Sentencia Penal Nº 346/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 346/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 138/2015 de 08 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES

Nº de sentencia: 346/2016

Núm. Cendoj: 08019370092016100272


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

ROLLO APELACION NÚM. 138-2015

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 474-2012

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 1 BARCELONA

SENTENCIA Nº.

Ilmos. Sres.

D. ANDRES SALCEDO VELASCO

D. JOSE MARIA TORRAS COLL

Dª INMACULADA VACAS MARQUEZ

Barcelona, a 9 de Mayo 2016

VISTO, en grado de apelación, ante la SECCION NOVENA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación núm. 138-2015, dimanante del PROCEDIMIENTO 474-12 JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 1 BARCELONA originado en seguido por un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL , contra Eutimio en virtud del recurso de Apelación presentado por su defensa y representación contra la sentencia dictada en los mismos Sentencia de 6 OCTUBRE 2014 .

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada condena al apelante como autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción TEMERARIA a la pena de CUATRO MESES DE PRISION y a la privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotres por el período de un año ,accesorias y costas. Aunque aprecia la circunstancia modificativa de dilaciones indebidas como muy cualificada no lo menciona en el Fallo si bien si en la fundamentación y en la penología

SEGUNDO.- Se interpuso por la defensa recurso de apelación admitido a trámite constando escrito de impugnación del Ministerio Fiscal .

TERCERO.- Recibido en la Sala se ha señalado para deliberación y fallo sin vista al no haberse solicitado ni estimarla necesaria el Tribunal

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRES SALCEDO VELASCO quien expresa el parecer unánime del Tribunal.


Se admiten en su integridad y se dan expresamente por reproducidos los hechos probados declarados como tales en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-La apelación de la defensa, en su correcto escrito de recurso, en realidad lo que pone en cuestión ,es un error en la valoración de la prueba y una infracción del derecho a la presunción de inocencia del que luego derivaría el error en la calificación de los hechos que determinó la condena y de reconocerse debiera comportar la absolución pues estima que la prueba de cargo efectuada ,en particular la testifical de agente policial que no considera imparcial no objetiva, considerando a partir de la misma insuficiente la motivación de condena por dudar de que el agente policial testigo pudiera advertir con clarividencia las maniobras temerarias considerando increíble que pudiera ver el acceso del apelante a la carretera nacional atravesando línea continua y poniendo en concreto peligro a otros usuarios al no reseñase en el atestado la concreta identificación de las personas puestas en peligro ausencia de identificación que debiera determinar la absolución por no concurrir en personas concretas la presencia de peligro concreto y efectivo

SEGUNDO.- En el contexto de dar por probado que al intentar identificar al apelante la policía este montó en la motocicleta y huyó a gran velocidad sin casco en el interior del párking de una zona comercial ap punto de chocar con dos turismos en el interior del párking del que salió para incorporarse a la nacional II cruzando la línea continua a gran velocidad desconociendo las señales de tráfico haciendo frenar bruscamente a dos vehículos que así sólo pudieron evitar el impacto,, la sentencia motivó los hechos probados sobre la base de lo actuado en el juicio, al que no compareció debidamente citado el apelante, con ase a la declaración del agente policial que con detalle ve lo sucedido y lo explica, en declaración que la sentencia recoge de forma detallada en su fundamentación y que califica, y esto es lo importante, como versión concisa sin fisuras, persistente, lógica con la secuencia de los hechos y conforme a lo incorporado al atestado describiendo de forma precisa las maniobras de la escena ' dantesca', describiendo el grado de peligro para conductores y viandantes y no observando animadversión alguna en si testimonio.

Hay por ello motivación detallada, suficiente, expresa, e inobjetable.

TERCERO.- En este respecto examinando lo actuado, compartimos el criterio del Juzgador de instancia en el sentido de que quedó suficientemente acreditado que el acusado, al tiempo de conducir el vehículo de que se trata, cometió los hechos descritos en base a la testifical prestada

La ratificación por el policía testigo y la intervención policial lo que hace en confirmar la coincidencia y la razonabilidad de la inferencia probatoria.

La credibilidad depende, en buena medida, de la verosimilitud de lo relatado y su compatibilidad con el conjunto de circunstancias de producción de los hechos justiciables. Los déficits de narración inmediata en este caso no nos permiten dudar de la veracidad de las referencias introducidas .Manifestaciones que, insistimos, pudieron ser objeto de contradicción plenaria cuestionando a los agentes sobre los estándares o datos genéricos sobre los que basaron su percepción.

