Sentencia Penal Nº 346/20...yo de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 346/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 360/2013 de 14 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: AGUEDA HOLGUERAS, CARLOS

Nº de sentencia: 346/2014

Núm. Cendoj: 28079370302014100622


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0025600

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 360/2013

Origen: Juzgado de lo Penal nº 03 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 235/2010

Apelante: D./Dña. Miguel Ángel y D./Dña. Benigno

Procurador D./Dña. MATILDE SANZ ESTRADA

Letrado D./Dña. MARIA ESPERANZA MUÑOZ PEREZ

Apelado: MUTUA MADRILEÑA y D./Dña. FISCAL

Procurador D./Dña. JORGE DELEITO GARCIA

Letrado D./Dña. ALVARO VICENTE VILA m-13

SENTENCIA 346/14

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. de la Sección 30ª

Doña Pilar Oliván Lacasta

Doña Rosa Mª Quintana San Martín

Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)

En Madrid, a 14 de mayo de 2014.

Antecedentes

PRIMERO. Por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia, de fecha 2 de julio de 2013 , en la que se declara probado 'Entre las 05.00 y las 06.30 horas del día 7 de agosto de 2008, los acusados, D. Benigno , mayor de edad y condenado por sentencia firme de fecha de 23 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid , como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de un año de prisión, y por sentencia firme de fecha de 13 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid , en la causa 54/04, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de tres meses de prisión, y D. Miguel Ángel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, puestos de común acuerdo y con intención de utilizar temporalmente el vehículo Ford Transit, matrícula X-....-XK , propiedad de D. Vidal , forzaron con instrumento adecuado para ello la cerradura de la puerta corredera del lateral derecho, el bombín de la puerta trasera y el bombín de arranque, apoderándose del mismo cuando se encontraba estacionado en la calle Velázquez, de la localidad de Mejorada del Campo. Los acusados fueron interceptados por agentes de la Guardia Civil sobre las 09,15 horas del día 7 de agosto de 2008 cuando circulaban por las proximidades del punto kilométrico 4 de la carretera M-203, haciendo caso omiso el Sr. Benigno , que conducía el vehículo, a las señales de alto (con dispositivos luminosos y acústicos) que le hacían los agentes. Acto seguido, se inició una persecución en el curso de la cual el Sr. Benigno aumentó la velocidad a la que circulaba, invadiendo el sentido contrario de su marcha, y haciendo que los vehículos que circulaban en sentido contrario tuvieran que detenerse en la vía para evitar la colisión.

Los daños del vehículo sustraído, que han sido satisfechos por la Compañía Aseguradora Mutua Madrileña, han sido tasados pericialmente en la cantidad de 334,67 euros. El valor venal del vehículo ha sido tasado en 2.520 euros'.

Siendo su Fallo del tenor literal siguiente 'Que debo condenar y condeno a D. Benigno como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de robo de uso de vehículo a motor con empleo de fuerza, antes definido, y de un delito contra la seguridad del tráfico, antes definido, concurriendo la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, prevista en el artículo 22.8ª del Código Penal , en relación al primer delito indicado, y no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en relación al segundo delito, a las siguientes penas:

Por el delito de robo de uso de vehículo a motor; DOCE MESES DE MULTA, A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal .

Por el delito contra la seguridad del tráfico: DIEZ MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE UN AÑO Y OCHO MESES. Y costas.

Que debo condenar y condeno a D. Miguel Ángel como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de robo de uso de vehículo a motor con empleo de fuerza, antes definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE MESES DE MULTA, A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal . Y costas'.

SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpusieron en tiempo y forma, por las representaciones procesales de Benigno y de Miguel Ángel , recursos de apelación basados en los motivos que se recogen en esta resolución.

TERCERO. Remitidos los autos a la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 16 de septiembre de 2013.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras.


SE ACEPTAN PARCIALMENTE los que constan relatados en la sentencia recurrida.

SE DECLARA EXPRESAMENTE PROBADO: ' Benigno tiene antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia'.


Fundamentos

PRIMERO. El recurso de apelación interpuesto por Miguel Ángel se fundamenta, sustancialmente, en que existiría error en la apreciación de la prueba porque no conduciría el vehículo, su amigo le habría invitado a subir a él desconociendo la procedencia. Sostiene que no existirán pruebas suficientes para condenar por los delitos imputados. Invoca el principio in dubio pro reo. Pretende que la pena de multa y el período de prohibición de conducir serían desproporcionados. Manifiesta que estaría desempleado, por lo que solicita la imposición de la multa en su grado mínimo, así como que la cuantía se ajuste a sus circunstancias económicas. Solicita se dicte sentencia absolutoria.

