Sentencia Penal Nº 346/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 346/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 25/2014 de 16 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LOPEZ PUJANTE, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 346/2015

Núm. Cendoj: 30016370052015100570

Núm. Ecli: ES:APMU:2015:2751

Núm. Roj: SAP MU 2751/2015

Resumen:
DELITOS CONTRA DERECHOS DE CIUDADANOS EXTRANJEROS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00346/2015
-
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Teléfono: 968.32.62.92.
530550
N.I.G.: 30016 37 2 2014 0500335
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000025 /2014
Delito/falta: DELITOS CONTRA DERECHOS DE CIUDADANOS EXTRANJEROS
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO Nº 25/2014 (PENAL)
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 70/2010
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº DOS DE CARTAGENA
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES
Presidente
ILTMO. SR. D. JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ PUJANTE
ILTMA. SRA. DÑA. BEATRIZ L. CARRILLO CARRILLO
Magistrados
En Cartagena, a diecisiete de diciembre de dos mil quince.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº346
Vistos en juicio oral y público, en trámite de conformidad, ante la Sección Quinta de esta Audiencia
Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, la presente causa
número 25/14, dimanante del procedimiento abreviado iniciado por el Juzgado de Instrucción número dos de
Cartagena con el número 70/2010, por delito contra los derechos de los trabajadores y contra los derechos de
los ciudadanos extranjeros, en la que son acusados Cornelio , representado por la Procuradora Sra. Bernabé
Nieto y asistido del Letrado Sr. Pérez Avilés, Hugo , con igual representación y defensa que el anterior,
Rogelio , con igual representación procesal y asistido por la Letrada Sra. Guzmán Linares, Miguel Ángel , con
igual representación procesal y asistida por la Letrada Sra. Sánchez Aliaga, Damaso , representado por la
Procuradora Sra. Pérez Martínez, Isidoro , representado por la Procuradora Sra. Bernabé Nieto y asistido de
la Letrada Sra. Guzmán Linares, y Romulo , representado por la Procuradora Sra. Bernabé Nieto y asistido
por la Letrada Sra. Sánchez Aliaga, todos ellos mayores de edad, sin antecedentes penales computables a
efectos de reincidencia, siendo parte, además, el MINISTERIO FISCAL, ha sido Magistrado ponente el Iltmo.
Sr. D. JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ PUJANTE , que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. Por el Juzgado de Instrucción número dos de Cartagena se incoaron Diligencias Previas con el número 1807/10, y practicadas las diligencias que el Instructor estimó oportunas para el esclarecimiento de los hechos, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de acusación contra los referidos acusados, por lo que se dictó Auto de apertura de juicio oral contra Cornelio , Hugo , Rogelio , Miguel Ángel , Damaso , Isidoro y Romulo , como posibles autores de un delito contra los derechos de los trabajadores y contra los derechos de los ciudadanos extranjeros de los artículos 312.2 y 318 bis del Código Penal , por lo que, tras presentarse escrito de defensa, las actuaciones fueron elevadas a esta Audiencia, que ordenó la tramitación correspondiente, en cuyo curso se admitió la prueba propuesta por las partes y se señaló día para el comienzo de las sesiones del juicio oral, acto que ha tenido lugar en el día de la fecha, con cumplimiento de las prescripciones legales.



SEGUNDO. Antes de iniciarse la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales al entender que concurre respecto de todos los acusados la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, así como que debe aplicarse la nueva redacción del art. 318 bis del Código Penal en virtud de la reforma de la Ley Orgánica 1/2015, solicitando que, en consecuencia, se condenara a los acusados Cornelio , Rogelio y Damaso , como autores penalmente responsables del delito contra los derechos de los trabajadores del art. 312.2 CP a la pena de un año de prisión y multa de tres meses con cuota diaria de cinco euros y accesorias legales; y por el segundo de los delitos, a todos los acusados, la pena de tres meses de multa con cuota diaria de cinco euros y responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, así como al pago de las costas procesales.



TERCERO. La defensa de los acusados mostraron su conformidad con dicha calificación al inicio del juicio oral, solicitando que se dictara Sentencia según la misma; conformidad que fue ratificada por los acusados, presentes en dicho acto.

