Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 346/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 483/2015 de 29 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 346/2015
Núm. Cendoj: 38038370052015100333
Núm. Ecli: ES:APTF:2015:1908
Núm. Roj: SAP TF 1908/2015
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 84 92 00
Fax.: 922 20 89 06
Sección: SAM
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000483/2015
NIG: 3803741220150000056
Resolución:Sentencia 000346/2015
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000032/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 7 de Santa Cruz de la Palma
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Ruth Luis Alberto Hernandez De Lorenzo Nuño
Acusado Hernan Vicente Pedro Peñate García Gloria Isabel Zamora Rodriguez
SENTENCIA
Presidente
D. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES (Ponente)
Magistrados
D. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO
D. JUAN CARLOS GONZÁLEZ RAMOS
En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de mayo de 2015.
Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, el Rollo de Apelación
483/2015 de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº Siete en el Juicio Rápido nº 32/2015, habiendo
sido partes, como apelante, Dª Ruth representada y asistida por los por los profesionales indicados en el
encabezamiento, con intervención del Ministerio Fiscal en defensa del interés general, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº Siete de Santa Cruz de Tenerife con sede en S/C. de La Palma, en el Juicio Rápido de referencia, se dictó sentencia con fecha de 24 de enero de 2015 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo absolver y absuelvo a Hernan del delito de maltrato del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas causadas'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Ruth , mediante escrito de 6 de febrero de 2015 el cual una vez admitido y conferido el traslado a las demás partes, adhiriéndose el Ministerio Fiscal mediante informe de 25 de febrero, acordándose por Diligencia de 24 de marzo elevarse los autos a este Tribunal.
Una vez tuvo entrada en la Sección de la Audiencia el 14 de mayo de 2015 de designó ponente y por diligencia se señaló fecha la deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- Se han cumplido las prescripciones legales.
II- HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamenta la recurrente, Dª Ruth , su impugnación planteada frente la sentencia que absuelve al denunciado, del delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género, al amparo de lo dispuesto en el art. 790 Lecrim al estimar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva , por cuanto que de la prueba practicada, en concreto vista en concreto la declaración de la testigo víctima y de la testigo Catalina , erróneamente valorada por la Juzgadora a quo, se infiere sin género de duda la comisión del delito objeto de acusación, y en consecuencia procede dictar una sentencia condenatoria acorde con la pretensión deducida en el escrito de calificación provisional elevado a definitivo.
Sin embargo, tal pretensión de condena no puede prosperar en esta instancia, y es que no existe en nuestro ordenamiento un derecho de presunción de inocencia invertido ( STS 120/2009, de 9 de febrero ; y 1289/2005, de 10 de noviembre ), siendo por el contrario muy restrictiva la doctrina jurisprudencial en orden a obtener la modificación del factum en una sentencia absolutoria, o frente a aquellas respecto de las que se pretende una agravación con base a la resultancia fáctica, alegando un error de hecho.
Consolidada doctrina del TC, cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre otras muchas, SSTC 182/2007, de 10 de septiembre ; 28/2008, de 11 de febrero ; 1/2009, de 12 de enero , 24/2009, de 26 de enero y más recientemente, SSTC 22/2013, de 31 de enero ; 195/2013, de 2 de diciembre ; y 105/2014, de 23 de junio y STC 191/2014, de 17 de noviembre ),FFJJ 10 y 11), asumida igualmente por el TS ( vid S. nº 998/2011, de 29 de septiembre , Fjco 7ºy más recientemente en STS 402/2015, de 26 de marzo ), de acuerdo con el derecho a un proceso con todas las garantías, por un lado, y por otro, con el derecho de defensa, señala que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas de naturaleza personal sólo puede ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen y siempre que además que dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad, y en relación con el derecho de defensa la doctrina constitucional se torna no menos refractaria a la condena ex novo en vía de recurso contra la sentencia absolutoria. Así las STC 184/2009 de 7 de Septiembre y la 45/2011 de 11 de Abril , advierten que cuando el órgano ad quem ' ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa' ( entre otras SSTEDH de 27 de Junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , 10 de Marzo de 2009, caso Igual Coll c. España & 27), y aunque ciertamente la última sentencia citada de TC ( 45/2011 ) se matiza que la configuración legal de un recurso puede circunscribirlo a cuestiones estrictamente jurídicas ( vid Sentencia 153/2011, de 17 de octubre de 2011 ,BOE núm. 275, de 15 de noviembre de 2011), sin embargo en el presente caso la cuestión planteada por la Acusación Particular, trasvasa tal cuestión jurídica al solicitar una valoración del material probatorio de índole personal, interesando un nuevo juicio sobre culpabilidad del Sr. Hernan , sin la previa audiencia directa del acusado absuelto y la Sala para acceder a tal pretensión condenatoria tendría que valorar demás la declaración de la víctima, juntamente a la del acusado y la testigo de cargo y los testigos de descargo, y que según el razonamiento de la sentencia dejaron en el plenario abierta la posibilidad de explicaciones alternativas.
No se afirma que el testimonio de cargo, esencialmente de la víctima sea inveraz, sino que ante las dudas surgidas en su valoración le es impuesto el dictado de sentencia absolutoria. Como hemos dicho en otras ocasiones, no puede revisarse el contenido de este pronunciamiento, en la medida que se fundamenta la pretensión del recurso, no en la posibilidad de obtener conclusiones jurídicas diferentes, manteniendo el factum de la sentencia, sino en un nuevo enunciado de éste, basado, según el recurrente, en una apreciación del contenido del testimonio de la denunciante, prueba que debe considerarse personal, aunque pretenda ponerse en relación con datos objetivos como la existencia de un parte médico de lesiones que, sin embargo, no puede interpretarse autónomamente sin valorarse el contenido del testimonio.
Y es que como recuerda la STS 402/2015, de 26 de marzo , con cita de señalado en la STS 631/2014, de 29 de septiembre , la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable. En esa misma Sentencia advertíamos respecto a los límites de la tutela judicial efectiva en las sentencias absolutorias, que la fuerza poderosa del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser superada por la prueba de cargo y la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del 'ius puniendi', para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos absolutamente excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la ey de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Ruth y CONFIRMAR íntegramente la sentencia de 24 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº Siete de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio Rápido 32/2015.DECLARAR de oficio las costas en esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe que obra en autos.