El recurso de apelación interpuesto por Benigno se fundamenta, sustancialmente, en que existiría error en la apreciación de la prueba porque no conduciría el vehículo, que le habrían prestado, pero no lo habría sustraído ni habría forzado la cerradura. Señala que la pena de multa y el período de prohibición de conducir serían desproporcionados. Alega que estaría desempleado, por lo que solicita la imposición de la multa en su grado mínimo, así como que la cuantía se ajuste a sus circunstancias económicas. Asimismo, solicita se dicte sentencia absolutoria.

SEGUNDO. Más allá del anacrónico pedimento sostenido por la representación procesal de Miguel Ángel , quien invoca lo excesivo de una pena (privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores) que no le ha sido impuesta, los recurrentes discrepan de la valoración de la prueba practicada. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena, sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia.

Sin embargo, cuando la prueba tiene marcado carácter personal, como ocurre en el presente caso, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce, del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso. La alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

En concreto en la sentencia impugnada se hace hincapié en las testificales practicadas en las personas del Agente de la Guardia Civil número NUM000 y de Vidal , quienes aportan una versión en todo punto incompatible con la pretendida por los recurrentes. Hemos visionado la grabación audiovisual del acta del juicio oral, al que no acudió Miguel Ángel , pese a haber sido legalmente citado, y hemos comprobado cómo Benigno declara que no conduciría el vehículo el día de los hechos, ofreciendo una versión discordante con la expuesta en su declaración sumarial (folios 47 y 48), momento en que, con asistencia letrada, manifestó que sí lo hacía, términos semejantes a los relatados por el testigo Agente de la Guardia Civil número NUM000 , quien describe que en el momento de la detención, sobre las 09'15 horas de esa mañana (folio 7 de las actuaciones) el conductor del vehículo era el acusado Benigno , y que Miguel Ángel viajaba como ocupante.

El hecho de que el vehículo había sido sustraído entre las 05'00 y las 06'30 horas resulta acreditado por la declaración de su propietario, Vidal , quien explica que, cuando esa mañana se levantó su mujer, algo después de las 05'00 horas, ella comprobó que el vehículo se encontraba donde había sido estacionado, y la sustracción se debió producir posteriormente. Relata el testigo que el vehículo fue recuperado, junto con los efectos que había en su interior, presentando los daños descritos (daños en la puerta corredera derecha, bombillos de puerta trasera y motor de arranque), y encontrando en su interior diversos efectos que no eran de su propiedad (un cuchillo, una ganzúa, herramientas y otros - documental a los folios 7 y 27 -), mecanismos adecuados para producir los daños indicados, apertura de puertas y arranque del motor del vehículo.

Tal como hemos tenido oportunidad de manifestar en resoluciones precedentes, la declaración de un testigo será fiable y creíble en la medida en que sea firme, coherente, contundente, serena, imparcial, coincidente con la de otros testigos y coincidente con datos objetivos que aparezcan en la causa. Ello acontece en el presente caso, respecto de testigos indicados, quienes en modo ofrecen una declaración ambigua, difusa, gaseosa o ambivalente. Igualmente la serenidad, la objetividad de sus testimonios dotan de absoluta verosimilitud su declaración, y permiten considerar acreditados los hechos declarados probados.

El juicio de inferencia alcanzado por la Juez de lo Penal, considerando a ambos acusados autores del delito de robo de uso de vehículo a motor, y a Benigno autor del delito contra la seguridad vial, resulta plausible. Y ello teniendo en cuenta el acreditado forzamiento de las cerraduras del vehículo y del sistema de arranque del mismo; la probada ocupación de la furgoneta por parte de ambos acusados; la conducción del vehículo por Benigno , a alta velocidad y con invasión del sentido contrario de la vía, cuyos usuarios se vieron obligados a detener su marcha; el escaso margen temporal desde la sustracción hasta la detención por los funcionarios policiales (conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo- STS 44/00, de 14 de febrero ; STS 845/02, de 14 de mayo -); y la ausencia de una versión exculpatoria de los acusados mínimamente coincidente (reiteramos, Miguel Ángel no acudió a juicio, por lo que no hay versión), y persistente (ya hemos puesto de manifiesto lo errático de la versión de Benigno ).

La valoración que hace la Juez de Instancia de la prueba practicada, plasmada en la resolución recurrida es, por tanto, razonable, coherente, argumentada, y no existe ninguna razón para dar en esta vía distinta validez probatoria que efectuada por la Juez de lo Penal, cuya interpretación es perfectamente compatible con la declaración de hechos probados que resulta de los hechos acreditados, que se infieren de la prueba practicada, como razonadamente se argumenta en la resolución recurrida, por lo que el sustento fáctico argumentado por los recurrentes constituye un infructuoso intento de enervar el valor probatorio de que goza la interpretación del material probatorio practicado en el plenario.