HECHOS PROBADOS ÚNICO. Entre los meses de febrero y junio de 2010 los acusados Cornelio , Rogelio y Damaso , desarrollaron labores de dirección y regencia del CLUB GLAMOUR, sito en el Polígono Industrial Paraje Torrenueva de Pozo Estrecho, siendo Rogelio el titular legal del mismo, en el que se encontraban alternando con los clientes y ofreciendo servicios sexuales a cambio de precio, mujeres de distintas nacionalidades, en su mayoría paraguayas, captadas en el citado país a través de personas sin identificar, que puestos en contacto previamente con los acusados, les pagaban los billetes de avión para venir a España, sabiendo las mujeres que a cambio tenían que saldar la deuda manteniendo relaciones sexuales por precio en el citado club de alterne. La acusada Miguel Ángel , conocida como 'mami' por las citadas mujeres, era la encargada de recibirlas en el citado club y de controlarlas en cuanto a los servicios con los clientes y la recepción del dinero correspondiente a los mismos para saldar las cuentas pendientes. Los acusados Hugo , Isidoro y Romulo , bajo la supervisión de los acusados Cornelio , Rogelio y Damaso , eran los encargados de transportar a las mujeres desde los distintos aeropuertos a los que llegaban procedentes de Paraguay al Club Glamour, desempeñando los dos últimos además funciones de portero en el mismo; siendo Hugo , uno de los encargados, junto con Miguel Ángel , Cornelio , Rogelio y Damaso , de, un vez recogido el dinero que las mujeres habían de entregar por su trabajo, enviar el dinero de vuelta a Paraguay, para saldar las cuentas que aquellas tenían pendientes.

Las mujeres, desde su entrada en el país, permanecieron en situación irregular sin obtener permisos de residencia ni de trabajo, sin ser dadas de alta en la Seguridad Social ni tener reconocido ningún derecho laboral, prestando sus servicios en el Club por cuenta ajena, residiendo todas en el mismo. El horario de trabajo de las mujeres era desde media tarde hasta las 02'30 o 04'00 horas, en días festivos, descansando un día a la semana y sin vacaciones. Cada una de ellas debía abonar a los acusados, en concepto de alojamiento y manutención el importe íntegro del primer servicio o 'pase' con clientes y la mitad de las consumiciones de éstos.

En el Club Glamour, trabajaron, en las fechas indicadas, Mariola y María Esther , desempeñando funciones de camarera y ayudante de cocina y limpiadora, respectivamente, con el mismo horario que las mujeres que desempeñaban la prostitución, y con las mismas condiciones laborales (ausencia de contrato de trabajo y situación irregular), con una remuneración de 800'00 euros mensuales.

Fundamentos


PRIMERO. Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 655 , 688 y 694 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vista la plena conformidad de los acusados y de sus letrados defensores con la calificación formulada por el Ministerio Fiscal, procede dictar Sentencia de estricta conformidad con dicha calificación mutuamente aceptada, por ser los hechos efectivamente constitutivos del delito por el que se formula acusación y la pena solicitada la procedente según dicha calificación.



SEGUNDO. Igualmente, las defensas solicitaron en el mismo acto, una vez prestada la anterior conformidad, la suspensión de las penas de prisión, de lo que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que mostró su conformidad con la suspensión por un plazo de tres años, y en el caso de Cornelio , además, al cumplimiento de ocho meses de trabajos en beneficio de la comunidad.



TERCERO. De conformidad con lo previsto en los artículos 239 y 240 LECr , procede imponer a los acusados el pago de las costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS , en trámite de conformidad, a los acusados Cornelio , Rogelio y Damaso , ya circunstanciados, como autores responsables, con la concurrencia de la circunstancias atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, de un delito contra los derechos de los trabajadores, previsto en el artículo 312.2 del Código Penal , a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, multa de tres meses a razón de cinco euro la cuota diaria y accesorias legales, para cada uno de ellos; y a los anteriores, así como a Miguel Ángel , Hugo , Isidoro y Romulo , con igual circunstancia atenuante, como autores de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, previsto y penado en el art. 318 bis del CP , a la pena de tres meses de multa a razón de cinco euros la cuota diaria, con la responsabilidad personal legalmente prevista en caso de impago; condenando a todos ellos al pago de las costas.

Respecto de los penados Cornelio , Rogelio y Damaso , se acuerda la suspensión de la pena de prisión impuesta por un periodo de tres años, condicionado a que no se delinca durante dicho periodo y, en el caso del primero, al cumplimiento de trabajos en beneficio de la comunidad durante ocho meses.

Una vez sea firme la presente resolución, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que, en virtud de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma cabe interponer recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 25/2014, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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