Sentencia Penal Nº 346/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 346/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 483/2016 de 08 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE

Nº de sentencia: 346/2016

Núm. Cendoj: 28079370302016100316


Encabezamiento

251658240

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN TRIGÉSIMA

Rollo nº 483/16 RAA

P.A. 307/2014

Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares

SENTENCIA nº 346/2016

Sres. Magistrados

D. CARLOS MARTÍN MEIZOSO

Dª ROSA MARÍA QUINTANA SAN MARTÍN

D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO

En Madrid, a 9 de mayo de 2016

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 483/16 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares , en el procedimiento abreviado nº 307/2014 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, siendo parte apelante D. Fausto y apelada EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:

'ÚNICO.- Sobre las 2:40 horas del día 8 de octubre de 2013, el acusado, Fausto , mayor de edad y con antecedentes penales en cuanto condenado por sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010 del Juzgado de lo Penal número 4 de Alcalá de Henares a la pena de 13 meses de prisión por un delito de robo con fuerza en las cosas, tras subir por medio de una escalera por él colocada la tapia trasera del inmueble, y violentar las bisagras de una de las ventanas de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 de San Fernando de Henares (Madrid), propiedad de Norberto y Eufrasia . El acusado accedió a la misma no llegando a apoderarse de efecto alguno al ser sorprendido por la Policía, ocasionando en el citado inmueble unos desperfectos que han sido valorados en 100 euros renunciando el perjudicado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle por este concepto. La vivienda se encontraba deshabitada al residir los propietarios en una residencia de ancianos.'

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia establece:

'Vista la normativa jurídica aplicada, así como los criterios jurídicos expuestos, DECIDO CONDENAR a Fausto como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa con la circunstancia agravante de reincidencia a una pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se imponen las costas al acusado.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la absolución del recurrente vulneración del derecho a la presunción de inocencia y subsidiariamente por inaplicación de la eximente, eximente completa o atenuante de drogadicción, por aplicación indebida de la agravante de reincidencia y por falta de aplicación del art. 62 del Código Penal , pues debió imponerse la pena rebajada en dos grados.

CUARTO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid mediante oficio de 26 de enero de 2016.

QUINTO.-Recibidos y registrados los autos en esta sección el 5 de abril, por diligencia de la fecha se designó ponente, y por providencia de 4 de mayo se señaló día para deliberación sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.


ÚNICO:No se aceptan íntegramente los hechos probados, que quedan redactados de la siguiente manera:

ÚNICO.- Sobre las 2:40 horas del día 8 de octubre de 2013, el acusado, Fausto , mayor de edad y con antecedentes penales en cuanto condenado por sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010 del Juzgado de lo Penal número 4 de Alcalá de Henares a la pena de 13 meses de prisión por un delito de robo con fuerza en las cosas, subiópor medio de una escalera por él colocada la tapia trasera del inmueble, y violentólas bisagras de una de las ventanas de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 de San Fernando de henares (Madrid), propiedad de Norberto y Eufrasia , con la finalidad de acceder a su interior y apoderarse de objetos de valor, desistiendo de su acción ante la llegada de agentes de policía.El acusado ocasionó en el citado inmueble unos desperfectos que han sido valorados en 100 euros, renunciando el perjudicado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle por este concepto. La vivienda se encontraba deshabitada al residir los propietarios en una residencia de ancianos.'


Fundamentos

PRIMERO.-Como motivo primero de recurso se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El motivo segundo, por error en la valoración de la prueba, está íntimamente ligado al anterior, basado en una argumentación similar: la insuficiencia de los indicios de criminalidad expuestos por las versiones testificales y su errónea valoración por parte del Juez a quo.