TERCERO.En cuanto a la supuesta desproporción de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, impuesta a Benigno en la extensión de un año y ocho meses, la pena está argumentada y razonada por la Juez de lo Penal, y su extensión se encuentra ajustada a las circunstancias del hecho y del culpable, teniendo en cuenta el margen de uno a seis años establecido por el legislador ( artículo 380.1 del Código Penal ), que el recurrente condujo a alta velocidad y con invasión del sentido contrario de la marcha, cuyos usuarios se vieron obligados a detener su conducción y que, como consta en las actuaciones (folio 7), esa conducta se llevó a cabo durante un kilómetro (desde el pk 4 al pk 3 de la vía). Por ello, el argumento al respecto debe desatenderse.

Respecto a la pena de multa, nos referiremos en primer lugar a su extensión. Se impone a ambos recurrentes la pena de doce meses de multa.

El margen establecido por el legislador, conforme a lo dispuesto en el artículo 244.1 y 2 del Código penal , es de multa de 9 meses y un día a 12 meses.

En el caso de Benigno , la hoja histórico penal obrante a los folios 286 a 289 revela que tiene antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, por lo que no concurre la agravante apreciada, lo que debemos corregir en esta alzada.

Y la resolución recurrida no especifica, ni lo apreciamos en esta alzada, que en el hecho o en los acusados concurran circunstancias que nos lleven a imponer una pena superior a la de 9 meses y un día de multa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1 , 6ª del Código penal , consideramos procedente imponer en el presente caso.

En cuanto a la cuota diaria de multa, la materia ha sido abordada por el Tribunal Supremo, que ha recordado que el artículo 50.5 del Código Penal impone a los Tribunales la obligación de determinar las cuotas de los días multa teniendo en cuenta 'exclusivamente' la situación económica del reo, debiendo tener en cuenta para ello su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares, así como las demás circunstancias personales del mismo. (...) Esta Sala ha entendido que no es precisa una investigación exhaustiva de las posibilidades económicas del acusado cuando la cuantía de la multa se establece en cantidades cercanas al mínimo, con más razón cuando, como es el caso, constan otros datos indicativos de una situación económica alejada de la indigencia que justificaría es establecimiento del mínimo de cuota legalmente previsto.( STS Sala 2ª de 23 octubre 2007 ). A falta de otros datos y, excluyendo situaciones de extrema indigencia, se estima justo y equitativo señalar en 6 euros la cuota diaria. ( STS Sala 2ª de 7 febrero 2007 ). Tiene dicho esta Sala (Cfr. STS de 12-2-2001, núm. 175/2001 ; de 19/01/2007, núm. 50/2007 ), que el art. 50.5 del Código Penal señala que los tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Como indica la sentencia núm. 175 /2001 de 12 de febrero , 'con ello no se quiere significar que los tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 ptas.), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999 . Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo. En estos supuestos si consta, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por otras circunstancias genéricas, que no se encuentra en situación de indigencia o miseria, que son los supuestos para los que debe reservarse ese mínimo absoluto de 200 ptas. (hoy 2 euros) diarias, la pena impuesta debe reputarse correcta, aún cuando no consten datos exhaustivos sobre la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales'.( STS Sala 2ª de 30 enero 2007 ).

La doctrina expuesta resulta plenamente aplicable al presente caso, en que no existe constancia, ni invocación, de que los recurrentes se encuentren en situación de indigencia o miseria, por lo que la cuota de 6 euros impuesta resulta acertada.

Por todo ello, y con arreglo a los argumentos anteriormente expuestos, resulta procedente estimar parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Benigno y Miguel Ángel , revocar parcialmente la sentencia dictada, declarar que no concurre la agravante de reincidencia en Benigno , y condenar a Benigno y a Miguel Ángel a la pena de 9 meses y un día de multa, en lugar de las penas de multa impuestas en primera instancia, por el delito de robo de uso de vehículo a motor, manteniendo íntegros el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida, y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Benigno y de Miguel Ángel , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Alcalá de Henares con fecha 2 de julio de 2013 en el procedimiento abreviado 235/10,

REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución,

DECLARAMOS que no concurre la agravante de reincidencia en Benigno ,

CONDENAMOS a Benigno y a Miguel Ángel a la pena de 9 MESES Y UN DÍA DE MULTA, por el delito de robo de uso de vehículo a motor,

MANTENIENDO ÍNTEGROS el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida, y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.


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