Última revisión
03/02/2015
Sentencia Penal Nº 346/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 242/2013 de 21 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON
Nº de sentencia: 346/2014
Núm. Cendoj: 30030370022014100336
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2281
Núm. Roj: SAP MU 2281/2014
Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00346/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL Rº 242/13
SECCION SEGUNDA J. RAP. 475/12
MURCIA PENAL-6 MURCIA
S E N T E N C I A N º 3 4 6 / 2 0 1 4
ILMOS. SRES.:
D. Abdón Díaz Suárez
PRESIDENTE
D. Augusto Morales Limia
D. Fernando Fernández Espinar López
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia a veintiuno de octubre de dos mil catorce.
La Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los magistrados que figuran en el
encabezamiento de esta resolución, ha pronunciado esta sentencia en el recurso de apelación interpuesto
contra la dictada por el Juzgado de lo Penal nº Seis de Murcia, en el Juicio Rápido nº 475/12 , en causa
seguida por delito de robo, contra Felix .
Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente/s Felix , representado por el Procurador Sr.
García Morcillo, bajo dirección letrada del Sr. Sánchez Torregrosa.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Abdón Díaz Suárez, Presidente del Tribunal, que expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 25 de enero de 2.013 sentando como hechos probados lo siguiente: 'Sobre las 6,30 horas del día 1 de agosto de 2.012 el acusado, Felix , nacido el NUM000 -1984, con DNI NUM001 y ejecutoriamente condenado entre otras, en sentencia firme de 25-1-2005 por delito de robo con violencia a pena de dos años de prisión, en sentencia firme de fecha 18-3-2009 también por delito de robo con violencia a pena de dos años de prisión, en sentencia firme de fecha 20-5-2009 por delito de daños a pena de ocho meses multa, se encontraba en la localidad de Alguazas junto a Marcial en el vehículo propiedad de este último. Audi A ( matrícula .... DZN , tras haber estado juntos consumiendo desde la tarde anterior bebidas alcohólicas en varios establecimientos de la zona, lo cual hacía disminuir levemente sus capacidades intelectivas y volitivas.
En un determinado momento surgió una discusión porque el acusado pretendía que Marcial lo llevase hasta otro lugar, negándose este último, en el curso de la cual el acusado llegó a cogerle las llaves del vehículo, se colocó en el asiento del conductor tratando de ponerlo en marcha. Marcial , desde el asiento del copiloto, trató entonces de retirar las llaves del contacto, reaccionando el acusado propinándole varias patadas hasta lograr expulsar a Marcial del vehículo para, a continuación, una vez ambos fuera, seguir dándole patadas y golpes, abandonando finalmente el acusado el lugar conduciendo el vehículo reseñado y dejando allí a su propietario.
El vehículo fue recuperado por la Guardia Civil el día 2 de agosto de 2.012 con todos los efectos en su interior excepto la llave de contacto y un teléfono móvil marca Nokia, los cuales han sido pericialmente tasados en 60 euros.
A consecuencia de los hechos relatados Marcial sufrió lesiones consistentes en contusión frontal y hematomas y erosiones en las extremidades, de las que curó a los 20 días, de los cuales 5 fueron impeditivos, precisando solo una primera asistencia sanitaria.
El perjudicado reclama la indemnización que pudiera corresponderle.'
SEGUNDO.- Estimando el juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos del delito, dictó el siguiente 'FALLO.- Que debo condenar y condeno a D. Felix como autor criminalmente responsable de un delito de robo de uso de vehículo de motor con violencia previsto y penado en los artículos 244 y 242 del Código Penal y una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de reincidencia del artículo 22.8º del Código Penal y la atenuante analógica de embriaguez, del artículo 21.7 en relación con los artículos 21.1 y 20.2 del Código Penal , a las siguientes penas: por el delito, dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y cuatro años de prohibición de comunicación por cualquier medio con D. Marcial o de aproximación a su persona, domicilio, lugar donde se encuentre a una distancia inferior a 200 metros, con abono del tiempo de vigencia de la medida cautelar impuesta en fecha 21- 11-2012 y por la falta, 45 días multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y seis meses de prohibición de comunicación por cualquier medio con D. Marcial o de aproximación a su persona, domicilio, lugar donde se encuentre a una distancia inferior a 200 metros, debiendo indemnizar a D. Marcial en la cantidad de 560 euros por las lesiones sufridas y perjuicios ocasionados, con imposición de las costas del presente procedimiento.'