Por lo que hace a la valoración de la prueba testifical de cargo de los policías que han depuesto en el plenario,testimonios que se han valorado ,no sólo por ser agentes de la autoridad, sino porque refiriere detalles concretos, apareciendo como manifestaciones desapasionadas , precisas y concordantes en lo esencial y coincidentes con datos obrantes en las actuaciones , que vinieron en ratificar en sus declaraciones, con capacidad, en los términos que diremos para constuír , prueba apta y suficiente pare enervar la presunción de inocencia ( STS. 284/96 de 2.4 ) del acusado condenado.

En esta dirección el art. 717 LECrim dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional.Desde la sentencia Tribunal Supremo 2.12.98 , se recordó que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical , adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios.

Igualmente y por ello ( STS.11.04.2011 o 10.10.2005 entre muchas), precisó que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan ,y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE ., máxime cuando no nos encontramos con supuestos en los que la Policía está involucrada en los hechos como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...), o como sujeto activo (delitos de detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, lesiones, etc.), supuestos en los que no resultaría aceptable, en línea de principio que sus manifestaciones policiales tuvieran que constituir prueba plena y objetiva destructora de la presunción de inocencia por sí mismas.

CUARTO.- Por tanto, en nuestro caso la Sala analiza que tales declaraciones que cumplen con las exigencias formales establecidas en los arts. 297 y 717 LECrim practicadas en juicio oral público y contradictorio, es prueba de cargo lícita y válida, , en cuanto deponen sobre lo que vieron , hicieron o escucharon son testificales que son concluyentes.

Todos estos elementos pueden contrastarse con el acta del juicio oral y su grabación .Nada que objetar al razonamiento del Juzgador no es ni anómalo ni extravagante.. Y es de ver además que el Juzgado, ya tuvo ante sí elementos de contraste con la declaración policial en unión de la ratificación policial la valoración conjunta de estos elementos indiciarios permite concluir en el mismo sentido que el Juzgado dado que son plurales, constatados, homogéneos y de valor de cargo sin que ello sea una conclusión extravagante o carente de sentido o razón con arreglo a pautas ordinarios de razonamiento lógico-deductivo. .

Sobre esa base, la Sala no estima que esa convicción aparezca infundada, errónea, arbitraria o ilógica. No hay imposibilidad lógica de que todo sucediera conforme se ha relatado, ni elemento alguno que permita dudar de la conclusión obtenida.

Así lo apreció el Juez de instancia, fruto de la percepción directa e inmediata de la prueba practicada a su presencia, sin que hallemos motivo alguno para apartarnos de esa conclusión, que estimamos que es consecuencia de una acertada valoración de la prueba practicada,.Por todo ello estimamos que concurren los requisitos que integran el delito imputado al acusado, quedando plenamente acreditada la comisión por el mismo de dicho delito contra la seguridad vial que se le imputaba.

QUINTO.- Debe señalarse con carácter que si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquél, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por el mismo acusado, acusadas en este caso, ( arts. 24 CE , 229 LOPJ y 741 L.E.Crim .) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción que la conclusión probatoria de que se trate carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el plenario. Es doctrina del Tribunal Constitucional entre otras en las Sentencias 76/90 , 138/92 y 102/94 que la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

No existe por tanto error alguno en la valoración de la pruebas practicadas en el acto del juicio oral,o inconguencia con todas las garantías exigibles, lo que no puede mas que ser compartido en esta segunda instancia en cuanto que el recurso ningún extremo probatorio aporta susceptible de legitimar un pronunciamiento en contrario, sin que sea posible sustituir la imparcial versión judicial por la parcial y subjetiva de la parte, dado que no hay en los reseñado por la sentencia nada que no se derive de la testifical , de las testifícales, y no es incompatible el acta y el relato de hecho probados.

Frente a ello alegaciones del apelante es una relectura de las pruebas que no encuentra mejor apoyo o calidad deductiva que la expresada en la Sentencia ni se objetiva de mejor o más contundente forma que en aquella en los términos que anteceden .En modo alguno vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues éste supone una ausencia total de pruebas o una completa inactividad probatoria ( Tribunal Supremo en sentencias de 11 enero 1985 , 26 marzo 1986 , 18 marzo 1987 , y en las más recientes de 6 junio y 10 noviembre 1997 y 5 marzo 1999 ).

