que practicaron el atestado policial , el cual fue ratificado en el plenario, la existencia de una concreta infracción de las elementales normas de la circulación, concluyendo los mismos que fue precisamente una distracción de 2 o 3 segundos la que provocó el siniestro y que si bien los cálculos de la velocidad del vehículo les llevaron a un resultado de entre 85 y 92 Km/h, cuando la establecida para la vía lo era de 80 km/h, no consideraban que fuera tal diferencia determinante para el accidente, lo cual puede perfectamente compartirse ante los relativos márgenes de exceso detectados.
Por todo ello, aún siendo la conducta del acusado generadora de un luctuoso y grave resultado, del todo doloroso para las acusaciones comparecidas, la calificación de la imprudencia debe hacerse atendiendo a la concreta actividad desplegada, la cual, aún resultando imprudente y por tanto reprochable, no reviste los temerarios elementos que permitirían calificarla como imprudencia grave en los términos jurisprudenciales anteriormente expuestos, por lo que el recurso no puede prosperar, manteniéndose la calificación efectuada en la instancia.
TERCERO.- Igual suerte le depara al recurso interpuesto por la representación de Rosario .
Comenzando por el alegado error en la apreciación de la prueba, según vienen sosteniendo tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que se ala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
En este caso, como decíamos, la parte apelante sostiene que en el relato de hechos probados debería haberse hecho constar que 'el conductor, con anterioridad al impacto, observó a los ciclistas a una distancia de 200 metros', considerando inverosímil la versión exculpatoria de que la distracción del conductor fue debida a la caída de la mochila, la cual resulta distinta a la inicialmente mantenida ante la policía y durante la instrucción de que hacía mucho viento y que el vehículo le había hecho un extraño.
Ciertamente en el relato de hechos probados no consta que el acusado se apercibiera de la presencia de los ciclistas a 200 metros, aunque tal circunstancia sí ha sido tenida en cuenta por la juzgadora en su argumentación, haciendo expresa referencia a la misma al recoger la versión dada por el propio acusado en el plenario, por lo que ha entrado a formar parte del conjunto de elementos objetivos concurrentes tenidos en cuenta en la valoración probatoria efectuada en la instancia. En cuanto a la credibilidad otorgada al acusado, relativa a su versión de que la pérdida de atención fue debida a la caída de su mochila, la juzgadora explica en la sentencia las razones de su convicción, especificando que incluso los Mossos d'Esquadra autores de la pericial obrante en autos, tras ratificar la misma, acabaron por considerar compatible dicha versión con el tipo de distracción causa del siniestro. Con ello se comprueba que la juez no es que haya realizado una valoración irracional o caprichosa, sino que, bajo el privilegio de la inmediación y la percepción directa de la pruebas, del que resta privado este Tribunal, ha otorgado credibilidad a la versión dada por el acusado en el plenario, lo cual entra dentro de las facultades previstas en el art. 741 de la LECriminal y no puede resultar enmendado en esta alzada por el hecho de que en un primer momento, en un trágico contexto fáctico en que a la fuerza ha de resultar complicado encontrar explicaciones a lo acontecido, no se realizara tal especificación por el acusado, más allá de que el coche le había hecho 'un extraño' o de que podía haber sido el viento. Pero es que, además de todo ello, fuera como fuera, lo cierto es que de lo actuado no ha resultado acreditada la existencia de otra causa para la distracción momentánea protagonizada por el acusado.
Siendo ello así, ha de traerse a colación lo expuesto anteriormente en cuanto a la tipificación de los hechos y la calificación de la imprudencia protagonizada por el acusado como leve, ello aún partiendo de los elementos objetivos a los que hace mención el recurrente respecto de las características de la vía, una carretera ancha, sin tráfico y con buena climatología, elementos que en sí mismos no suponen la existencia de una grosera falta de atención que no ha resultado, como decíamos, debidamente acreditada, más allá del descuido puntual protagonizado por el acusado, con un nivel de pericia al volante correspondiente al de un conductor novel -hacía un año que tenía permiso de conducir-, que provocó que perdiera de vista por escasos segundos la calzada produciéndose el fatal desenlace.
Por todo ello el recurso ha de ser desestimado, no pudiendo acogerse ninguno de los motivos de apelación, resultando adecuada tanto la valoración probatoria llevada a cabo por la magistrada de instancia como la calificación jurídica de los hechos protagonizados por el acusado.
CUARTO.- Finalmente, tampoco puede acogerse el recurso planteado por la representación procesal de Noelia , el cual incide en esencia sobre los mismos puntos que los anteriores.
En cuanto al motivo a), relativo al error en la valoración de la prueba por no haber resultado acreditada la caída de la mochila, valga lo que se acaba de argumentar.
Por lo que se refiere al motivo b), relativo al error en la calificación jurídica, también hemos de remitirnos a lo anteriormente expuesto al resolver tanto el recurso interpuesto por el Ministerio Público como por la representación de Rosario . La parte recurrente realiza en este punto una especial mención, en apoyo de sus pretensiones, a los autos dictados por esta Sala en los que se acordaba la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado al no descartar ' a priori' una eventual incardinación de los hechos en los tipos penales por imprudencia grave, pero ello, tal y como entonces señalábamos, se trataba de una decisión provisional, a la vista de un inicial material indiciario, para nada vinculante y sin perjuicio de la ulterior calificación de los hechos, por lo que de ninguna manera puede prevalecer sobre la valoración judicial realizada tras la práctica de las pruebas en el acto del plenario bajo los principios y el privilegio de la oralidad, concentración y contradicción, la cual se comparte en esta alzada.
En relación con el motivo c) en el que se denuncia infracción de la jurisprudencia aplicable, también ha de darse por contestado, considerando la Sala, tal y como ya se ha expuesto, que es precisamente la correcta aplicación de la doctrina jurisprudencial la que hace que la conducta protagonizada por el acusado no pueda ser calificada de imprudencia grave, al no reunir los presupuestos que la misma requiere.
En cuanto al motivo d), resulta redundante, al insistir sobre lo que considera una incorrecta calificación jurídica de los hechos.
Finalmente, tampoco puede prosperar la alegación realizada como motivo d) relativa a la infracción del precepto legal en la determinación de la pena, por cuanto, hallándonos ante dos faltas de imprudencia leve con resultado de muerte y dos faltas de imprudencia leve con resultado de lesiones, resulta plenamente aplicable la previsión penológica prevista en el art. 621 del CP ., de la que se ha partido en la instancia.
Por todo lo argumentado, procede la desestimación de los recursos de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia, cuya acertada argumentación y conclusiones son compartidas por la Sala.
QUINTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con los artículos 239 y siguientes de la LECriminal .
En atención a lo expuesto
Fallo
DESESTIMAMOSlos recursos de apelación interpuestos EL MINISTERIO FISCAL y las representaciones procesales de Rosario E Noelia - en nombre propio y en representación de Encarna , Abel y Anibal - contra la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lleida, en Procedimiento Abreviado 402/13 que CONFIRMAMOS, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