SEGUNDO.-El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han admitido con reiteración la idoneidad de la prueba indiciaria, como es aquella en que se basa la sentencia de instancia, para enervar la presunción de inocencia, siempre que se cumplan determinados requisitos, que la STS de 12-2-1999 resume en los siguientes términos: 'Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Pues bien, a la vista de lo expuesto, debe desestimarse el recurso, dado que la prueba indiciaria aportada por prueba directa (declaración del acusado, testigo, perjudicado y testifical de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía) fue suficiente para inferir el hecho y la autoría del robo por parte del acusado, sin resquicio alguno de duda razonable que permita aplicar el principio in dubio pro reo en favor del apelante. Efectivamente, como resulta de la indicada prueba:

1º) Los agentes acudieron al lugar de los hechos alertados por los vecinos por un posible robo.

2º) En el muro de la vivienda había una escalera apoyada; asimismo en la terraza de la vivienda aparecía forzado el cerramiento metálico y varias lamas de ventana, y junto a ella se había dejado abandonado un destornillador (testifical del perjudicado y de los agentes de policía).

3º) Al llegar los agentes vieron cómo el acusado salía del interior del inmueble saltando el muro y se daba a la fuga, persiguiéndole y deteniéndole más adelante, escondido en una grieta del terreno, junto a un muro, en una parcela colindante. El acusado portaba una linterna.

4º) La vivienda estaba en perfecto estado cuando el perjudicado la visitó por última vez.

De tales hechos base infirió correctamente el juzgador que: 1º) hubo un intento de robo en la vivienda unifamiliar de la CALLE001 NUM001 de la localidad de San Fernando de Henares poco antes de la detención del acusado, dado que los daños producidos, los efectos abandonados -escalera y destornillador- y la actividad presenciada por los vecinos, indican que se produjo en aquel momento, desprendiéndose la intención de los autores de las circunstancias del hecho (modo, lugar y tiempo de los hechos); 2º) el acusado fue el autor o uno de los autores de dicho intento toda vez que fue visto saltando de dentro hacia fuera el muro perimetral de la vivienda unifamiliar instantes después de la llamada de los vecinos y en el momento en que llegaba la policía.

Frente a estos indicios, el acusado únicamente alegó que se encontraba durmiendo en la calle cuando fue detenido. Versión carente de sustento probatorio por cuanto fue perseguido por los agentes de policía y detenido tras verle salir del interior de la vivienda, por lo que correctamente fue descartada por la sentencia de instancia.

El recurrente incide en la declaración de una testigo que oyó ruido de muebles, cuando el propio perjudicado admitió que no habían entrado en la vivienda, y que tampoco pudo identificar al acusado porque no lo vio bien. Sin embargo la declaración testifical de la vecina no tiene virtualidad alguna para la determinación de la autoría, porque ésta se infiere de la declaración de los agentes que vieron al acusado salir de la vivienda. Respecto a la declaración del perjudicado, es cierto que afirma que no llegó a entrar en la morada, pero ello no impide afirmar que sí accedió a un espacio interior de la vivienda unifamiliar, pues tuvo que saltar una valla perimetral y acceder a una ventana y puerta metálica de acceso que intentó quebrantar.

Centrado ya el recurso en la declaración de los agentes, el apelante expone que si lo encontraron escondido es porque lo perdieron de vista y por tanto no pueden asegurar que se trataba de la misma persona que vieron saltar una valla. Sin embargo la desprejuiciada valoración de la prueba testifical nos permite afirmar que aunque hubieran podido perder de vista unos instantes al acusado (según el atestado se encontraba escondido a unos cien metros de donde fue visto saltar el muro o valla) sin duda no erraron en la identificación, ya que acababan de ver sus rasgos físicos y su vestimenta. Lo encontraron sudoroso y fatigado por la carrera, y no desde luego en la situación que intentó justificar el apelante. Por otra parte el recurrente hace referencia a la falta de acreditación de que la testigo identificara al acusado; pero esta circunstancia, a la que el atestado hace referencia, no desvirtúa el acierto de la identificación policial. Porque lo que se plasma en el atestado es que el acusado se correspondía con las características físicas de la persona que la testigo dijo ver saltar el muro para entrar en la vivienda, pero ello es independiente de que los agentes, a su vez, vieran al acusado salir del interior de inmueble antes de detenerlo, y que de tales circunstancias se deduzca la autoría de los hechos.

