Sentencia Penal Nº 346/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 346/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 550/2015 de 08 de Mayo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO

Nº de sentencia: 346/2015

Núm. Cendoj: 28079370022015100284

Núm. Ecli: ES:APM:2015:6802

Núm. Roj: SAP M 6802/2015


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO DE TRABAJO: CH
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0009999
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 550/2015
Origen :Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid
Procedimiento Abreviado 302/2014
Apelante: D. /Dña. Heraclio
Procurador D. /Dña. ADELA GILSANZ MADROÑO
Letrado D. /Dña. ENRIQUE NICOLAS GONZALEZ GONZALEZ
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
ILMOS.SRES:
PRESIDENTA: DOÑA CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADA: DOÑA ROSARIO ESTEBAN MEILÁN
MAGISTRADO: DON EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
SENTENCIA N º 346/2015
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a 8 de mayo de 2015
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado
de apelación, los presentes autos seguidos por un delito de quebrantamiento de condena ,siendo partes en
esta alzada: como apelante Heraclio representado por la Procuradora Doña Adela Gilsanz Madroño y asistido
por el Letrado Don Enrique Nicolás González González ; y como apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, quien
expresa el parecer de este Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO En la presente causa, se dictó sentencia de fecha 11 de noviembre de 2014 que contiene los siguientes Hechos Probados: ' Heraclio , nacido el NUM000 -73 en Madrid, con DNI. NUM001 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables para esta causa, fue condenado por sentencia dictada el 22 de Abril de 2010, firme el 26 de Abril de 2011, por el Juzgado de lo Penal número 20 de Madrid en el juicio rápido registrado con el número 614/09 como autor de un delito de amenazas, imponiéndole la pena de 6 meses de prisión, y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de su padre Segundo , a su domicilio y lugar de trabajo y lugares que habitualmente frecuente, y prohibición de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento durante un periodo de tres años.

La citada pena de prohibición de aproximación y comunicación estuvo vigente desde el 22 de Junio de 2011 hasta el 20 de Junio de 2014, según la liquidación de condena practicada y que fue notificada a Heraclio el mismo día 22 de Junio de 2011, con las advertencias legales de que su incumplimiento podría suponer la comisión de un delito de quebrantamiento de condena.

El día 13 de Enero de 2014, Heraclio fue sorprendido por agentes de al Policía Nacional cuando estaba en la puerta del edificio donde reside su padre, sito en la AVENIDA000 número NUM002 de Madrid, tocando al telefonillo. ' Y en la parte dispositiva de la sentencia se dictó el siguiente fallo : 'Que debo condenar y condeno a Heraclio como autor responsable criminalmente de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468,2 del Cogido Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndoles la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena privativa de libertad conforme al artículo 56,2 del Código Penal y con expresa imposición de las costas procesales. '

SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el condenado, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal quien solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

Formado el correspondiente rollo de apelación, tras seguirse los trámites legales, se señaló día para la deliberación, procediéndose al dictado de la presente resolución.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. - En un único motivo , titulado : 'Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad', se desgranan una serie de alegaciones, que concluyen con un 'in dubio pro reo', donde, en particular se cuestiona la condena por el estado o alteración mental del acusado, cuando ocurrieron los hechos.



SEGUNDO.- A) Ante todo, conviene recordar como dijera la STS nº 839/2013, de 4 de noviembre , en relación al derecho a la presunción de inocencia, recogido en el art.24.2 CE , que ' solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental'.

Por ello, el derecho a la presunción de inocencia alcanza sólo a la total carencia de prueba y no a aquellos casos en los que en los autos se halle reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las sabidas garantías procesales ( STS. 26.9.2003 ), de cuya valoración discrepa alguna de las partes procesales.

La existencia de prueba en el caso, es indudable, pues la policía sorprendió en la puerta de la casa de su padre, al recurrente, acercamiento que tenía prohibido por sentencia firme, y dicha orden estaba vigente, como se acredita por la documental obrante en autos , y cuya existencia se consigna en la resolución recurrida.

B) En cuanto al principio 'in dubio pro reo' que en nuestro sistema procesal penal no se recoge expresamente, a diferencia de lo que sucede en otros sistemas del Derecho comparado, constituye una regla de valoración probatoria última , en cuanto supone que debe absolverse cuando el órgano judicial ante las pruebas de cargo y descargo que integren el acervo probatorio no alcanza un juicio o convicción clara sobe lo sucedido.

Pero para su operatividad se exige, que existan dudas , se manifiesten en la propia sentencia, y a pesar de ello se condene ( SSTS 13-2- 2013 Y 28-6-2006 ; STC 147/2009, de 15 de junio ).

El principio in dubio, como establece con toda precisión la STS Rec. Casac: 1605/2014 de 21-1-2015 , no obliga a dudar, sino a absolver cuando valorada toda la prueba, persisten dudas sobre la culpabilidad, y si pese a ello, se condena, la decisión habrá de ser anulada.

En absoluto ese es el caso, pues la Juez ' a quo' no ha tenido la menor duda -no podía tenerlo, añadimos nosotros- para condenar, ante las inequívocas pruebas existentes .



TERCERO.- Más interés tiene la reiteración de las circunstancias modificativas que planteó en el juicio y que fueron desestimadas , tal como se contiene en la sentencia en fundamentación que por su corrección, y en aras de evitar innecesarias repeticiones, damos por reproducida.

