Sentencia Penal Nº 346/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 346/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 154/2016 de 28 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MIR, CARLOS PUIG

Nº de sentencia: 346/2016

Núm. Cendoj: 08019370082016100297

Núm. Ecli: ES:APB:2016:6754

Núm. Roj: SAP B 6754/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
BARCELONA
Rollo nº 154 de 2016
Procedimiento Abreviado nº 318 de 2015
Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataró (Barcelona).
SENTENCIA Nº.
Ilmos. Sres.
Dº. José Mª Planchat Teruel
Dº. Carlos Mir Puig
Dª. Mª Mercedes Otero Abrodos
En la ciudad de Barcelona, a 28 de Julio de 2016.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 154 de 2016 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de los de Mataró (Barcelona)
en el Procedimiento Abreviado nº 318 de 2015 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito
de robo con intimidación; siendo parte apelante D. Arsenio , representado por la procuradora Dª. Mª José
Sarrionandía Chacón, y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Dº. Carlos Mir Puig, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 1 de Marzo de 2010 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: 'Que debo condenar y condeno a Arsenio ,, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación, haciendo uso de armas, previsto y penado en los arts. 237 y 242.1 º y 3 del CP ., concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, prevista en el art. 22.8 del CP , a la pena de prisión de cuatro años y cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales, sin responsabilidad civil derivada alguna. Procédase a la prórroga de la prisión preventiva, la cual fue acordada mediante Auto de fecha 8 de agosto de 2015 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Mataró , acordándose el mantenimiento de dicha medida por auto de fecha 14 de agosto de 2015, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Mataró , siendo su duración máxima hasta el 19 de mayo de 2017.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Arsenio , en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.



TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por el Fiscal, que impugnó el recurso de apelación, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO-. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO-. El recurso de apelación debe ser desestimado.

Se alega por dicho recurrente vulneración del derecho a la presunción de inocencia, aplicación indebida del subtipo agravado de uso de armas, y aplicación indebida del artículo 22.8 CP de la agravante de reincidencia, e infracción del principio de prohibición de la reformatio in peius .

Todos dichos motivos deben ser rechazados.

En efecto, la valoración de la prueba efectuada por el 'juez a quo' o de la primera instancia no es ilógica ni contraria a las reglas de ña experiencia humana ni se aparta injustificadamente de los conocimientos científicos, sino que se ajusta al 'criterio racional' a que se refiere el art. 717 de la Lecr ., ni se infringe el principio de presunción de inocencia del art. 24 CE , pues concurren, tal y como explica la sentencia impugnada, los requisitos jurisprudenciales para el caso de existir sólo un solo testimonio de la víctima o perjudicado y poder enervar el principio de presunción de inocencia, de ' ausencia de incredibilidad subjetiva', al desconocer la víctima al acusado con anterioridad a los hechos, de lo que se excluye todo motivo espurio, abyecto o fútil, o de venganza de parte de la víctima; 'persistencia en la incriminación' , habiendo la víctima dicho siempre lo mismo en lo esencial; y 'corroboración periférica'.

Debe destacarse que la víctima reconoció fotográficamente al investigado de ocho distintas fotografías del archivo fotográfico SIP el mismo día de los hechos, f.31, 15 y 16, y que le volvió a reconocer en reconocimiento en rueda ante el Juzgado, ' sin ningún género de dudas', f. 62,en fecha 8u de agosto de 2015, sólo cinco días después de los hechos.

El testigo D. Indalecio ya en su declaración ante el Juzgado, folio 63 dijo que el acusado, tras sentarse al lado del declarante, detrás del mostrador, ' metió la mano en su cajón y cogió los billetes y los escondió detrás de su espalda. Que le enseñó una especie de catana de unos 30 cm.,. Que vio el mango y parte de la cuchilla que llevaba en su lado derecho dentro del pantalón del chándal. Que vio como cogía los billetes y se los metía, .que incluso le dijo el denunciado 'llama a los mossos si quieres..'. Que el declarante ante la amenaza recibida se vio incapaz de recuperar los billetes ya que no quería sufrir un ataque a su integridad porque el imputado hacía gala de la superioridad por el arma que le había enseñado. Que no está dispuesto a perder su vida por una cantidad de dinero' Dicha declaración es reiterada en lo esencial en el acto del juicio oral, tal y como se expone en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia impugnada, en que se ofrece una declaración más detallada.

No puede hablarse de contradicciones, como alega el recurrente, no produciéndose ninguna contradicción sustancial.

Las pruebas practicadas son suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia del art.

24 de la CE En cuanto a la aplicación del subtipo agravado de uso de armas del art. 242.3 CP no es indebida. Se dice que no aparece el arma, pero puede aplicarse en el momento en que se da verosimilitud al testimonio de la víctima, sin que haya elemento alguno para poder dudar de la existencia de la catana de autos. La jurisprudencia mayoritaria ( STS 670/2005, de 27 de mayo , a título de ejemplo) basta con la mera exhibición para que se entienda que se usa el arma.

Por ello está bien aplicado dicho tipo subagravado.

También está bien aplicada la agravante de reincidencia pues en el relato de hechos probados consta la fecha de la firmeza de las dos sentencias anteriores, ambas por delitos por robo con.violencia o intimidación, con las penas impuestas de seis años de prisión en la primera y dos años de prisión en la segunda y la fecha de extinción de las mismas, a partir de cuya fecha debe contarse el plazo del art. 136 CP . En el caso de autos consta en la hoja histórico penal que ambas penas se extinguieron en fecha 23.11.2012, no habiendo transcurrido el plazo legal de la rehabilitación hasta la fecha de comisión del delito objeto del presente juicio de 3 de agosto de 2015.

Finalmente no es cierto que se haya infringido por la sentencia impugnada la prohibición del principio 'reformatio in peius ', pues la sentencia inicial de 11 de enero de 2016 dictada por el Juzgado de lo penal nº 2 de Mataró , fue anulada por sentencia de esta Sección 8ª de fecha 11 de abril de 2016 , de modo que no puede producir efecto alguno, sin que en la nueva sentencia de fecha 21 de abril de 2016 se haya superado la pena solicitada por el Fiscal que fue de cinco años de prisión, de modo que la pena de cuatro años y cuatro meses de prisión es ajustada a derecho, al aplicarse el subtipo agravado del art. 242.3 del uso de armas y la agravante de reincidencia.



SEGUNDO-. Se declaran las costas procesales de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Arsenio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Mataró (Barcelona), con fecha 16.4.2016 ; y en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS aquella Sentencia en su integridad, y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.

Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

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