Por último señala el recurso que el acusado declaró por videoconferencia y no fue sometido a reconocimiento por los agentes, por lo que 'No hubo...identificación del autor de los hechos con mi representado' pues, se pregunta el apelante, '¿Cómo puede llegar a afirmar el juzgador que la persona que estaba declarando era la misma que ellos habían detenido?'. La respuesta es sencilla: porque lo filiaron y presentaron como detenido en sede judicial, sin que sea preciso que ahora lo identifiquen por su rostro, además de que no se ha puesto en duda en ningún momento que el acusado, la persona que declaró por videoconferencia, y el detenido el día de autos, sean la misma persona.

No era preciso analizar unas huellas de pisadas, como dice la defensa, para que hubiera una verdadera prueba de cargo contra el acusado. Ésta puede obtenerse del testimonio directo de los agentes, que presenciaron una conducta inequívoca, sin necesidad de acudir a pruebas periciales que el principio de oportunidad hace innecesarias.

Sí debe rectificarse el relato de hechos probados en lo relativo al acceso a la vivienda, que se refiere al interior de la morada, por cuanto efectivamente no quedó acreditado que el acusado consiguiera la apertura de la puerta o ventana metálica que pretendía forzar, tal y como testificó el perjudicado, sin que la referencia de una testigo a ruido de arrastre de muebles tenga la más mínima corroboración. Esta afirmación puede deberse a un error de recuerdo, ya que el atestado únicamente refiere que la testigo ve cómo intentan entrar en la vivienda, acceden al interior del recinto del inmueble a través de un callejón y luego oye 'golpes en el interior del inmueble', que pueden ser perfectamente los producidos para intentar forzar la puerta metálica.

Por lo demás el juzgador, en sus razonamientos, se refiere con la expresión 'interior de la vivienda' no a la morada propiamente dicha, sino al inmueble, pues se trataba de una vivienda unifamiliar, y por tanto no atribuye a los agentes haber dicho que el acusado había entrado en las habitaciones, sino que fue visto saltando el muro perimetral de dicho inmueble.

Dentro del apartado sobre error en la valoración de la prueba se hace referencia a la minusvalía del acusado y su dependencia de las sustancias estupefacientes, que por referirse a una circunstancia modificativa alegada más adelante examinaremos en un fundamento posterior.

TERCERO.-El motivo tercero denuncia aplicación indebida de los arts. 237 , 238.1 y 240 del Código Penal , pero por pura remisión a lo señalado en el motivo primero de apelación -vulneración del art. 24 CE - por lo que también debe desestimarse.

CUARTO.-El motivo cuarto invoca la inaplicación del art. 20 1 y 2, eximentes completas, y subsidiariamente incompletas y subsidiariamente atenuante simple, por haberse acreditado el grado de minusvalía del acusado y su dependencia de las drogas tóxicas, a la vista de los informes periciales y pericial social incorporados a las actuaciones.

El examen de dichos informes, incluida la ratificación en el plenario, lleva a desestimar dicho motivo.

La alegación basada en el art. 20.1 del Código Penal carece del más mínimo sustento probatorio, y no debe ignorarse que las circunstancias modificativas deben quedar mínimamente acreditadas, no estando cubiertas por el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo. La existencia de un grado de discapacidad del 68 % no es prueba suficiente, porque se trata de una resolución administrativa en la que inciden factores sociales y familiares ajenos al concepto de imputabilidad: se requiere una valoración pericial de las capacidades del sujeto y la afectación de la capacidad de comprensión o de actuar conforme a dicha comprensión.

El informe psicológico indica que Fausto presenta un trastorno disocial de la personalidad, caracterizado por la despreocupación por los sentimientos de los demás y baja empatía, baja capacidad para mantener relaciones personales duraderas, actitud muy marcada y persistente de irresponsabilidad y despreocupación por las normas y obligaciones sociales, baja tolerancia a la frustración, baja capacidad para sentir culpa y para aprender de la experiencia particular del castigo, marcada predisposición a culpar a los demás o a ofrecer racionalizaciones verosímiles del comportamiento delictivo, pero sin que ello implique alteraciones cognitivas, teniendo una inteligencia promedio del grupo de su edad.