TERCERO.- Contra tal sentencia en nombre y representación de Felix se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación, fundamentándolo en síntesis en los motivos que se expresan y analizan en los fundamentos de esta resolución.
CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
QUINTO.- A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo, con el nº 242/13, señalándose el día 21 de octubre de 2.014, para deliberación y fallo al no estimarse preciso la celebración de la vista pública.
SEXTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se rodea de censura impugnatoria la sentencia que condena al recurrente por robo de uso y falta de lesiones por entender que ' no ha quedado acreditada la perpetración del delito', y que ' Felix condujo el coche de Marcial sin ningún ánimo de sustracción, ni de uso reiterado, más que el de llegar a casa' y que 'en cualquier caso, rige el principio in dubio pro reo'.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita su desestimación.
SEGUNDO.- La crítica impugnatoria se concentra en la prueba personal. Las contradicciones que aprecia la sentencia en las declaraciones del acusado, 'no deben ser evaluadas ni tenerse por relevantes', en tanto que las del testigo no siempre fueron uniformes y coincidentes.
La prueba que utiliza el magistrado sentenciador no es abundante, pero es suficiente para abatir la presunción de inocencia del recurrente y ha sido racionalmente valorada.
Buena parte de este bagaje probatorio lo integra el testimonio de la victima, cuya relación con el apelante era escasa, al haber reconocido éste que no pasaba de ser un conocido.
El relato que ofreció es considerado verosímil, uniforme e inalterado desde que depuso en instrucción, y encuentra respaldo en las propias declaraciones del recurrente, que reconoció hallarse con el perjudicado en el interior del vehículo, donde surgió una discusión entre ambos, de la que derivó un forcejeo que acabaría con el apoderamiento de las llaves con las que puso en marcha y se llevó el vehículo, abandonando en el lugar a su propietario y arrojando más tarde las llaves a un descampado.
A la sedimentación del relato fáctico presta objetiva constatación la documental clínica de las lesiones que a causa de estos hechos sufrió la victima.
TERCERO.- La sentencia valora todos estos elementos y a través de una densa argumentación, pondera cada uno de ellos de manera particular e individualizada y construye así un juicio de certeza incriminatoria con el que llega a una conclusión razonable, fraguada en una labor de inmediación, perteneciente a la soberanía irrevocable del juzgador e inmune por el carácter personal de estas pruebas y la consistencia lógica de su ponderación a la interpretación del Tribunal de apelación.
Esta Sala tiene declarado que la declaración de la víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Ahora bien ello no supone que sic et simpliciter baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad. Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del juzgador sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el juzgador de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.
En el caso que se decide, las pruebas han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, y son suficientes para razonablemente llegar a la convicción asumida por el juzgador.
El juzgador de instancia realiza un examen de la declaración de la víctima indicando que reúne todos los requisitos que se exigen por la jurisprudencia para que pueda servir de prueba de cargo.
Descripción de los hechos llena de matices, detalles y claridad, donde no se aprecian incongruencias ni contradicciones en los elementos esenciales, y si bien puede existir algún dato accesorio no coincidente, dicha circunstancia no solo no desvirtúa la misma, sino que refuerza la convicción de que se trata de un testimonio real, descartando un cálculo en el testimonio.
Versión de la víctima que ha contado con elementos de corroboración; así constan en las actuaciones un informe pericial forense, en el que se constatan, y así lo declaran en el acto del juicio el forense, lesiones compatibles con la realidad de lo mantenido por la víctima.
De lo expuesto se deriva que la conclusión y el proceso decisional fundamentado en el testimonio de la víctima, corroborado por el informe médico forense y las declaraciones del apelante viene suficientemente motivada; ajustándose el juicio deductivo utilizado a las reglas de lógica y a los principios de la experiencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia. Por otra parte, carece de fundamento alegar vulneración del principio 'in dubio pro reo' por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso.
CUARTO .- Las costas de este recurso se declaran de oficio.
En atención a lo expuesto.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Felix , contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2.013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº Seis de Murcia, en el Juicio Rápido nº 475/12 ; CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas del recurso.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

