Sentencia Penal Nº 346/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 346/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 36/2016 de 16 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CASADO LÓPEZ, LOURDES

Nº de sentencia: 346/2016

Núm. Cendoj: 28079370292016100329

Núm. Ecli: ES:APM:2016:8474

Núm. Roj: SAP M 8474/2016


Encabezamiento


Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
R
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0004077
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 36/2016
Origen :Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid
Procedimiento Abreviado 302/2015
Apelante: D./Dña. Luis Carlos y D./Dña. Alicia
Procurador D./Dña. OMAR CARLOS CASTRO MUÑOZ
Letrado D./Dña. JAVIER GASPAR PUIG
Apelado: D./Dña. Juan Francisco y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA ISABEL RAMOS CERVANTES
Letrado D./Dña. Juan Francisco
SENTENCIA Nº 346/16
Ilmos. Señores Magistrados:
D. FRANCISCO FERRER PUJOL (Presidente)
D. ª PILAR RASILLO LOPEZ
D. ª LOURDES CASADO LÓPEZ (Ponente)
En Madrid, a 17 de junio de 2016
VISTO en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial de Madrid,
el Procedimiento Abreviado nº 302/15 procedente del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid seguido contra
Alicia y Luis Carlos por un delito de ACUSACION FALSA y FALSO TESTIMONIO , venido a conocimiento
de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal , interpuesto en tiempo y forma por los acusados contra Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-
Juez del expresado Juzgado con fecha 14 de octubre de 2015 . Siendo parte en el presente recurso como
apelantes los citados acusados representados por el Procurador Carlos Castro Muñoz y defendidos por el
letrado D. Javier Gaspar Puig y como apelados el MINISTERIO FISCAL y el denunciante Juan Francisco .

Ha sido ponente la Magistrada D. ª LOURDES CASADO LÓPEZ quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 14 de octubre de 2015 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 27 de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados: ' Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 15'16 horas, del día 9 de junio de 2009, la acusada Alicia , mayor de edad, sin antecedentes penales, se personó en dependencia de la Guardia Civil de Galapagar (Madrid) y, con conocimiento de su falsedad manifestó que a las 11 '30 horas de la mañana de ese mismo día, había recibido una llamada desde un número oculto diciéndole que era Juan Francisco , Abogado de su ex-pareja, por lo que puso el manos libres, diciéndole 'tened cuidado conmigo, se donde vivís, se los coches que tenéis y tened cuidado que os puede pasar algo'.

La citada denuncia fue turnada al Juzgado de Instrucción n° 2 de Collado Villalba, declarando falta los hechos por Auto de 24/6/09 e inhibiéndose al Juzgado de Paz de Galapagar, que celebró el correspondiente Juicio de Faltas, el 16 de diciembre de 2009, en el que declaró como testigo el también acusado, Luis Carlos , mayor de edad, sin antecedentes penales, quién conociendo que faltaba a la verdad, dijo que había oído la conversación y se ratificó en la denuncia interpuesta por Alicia . Por el Juzgado de Paz de Galapagar se dictó Sentencia en la misma fecha, absolviendo a Juan Francisco al no quedar acreditados los hechos denunciados, la cual adquirio firmeza el 28 de abril de 2014. ' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: ' Condeno a la acusada Alicia , ya circunstanciada, como autora penalmente responsable, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, de un delito de Denuncia falsa, asimismo definido, a la pena de multa de tres meses, a razón de 3?, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas por mitad, incluidas las de la Acusación Particular.

Condeno al acusado Luis Carlos , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, de un delito de Falso testimonio, asimismo definido, a la pena de prisión de seis meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de tres meses, a razón de 3?, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas por mitad, incluidas las de la Acusación Particular. '

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de los acusados D. Luis Carlos y Alicia , alegando los motivos que estimaron pertinentes.



TERCERO .- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso de apelación a las partes, siendo evacuado por el Ministerio Fiscal, que impugnó dicho recurso interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia. La representación procesal del denunciante Juan Francisco impugnó igualmente el recurso de apelación interpuesto.



CUARTO .- Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a la Sección 29ª y registradas al número de Rollo 36/16 RAA y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando pendiente de sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO . - Se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid con fecha 14 de octubre de 2015 alegando error en la valoración de la prueba entendiendo que se ha producido una indebida aplicación del tipo penal de denuncia falsa y falso testimonio por los que resultaron condenados cada uno de los acusados y en segundo lugar aplicación indebida del art. 21.6 CP al ser de aplicación la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, que la sentencia aprecia como simple.



SEGUNDO .- Alega la defensa de los acusados que la condena se ha basado en un error en la apreciación de la prueba, pues Alicia se ratifica en que el día de autos recibió una llamada de teléfono en la que sufrió amenazas, poniendo el manos libres y escuchando ella y su acompañante el acusado Luis Carlos , que la voz era de Juan Francisco , letrado del ex marido de Alicia .