Por su parte el informe forense, que examina pormenorizadamente el trastorno sociopático, afirma que tiene una inteligencia límite, que no retraso mental ligero, matizándose en el plenario que ello significa que su cociente intelectual está por debajo de la media pero dentro de la normalidad, y que 'no presenta alteraciones en la comprensión, en el juicio de realidad, ni la capacidad de obrar libremente. Por lo tanto, no se considera que las facultades cognitivas y volitivas se vean afectadas por este trastorno.'

Evidentemente el trastorno sociopático supone una disminución de las inhibiciones morales en orden a la comisión de hechos ilícitos; en esto se diferencia de las personas que no lo padecen. Pero lo relevante para el juicio de imputabilidad es que el acusado tiene intacta su capacidad cognitiva y además es capaz de actuar con arreglo a la norma, ya que nada le impide o limita frenar sus impulsos. Otra cosa es que no tenga escrúpulos de conciencia, carezca de sentimiento de culpa o eche la misma a su situación personal o a comportamientos ajenos.

En relación con este trastorno se alega la afectación por el consumo de tóxicos (art. 20.2). Y se pretende llegar a esa conclusión a partir de pregunta a la Médico Forense, parcialmente contestada, sobre si el consumo de alcohol y drogas puede influir en el grado de imputabilidad en una persona como el acusado. Pero se trata de una pura hipótesis, como advirtió el juzgador, pues la forense afirmó haber reconocido en diversas ocasiones al acusado y descartó una posible adicción. En su informe de 15 de abril de 2014 explica que, en relación con el alcohol, el acusado asegura llevar '4 años sin beber ('desde que salió del 3er grado de prisión) 'no eran compatibles', 'se metía en muchos líos por el alcohol'', y respecto de otras drogas que ''de vez en cuando, algún tiro', 0.5 gr de cocaína le pueden durar 2 o 3 semanas. Antes también fumaba 'porros', pero lleva un mes sin consumirlos', concluyendo que 'En cuanto al consumo de Žtóxicos, no queda acreditado el consumo en el momento de los hechos, ni la posible intensidad de sus efectos.'

Es cierto que el acusado alegó en sede judicial 'Que consume drogas y es alcohólico. Que le trata el David '. Pero tales afirmaciones carecen de la más mínima corroboración, pese a que existe un historial médico del acusado, que ha cumplido periodos de tiempo en prisión. Máxime cuando el propio acusado admite ante la forense que lleva cuatro años sin consumir alcohol, dentro del periodo en el que sucedieron los hechos. También fue examinado médicamente en el momento de la detención, sin que se apreciara ninguna afectación por el consumo o abstinencia de sustancias. Por tanto se desestima el motivo, que se basa en que está acreditado el consumo desde su juventud de múltiples sustancias y el alcoholismo crónico, lo que no es cierto, lo que hace inviable la apreciación tanto de la eximente, como la eximente incompleta y atenuante.

QUINTO.-Se alega asimismo la indebida aplicación de la circunstancia agravante del art. 22.8º, por no haberse acreditado si el antecedente estaba cancelado o no.

Se hace referencia al respecto a la falta de aportación del informe que solicitaba al Juzgado de lo Penal nº 4 el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, sobre la fecha de firmeza de la sentencia y fecha de extinción de la condena.

El motivo debe estimarse. Lo único que consta en las actuaciones es la hoja histórico penal, en la que aparece una condena dictada el 23 de septiembre de 2010, por un delito de robo con fuerza en las cosas cometido en el año 2007.