No hay que confundir la presunción de inocencia con la disconformidad de la parte recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el juzgador, y en el presente caso no ha habido vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución porque ha concurrido una actividad probatoria de cargo, con ratificación en el acto del juicio oral, cumpliéndose las exigencias de publicidad, inmediación y contradicción, identificación que integra actividad probatoria suficiente para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia.Para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en al presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( art. 741 L.E.Cr y 117.30 C.E .)'.

También es doctrina reiterada, tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala (17 de mayo y 23 de diciembre de 1996, entre otras), que el ámbito propio de la garantía constitucional, en que la presunción de inocencia consiste, es de naturaleza fáctica, esto es, comprende la apreciación de la existencia de hechos que se consideran delictivos y la presencia o intervención en ellos del acusado. Tales datos fácticos corresponde probarlos a la acusación, y frente a ellos es suficiente la mera negativa o pasividad del acusado. Por todo ello, una vez acreditados los hechos y la participación en ellos acreditada, su subsunción típica o la calificación jurídica escapa al campo de la presunción de inocencia, perteneciendo ya a la función del juzgador en el área de la legalidad ordinaria, correspondiéndole en tal ámbito establecer la concurrencia de los elementos típicos, incluidos los subjetivos, siempre que los datos de hecho para llevar a cabo tal determinación, la inferencia de los elementos anímicos y la calificación jurídica, aparezcan como probados (S.S. 7 de junio y 20 de diciembre de 1993, 4 de febrero, 2 de Junio y 12 de octubre de 1994).', lo que aquí sucede.

Respecto del relato de hechos probados la Sala constata pues que no hay nada de incoherente, ilógico, arbitrario o incongruente en el mismo en relación con lo motivado en la Sentencia que goza de las mismas características. Sala debe indicar que tomando por base los elementos que en la primera instancia se selecciona de los aportados como prueba al juicio, ni las reglas de experiencia, ni la lógica contrarían su conclusión en el sentido de ser evidente lo que ella afirma. No hay pues falta de motivación. Pero además tampoco hay lesión al principio de presunción de inocencia, ha habido prueba plural, legítimamente obtenida adecuadamente introducida en el juicio y debatida, como tampoco hay lesión al principio in dubio pro reo. La autoridad judicial que ha fallado la primera sentencia concluye a partir de esas pruebas que para ella lo son de cargo, justamente y así lo indica debido a la convicción que le merecen los seleccionados.

SEXTO.- En cuanto a la correcta subsunción de lo declarado probado en el delito de conducción temeraria del art 381 primer párrafo del CP no modificado por la LO 1/2015 debemos referir, con apoyo en la STS TS, Penal sección 1 del 05 de mayo de 2014 ( ROJ: STS 1862/2014 - ECLI:ES: TS:2014:1862) Sentencia: 363/2014 | Recurso: 1876/2013 | Ponente: JOAQUIN GIMENEZ GARCIA por el doble motivo de contener un resumen de la doctrina sobre el tipo del delito contra seguridad vial de conducción temeraria, por el hecho de tratar un caso similar en cuyo hecho probado no se identifica nominatin a personas concretas que sean identificadas formal o materialmente, y por el hecho de que señala que no debía ser otra la solución que justamente la condena y la debida subsunción en el tipo, respondiendo así a la argumentación de la apelación. Y así :

'Recordemos que el indicado artículo establece que:

'El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años'.

La jurisprudencia existente sobre este delito, ciertamente no muy numerosa en esta Sala, ya que al no ir unido este delito a otro competencia de las Audiencias Provinciales, no tendría acceso a la casación, tiene declarado que dicho delito se vertebra por la conjunción de dos elementos :

a) La conducción de un ciclomotor o vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio a tales normas, y

b) Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía. Por tanto la simple conducción temeraria creadora de un riesgo abstracto no sería suficiente para la ejecución del tipo.

El propio tipo penal exige con claridad la puesta en concreto peligro para otros usuarios de la vía y ello debe quedar claramente descrito en el factum.

Finalmente recordar que se está en presencia de un delito que solo admite su ejecución dolosa , y no imprudente, y por ello, el dolo del autor debe abarcar los dos elementos del tipo: el modo de conducir temerario y el resultado de peligro concreto para los otros usuarios de la vía, dolo que no desaparece ni se neutraliza por la concurrencia del móvil de huir de la persecución de la policía. SSTS de 29 de Noviembre de 2001 ; 561/2002 de 1 de Abril ; 1039/2001 de 29 de Mayo ó 1464/2005 .

Cuarto.- Aplicada la doctrina expuesta al caso de autos, resulta clamoroso que el condenado Abilio , cometió el delito contra la seguridad vial del art. 380 Cpenal tal y como solicita el Ministerio Fiscal, y ello desde el más riguroso respeto a los hechos probados, tal y como exige como presupuesto el cauce casacional empleado por el Ministerio Fiscal.