El procedimiento tiene su origen en denuncia formulada por Alicia el 9 de junio de 2009 en la que manifestó que dicho día a las 11:30 horas de la mañana había recibido una llamada desde un número oculto diciéndole que era Juan Francisco , abogado de su ex pareja por lo que puso el manos libres, diciéndole 'tened cuidado conmigo, se donde vivís, se los coches que tenéis y tened cuidado que os puede pasar algo' Como consecuencia de dicha denuncia se celebró juicio de faltas en el que declaró como testigo Luis Carlos quien dijo que había oído la conversación y se ratificó en la denuncia interpuesta por Alicia . Se dictó sentencia absolutoria para ambos al no quedar acreditados los hechos denunciados, adquiriendo firmeza el 28 de abril de 2014.

Obra en la causa oficio de Vodafone, folios 19 y 20 en el que se hizo constar que en los registros de Vodafone España S.A. no aparecen llamadas recibidas por el número de abonado durante el día 9 de junio de 2009, entre las 10:00 y las 13:00 horas.

La juez de la instancia valorando la abundante documental , de la que se desprende la existencia de varias denuncias de amenazas telefónicas interpuestas por la misma Alicia contra su expareja (asistido del letrado Juan Francisco ) que fueron archivadas, la asistencia de dicho letrado en una demanda de extinción del condominio de la vivienda que ambos tenían, así como la sentencia absolutoria y especialmente el indicado oficio de Vodafone, concluye en la comisión por parte de Alicia de un delito de denuncia falsa y por parte de Luis Carlos de un delito de falso testimonio, al constar acreditado que Alicia el día de autos no recibió ninguna llamada telefónica. Consta que en el acta del juicio de faltas fueron apercibidos expresamente de decir verdad y de las consecuencias de no hacerlo.

Los recurrentes reiteran su inocencia, pretendiendo una valoración distinta de la prueba practicada pretendiendo , se libre nuevo oficio a Vodafone, porque al tratarse de una llamada con número oculto, es necesario un dispositivo especial que recoja dicha llamada, desconociendo si en el año 2009 fecha en que se produjeron los hechos Vodafone tenía dicho dispositivo.

Esta Sala comparte el criterio de la Juez de la Instancia, el oficio de Vodafone es claro y preciso, no constan llamadas recibidas en el teléfono de Alicia , sin distinguir tipo de llamada. Dicho oficio tiene fecha de 29 de octubre de 2009, se unió a las actuaciones y se dio traslado a las partes, sin que por parte de Alicia o Luis Carlos se reclamara aclaración sobre el tema ahora pretendido. Y no es hasta escrito de fecha 23 de febrero de 2012 que se solicita librar oficio a Vodafone a fin de que informe si en la fecha de 9/6/2009 podían o no identificar llamadas con números ocultos realizados desde cualquier terminal y operador de telefonía móvil. A dicha solicitud se respondió en auto de 27 de abril de 2012 no admitiéndose motivadamente dicha prueba. Interponiéndose recurso de apelación que se resolvió en resolución de la A. P. de Madrid de 28 de abril de 2014.



TERCERO .- En segundo lugar se pretende la aplicación de la circunstancia de dilaciones indebidas como muy cualificada frente a la atenuante simple apreciada en la sentencia.

Examinada la causa no se advierten paralizaciones significativas, constando varios recursos incluido uno de apelación con resolución de esta AP el 21 de octubre de 2013. Si bien lo que es llamativo es que presentada denuncia en mayo de 2010 no tiene entrada la causa en el Juzgado de lo Penal hasta julio de 2015 señalándose el juico para el día 13 de octubre de 2015. Tratándose de una causa con una instrucción sencilla, no se puede considerar que cinco años sea un periodo normal, por lo que procede la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas aplicada en la sentencia de la instancia, sin que en ningún caso pueda ser calificada de muy cualificada como pretenden los recurrentes.

Así el Tribunal Supremo ha considerado que se aplicará la atenuante por retraso en la tramitación de una causa penal, como muy cualificada cuando se hayan producido paralizaciones de notable consideración por espacio de varios años. Y así se consideraron plazos irrazonables: 9 años de duración del proceso penal ( SSTS de 8.05.2003 ; y 21.03.2002 ); 8 años ( STS de 3.03.2003 ); 7 años ( SSTS 15.02.2010 ; de 1.02.2010 ; de 16.04.2010 ); 5 años y medio ( STS de 29.09.2008 ).

De otra parte, en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 3.03.2003 ( 8 años de duración del proceso); 8.05.2003 ( 9 años de tramitación); 21.03.2002 ( 9 años); 15.01.2007 ( 10 años); 12.12.2008 (15 años de duración ); y de 30.01.2013 (8 años).



CUARTO.- Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso y no apreciándose mala fe ni temeridad, se declaran las costas de esta alzada de oficio. ( Art. 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de los acusados D. Luis Carlos y D. ª Alicia contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 27 de Madrid , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la indicada resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno. Dése cumplimiento a lo preceptuado en el art. 792.4 Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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