Sentencia Penal Nº 346/20...io de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Penal Nº 346/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 2318/2014 de 21 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: ORO-PULIDO SANZ, LUIS GONZAGA DE

Nº de sentencia: 346/2014

Núm. Cendoj: 41091370032014100233

Núm. Ecli: ES:APSE:2014:2767

Núm. Roj: SAP SE 2767/2014


Voces

Indefensión

Amenazas

Omisión

In dubio pro reo

Presunción de inocencia

Práctica de la prueba

Encabezamiento


Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
NIG: 4109143P20130013411
Nº Procedimiento : Apelación de Juicio de Faltas 2318/2014
Asunto: 300428/2014
Proc. Origen: J.Faltas Inmediato 39/2013
Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº16 DE SEVILLA
Negociado: 1D
Apelante: Cecilio
Abogado:. AMELIA HERNANDEZ JIMENEZ
Apelado.: Gabriela
Procurador: CARLOS DEL POZO CORTES
Abogado: MARIA ELENA ARJONA LEAL
SENTENCIA NÚM. 346/14
En la Ciudad de Sevilla a 21 de Julio de 2014
Vistos en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. Luis Gonzaga de Oro Pulido Sanz los autos de juicio
verbal de faltas Inmediato núm. 39/13 del Juzgado de Instrucción núm. 16 de Sevilla.

Antecedentes


PRIMERO.- El referido Juzgado de Instrucción dictó en fecha 25 de junio de 2013, sentencia cuyo relato de hechos probados es el que sigue: ' Unico. En fecha 30.1.13 se presentó denuncia por INSULTOS Y AMENAZAS' , siendo el fallo del siguiente tenor literal: 'Que debo absolver y absuelvo a Gabriela y Fulgencio de toda falta penal. Costas de oficio'.



SEGUNDO .- Notificada la sentencia se interpuso recurso de apelación por Cecilio por los motivos que a continuación se expondrán.



TERCERO.- Turnadas las actuaciones a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, se designó para conocer del recurso al Magistrado Luis Gonzaga de Oro Pulido Sanz.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los de la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en instancia, que absuelve a Gabriela y Fulgencio de las faltas por las que habían sido denunciados se interpone recurso de apelación por Cecilio alegando quebrantamiento de normas y garantías procesales al no haberse acumulado el presente juicio de faltas a la denuncia formulada por Marcelino contra los aquí denunciados. El recurso no puede prosperar.

Con independencia de que podían haberse visto en un mismo juicio las denuncias formuladas por los aquí denunciantes y por Marcelino , al tratarse de un mismo incidente y ser los denunciados en una y otra los mismos, lo cierto es que el hecho de que no se haya acordado la acumulación, no causa ninguna indefensión al aquí recurrente, El recurrente fue citado a juicio, acudió asistido de letrado y pudo proponer la prueba que tuvo por conveniente, entre ellos la testifical de Marcelino , sin que el hecho de que en el procedimiento no se juzgaran los supuestos insultos y amenazas denunciados por el referido testigo en ese mismo incidente le cause indefensión alguna. Pero es más, como se ha dicho el recurrente acudió a juicio asistido de letrado sin que el mismo interesase la acumulación de las denuncias ni la suspensión del juicio para proceder a la referida acumulación, con lo que a los solos efectos dialécticos de considerar que la falta de acumulación de las denuncias le causaba indefensión debía haberlo alegado en el acto del juicio pues es reiteradísima la jurisprudencia constitucional que entiende que la nulidad debe hacerse valer en el momento procesal oportuno, sin que puedan silenciarse posibles defectos a fin de tener argumentos para un posterior recurso. Por ello, podemos afirmar que el apelante no debió sentirse en ningún momento indefenso, pues no se invocó tal indefensión ni se pidió la suspensión del juicio, y si entendió que existía la misma no cabe en este momento apreciar dicha indefensión pues la misma descansaría en la omisión o falta de la necesaria diligencia por la propia parte y es sabido que en estos casos no es posible su apreciación ( S.STC 246/1988 , 50/1991 .

68/1993 y 140/1997 ).

Siendo este el único motivo de oposición de la sentencia procede su desestimación confirmando la sentencia absolutoria. En efecto, no habiéndose alcanzado por el juzgador de instancia un grado de certeza necesario para fundar una declaración de culpabilidad contra los denunciados, surgiéndole serias dudas sobre lo sucedido las mismas deben ser resueltas a su favor. El Juzgador debe de tener la plena seguridad de la típica culpabilidad del que haya de ser sancionado, pues, caso de suscitársele la mínima duda acerca de ello, su obligación consiste en decretar la absolución, y no solo por aplicación del principio 'in dubio pro reo', sino porque también todo ciudadano acude a juicio protegido por el derecho fundamental a la presunción de inocencia, que preconiza el último inciso del núm. 2 del artículo 24 de la Constitución Española . El principio 'in dubio pro reo', de la misma forma que el derecho del acusado a la presunción de inocencia, veda la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad los denunciados, y ello es lo que ha ocurrido en el presente caso, donde las pruebas practicadas siembran dudas sobre la realidad de lo ocurrido.



SEGUNDO.- Respecto a las costas, no existen motivos que justifiquen la imposición de las de ésta alzada a ninguna de las partes.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Cecilio contra la sentencia dictada por el Magistrado Juez de Instrucción núm. 16 de Sevilla debo confirmar y confirmo íntegramente la misma y ello sin expresa condena a las costas de la alzada.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 346/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 2318/2014 de 21 de Julio de 2014

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