Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 346/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 557/2016 de 13 de Junio de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUBIO CABRERO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 346/2016
Núm. Cendoj: 28079370032016100343
Núm. Ecli: ES:APM:2016:7863
Núm. Roj: SAP M 7863/2016
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : A
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0074226
251658240
Apelación Juicio sobre delitos leves 557/2016
Origen :Juzgado de Instrucción nº 03 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 131/2015
SENTENCIA 346/2016
ILMA. SRA. MAGISTRADA DE LA SECCIÓN 3ª
DÑA. Mª TERESA RUBIO CABRERO
En Madrid, a 13 de junio de 2016
La Ilma. Sra. Dña. Mª TERESA RUBIO CABRERO Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando
como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Tercera
de la Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio por Delito Leve núm. 557/2016, procedente del Juzgado de
Instrucción nº 3 de Madrid, seguido por un delito leve de hurto; venido a conocimiento de esta Sección en
virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por Mario , contra la sentencia dictada a fecha
de 15 de diciembre de 2015 , siendo apelado el Ministerio Fiscal
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha de 15 de diciembre de 2015 se dictó sentencia en Procedimiento de Juicio por Delito Leve de referencia por el Juzgado Instrucción núm. 3 de Madrid cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Mario como autor de un delito leve de HURTO, previsto y penado en el art. 234 del Código Penal , a la pena de multa de dos meses a razón de 6 euros, así como a las costas que por este procedimiento se originen.
Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas'.
SEGUNDO . - Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el condenado Mario , con el fundamento que se expresa en los respectivos escritos.
TERCERO .- Admitido a trámite, se dio traslado del escrito al Ministerio Fiscal, con el resultado que obra en la causa. Tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, correspondiendo a la Sección 3ª y registrándose al número de rollo 557/2016.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción 3 de Madrid, condenando al hoy recurrente como autor de un delito leve de hurto, se alza en apelación señalando que su incomparecencia al acto del juicio fue debida a que los días 14, 15 y 16 de diciembre se encontraba detenido en la Comisaría del Centro de la Policía Nacional, habiendo pasado a disposición del Juzgado de Instrucción 39 de Madrid.
En relación con las citaciones y la ausencia del acusado al acto del juicio, en este punto es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional ( S.T.C. de 24-4-1996 ) que señala que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24.1 de la Constitución Española , comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el principio de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses, sin que pueda justificarse una resolución judicial inaudita parte, más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o por negligencia imputable a la parte.
Continúa exponiendo cómo en múltiples ocasiones dicho Tribunal ha afirmado que el derecho a la tutela judicial efectiva supone no solamente el derecho de acceso al proceso y a los recursos legalmente establecidos, sino también al adecuado ejercicio del derecho de audiencia y defensa para que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses. El principio de contradicción, en cualquiera de las instancias procesales, constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las garantías, para cuya observancia adquiere singular observancia el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos de comunicación establecidos en la Ley. De modo que sólo la incomparecencia en el proceso o en el recurso debida a la voluntad expresa o tácita de la parte o a su negligencia podría justificar una resolución inaudita parte.
Y trasladado lo anterior al supuesto que nos ocupa, partiendo que obra al folio 56 de las actuaciones la citación en forma personal y con todos los apercibimientos legales al acusado cumpliendo las formalidades previstas en los art. 962 y 964 de la LECr , la causa invocada por el mismo en orden a su falta de asistencia al plenario, carece de la más mínima acreditación pues junto con el escrito de recurso no aporta certificación de la detención, declaración que hubiera prestado ante el Juzgado de Guardia donde constaría la fecha, o cualquier otro documento que pudiera acreditar que el día 15 de diciembre se encontraba privado de libertad; constando a la inversa, que al acto del juicio sí compareció su Letrado en ejercicio de su derecho de defensa.
En consecuencia y por todo lo anterior, procede desestimar el recurso planteado, confirmando la resolución recurrida en su integridad.
SEGUNDO .- Las costas procesales de la instancia y de esta alzada se declaran de oficio, al no apreciarse mala fe ni temeridad en el recurrente ( artículo 240 LECrim ).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Mario contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Madrid, en el Juicio por Delito Leve núm. 131/2015 del que este rollo dimana, CONFIRMO la referida resolución, declarando de oficio las costas procesales.Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de ésta resolución.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada Ponente arriba reseñado.
PUBLICACION .- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.