Sin embargo, sí resulta necesario abordar la cuestión del la 'alteración psíquica' del recurrente, que en el recurso se presenta como 'suficiente' para declararle exento de responsabilidad.

A) Es cierto, como recordara la STS 218/2003, de 18 de febrero , que la doctrina anterior al vigente CP, había declarado que ' para la apreciación de una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal basada en el estado mental del acusado (se ) exige no sólo una clasificación clínica sino igualmente la existencia de una relación entre ésta y el acto delictivo de que se trate'.

Y aunque , tal como dijo la STS 1599/2003, de 24 de noviembre en el concepto 'anomalía o alteración psíquica' cabe tanto la 'enajenación' como 'otras alteraciones o trastornos de la personalidad', para la apreciación de tal circunstancia como causa de exención total o parcial, debe acreditarse que ello condujo al sujeto en cuestión, en el momento del hecho delictivo a actuar de modo que 'no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión'.

De ello se deduce, con toda claridad, que en la actualidad lo importante no es tanto la clase de enfermedad, alteración o anomalía mental que se padezca -si bien, debe estar acreditada- como el efecto que ello produce sobre el hecho delictivo, en el sentido de que debe probarse que dicho padecimiento llevó a la comisión de delito, al no comprender su ilicitud o por ser imposible, al sujeto afectado por el mismo, actuar conforme a esa compresión.

Dos son, pues, los requisitos para apreciar la eximente del art.20.1 o, en su caso, la eximente incompleta del art.21.1 CP , a saber, probar una enfermedad de tal naturaleza y que la misma determine , de modo inexorable, la comisión del hecho delictivo, pues ello implica la realización de una conducta antijurídica sin culpa del autor, o mejor, sin que pueda considerársele imputable o responsable de la misma.

Dicha doctrina, puede apreciarse en la STS nº 87/2012 de fecha 17/02/2012 donde se dice que la estimación de una exención completa o incompleta de la responsabilidad, o incluso una atenuación simple se produce ' solo en aquellos casos en los que se haya podido establecer la relación entre el trastorno y el hecho cometido ' ( STS nº 696/2004, de 27 de mayo ; nº 1363/2003, de 22 octubre ; núm. 2167/2002, de 23 diciembre y la de 10 de junio de 2009 resolviendo recurso 11597/2008 ).

Y por si hubiera alguna duda, la Sala Segunda de nuestro Tribunal Supremo ha llegado no ya a condenar sino incluso a apreciar agravantes, como las de alevosía y ensañamiento en un caso en que se estimó, igualmente, la eximente completa de alteración psíquica porque el condenado, si bien tenía una alteración de su capacidad volitiva, conservaba suficiente capacidad para hacer lo que hizo, y del modo que lo hizo.

Se trata de la STS nº 216/2012 de fecha 01/02/2012 que declara la compatibilidad de tales circunstancias, siguiendo una jurisprudencia que tiene , entre otros, los precedentes de SSTS núm. 482/2010, de 4 de mayo ; 47/2004, de 23 de enero ; 1176/2003, de 12 de septiembre ; y 494/2000, de 29 de junio .

B) En el presente caso, en el FD 3º de la resolución apelada, se dice que 'el médico forense examinó al acusado al día siguiente de los hechos e informó que era totalmente imputable, que no se apreciaba ninguna alteración patológica en su inteligencia o voluntad , por lo que la alegación de que la conducta de Heraclio estuviera motivada por una enfermedad psíquica debe ser descartada'.

Ante ello, las alegaciones , con apoyo en documentos de fechas muy anteriores a los hechos, pues uno es de 19-10-2010 y otro de 7-2- 2011, cuando los hechos del caso son de enero de 2014, no son bastante para estimar el recurso en este punto, por dos razones fundamentales: a) porque no recogen un diagnóstico de enfermedad mental, y en concreto, el informe médico de febrero de 2011 indica como juicio clínico 'una ideación autolítica ' que se matiza no se padecía 'en el momento actual' de la exploración y se acompaña de indicaciones como ' no alteraciones sensoperceptivas', con 'juicio de realidad conservado' y sin alteraciones mnésicas, formales ni de los ritmos biológicos.

y b) porque con tales documentos no se acredita que los hechos por los que fue condenado el recurrente, se debieran a su estado mental , sin que tampoco se pruebe esa necesaria incapacidad para comprender los hechos o para evitar cometerlos, en el momento en que sucedieron los mismos.

De lo anterior se deduce, pues, la razonabilidad del juicio clínico emitido por el Forense en esta causa, y, en consecuencia el acierto de la Juez ' a quo', en esta cuestión.



CUARTO.- En razón de lo expuesto, se desestima íntegramente el recurso sin que a pesar de su resultado, se haga particular declaración de las costas procesales habidas.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere, procede dictar el siguiente:

Fallo

Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Heraclio , contra la sentencia de 11 de noviembre de 2014, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid , debemos DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al mismo, y en consecuencia, mantenemos la sentencia recurrida.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada .

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.Doy fe.

PUBLICACION.- La presente sentencia ha sido publicada y leída , en el presente día, por el Magistrado Ponente , estando celebrando audiencia pública, este tribunal.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.