En efecto, en los hechos probados se lee, textualmente:

'....Al percatarse ambos acusados de la presencia policial y siendo requeridos por éstos para que pararan el conductor Abilio trató de darse a la fuga, saliendo de su propio carril de circulación y circulando durante unos 200 metros por el carril reservado al sentido contrario de circulación teniendo algunos vehículos que orillarse a su lado derecho....' .

Más aún, tal relato se sostiene con la declaración de los agentes policiales que acudieron al Plenario que, como se recoge en el f.jdco. primero de la sentencia, reconocen que el vehículo conducido por Abilio '....rebasa a los agentes por el carril contrario y circula a alta velocidad unos 200 metros, poniendo en peligro a los conductores que circulaban en sentido contrario a los cuales se les obliga a apartarse a su derecha....', y en el mismo sentido, otro agente '....varios coches se metieron a la derecha para evitar la colisión....'.

Es claro que en la acción efectuada por Abilio concurrieron los dos elementos que vertebran el tipo penal: a) conducción temeraria y b) puesta en concreto peligro de otros usuarios de la vía que circulaban correctamente por su derecha y se vieron sorprendidos por la conducción de Abilio que, invadiendo el carril de su izquierda, obligó a los otros conductores a refugiarse a su derecha para evitar la colisión frontal. Acción que fue claramente dolosa, dolo que no desaparece ni se neutraliza por el ánimo de fuga que tuvo el conductor.

Es patente la comisión del delito del art. 380 Cpenal , debiéndose rechazar como fruto de un voluntarismo injustificado la decisión del Tribunal de instancia de no condenar por tal delito, a pretexto de que no quedó acreditada la puesta en peligro para otros usuarios de la vía o que no se concretase que la velocidad fuera 'tan alta que con ello hubiese podido causal algún peligro concreto'.

Tal argumentación es contradictoria con los propios hechos probados fijados por el Tribunal, a los que ya nos hemos referido, y por tanto, resulta ser una argumentación arbitraria.

Procede la estimación del recurso del Ministerio Fiscal , debiéndose dictar segunda sentencia donde será condenado por el delito del art. 380 Cpenal el ya citado Abilio .'

Estimamos por ello y en base a ello y la similitud con el caso tratado que la descripción del hecho probado acerca de de elementos como huir a gran velocidad, en el interior de un aparcamiento a punto de provocar la colisión con dos turismos, con maniobras que ponía en riesgo a viandantes, otros conductores sin hace caso de señales, con incorporación a una carretera nacional en este cao saltando la línea continua y provocando bruscas frenadas de al menos dos autos para evitar el impacto, no ofrecen dudas de la corrección de la Sentencia apelada.

Como ha señalado la STS de 29 nov 2001 la simple conducción temeraria que no es suficiente debe complementarse con la producción del peligro concreto que ha derivarse del hecho probado por el tribunal , de forma valorable con claridad pro un ciudadano medio y aunque no se haya podido establecer o conocer la identidad concreta de los vehículo o viandantes que circularan por el lugar y resultaran por ello afectadas, sea porque se marcharon o porque los agentes policiales ( SAP Madrid 8 mayo 2008 ) no los identificaran ante la obvia necesidad de perseguir al conductor que huía. Y en ese sentido la STS 19.2.1996 , STS 29.11.2001 lo que, como recuerda la SAP Barcelona sección 6ª 19.3.2008 no modifica el riesgo sino que sólo limita la posibilidad de su acreditación testifical. Pues por reales y efectivas deben tenerse las maniobras evasivas atendiendo al respetado relato de hechos probados, de quienes se vieron forzadas a ello por la conducta del apelante.

No siendo otros los contenidos del suplico de la apelación procede dictar el siguiente, si bien procederá que se incorpore al Fallo la mención a la circunstancia modificativa apreciada de dilaciones indebidas como muy cualificada no lo menciona en el Fallo si bien sí en la fundamentación y en la individualización corte de la pena, que no se combate.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación y defensa Eutimio en virtud del recurso de Apelación presentado por su defensa y representación contra la sentencia dictada en los mismos Sentencia de 6 OCTUBRE 2014 cuyo Fallo confirmamos debiendo corregirse en el mismo la ausencia a la mención a la circunstancia modificativa de dilaciones indebidas como muy cualificada que debe incorporarse al mismo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública el día de la fecha. Doy fe.


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