No consta que dicha sentencia fuera declarada firme; ni que se iniciara el cumplimiento de la pena; en caso afirmativo cuándo se inició dicho cumplimiento y si se abonó prisión preventiva o no, en definitiva, cuál es la fecha de extinción de la condena a los efectos de determinar la posible rehabilitación del reo, toda vez que los nuevos hechos suceden en octubre de 2013, más de tres años después de aquella anotación incompleta.

Pudiera ser que el delito hubiera prescrito (teniendo en cuenta la regulación de la prescripción anterior a la LO 5/2010), si es que la sentencia no ganó firmeza por algún motivo que no consta, o que hubiera transcurrido el plazo de rehabilitación de tres años del art. 136 , si es que la fecha de extinción de la condena es anterior al 8 de octubre de 2010 por aplicación de prisión preventiva sufrida en aquélla o en otras causas. Los delitos posteriores, además del presente, no afectan al plazo de cancelación, ya que se cometen en 2015.

Por consiguiente, no es imposible técnicamente que el antecedente penal sea cancelable. Por esa razón el Ministerio Fiscal interesaba del Juzgado sentenciador una certificación del estado de la ejecutoria y su ausencia en el proceso ha de jugar en favor del recurrente, con arreglo al principio in dubio pro reo, descartando la aplicación de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal.

SEXTO.-Como último motivo se denuncia la falta de aplicación del art. 62 CP .

En rigor lo que se pide es la rebaja penológica en dos grados, a la vista del peligro en el intento y grado de ejecución alcanzado.

El art. 62 del C. Penal establece dos criterios diferentes para determinar la concreta penalidad de las conductas de la tentativa: el 'peligro inherente al intento' y el 'grado de ejecución alcanzado'. La diferencia estriba en que, mientras en la regulación anterior la tentativa podía rebajarse en uno o dos grados, al arbitrio del tribunal, respecto de la pena correspondiente al delito consumado (art. 52.1 ), y en la frustración, por el contrario, sólo podía rebajarse en un grado (art. 51 ), en el actual art. 62 se permite una mayor flexibilidad de decisión a los jueces, en la medida en que, en principio, pueden imponer la pena inferior en uno o dos grados a cualquier forma de tentativa, independientemente de si es una tentativa acabada (frustración) o inacabada.

La doctrina ha destacado que en realidad el fundamento del criterio punitivo del grado de ejecución alcanzado (tentativa acabada o tentativa inacabada) radica en el peligro generado por la conducta, por lo que se está ante el mismo fundamento que el del otro criterio, el 'peligro inherente al intento', descansando ambos en el principio de ofensividad. Pues todo indica que el texto legal parte de la premisa de que cuantos más actos ejecutivos se hayan realizado, más cerca se ha estado de la consumación del delito, y en consecuencia el peligro de lesión es mayor y la lesividad de la conducta también.

Atendiendo pues al criterio central del peligro que es el que utiliza el Código Penal parece que lo razonable es que la tentativa inacabada conlleve una menor pena que la acabada, y también que la tentativa idónea (peligro concreto para el bien jurídico) conlleve una mayor pena que la tentativa inidónea (peligro abstracto para el bien jurídico que tutela la norma penal). Por lo tanto, de acuerdo con lo anterior parece que lo coherente será que la pena se reduzca en un grado en caso de tratarse de una tentativa acabada y en dos en los supuestos en que nos hallemos ante una tentativa inacabada. Y también que en los supuestos de tentativa idónea se tienda a reducir la pena en un solo grado, mientras que en los casos de la tentativa inidónea se aminore en dos (en este sentido, Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 15ª, de 17 de Marzo del 2009 , ponente Alberto Jorge Barreiro).

Centrados ya en el supuesto que se juzga, es claro que aunque la tentativa no fue completamente acabada, implicó realizar diversos actos de ejecución que revelan el avance en el plan criminal que revelan la alta peligrosidad del intento: al escalamiento, que se consumó, se suma el intento de forzamiento de una ventana. El hecho de que la vivienda estuviera deshabitada no resta peligrosidad al intento, referido al apoderamiento de bienes patrimoniales del perjudicado. De ser una vivienda habitada se habría aplicado un tipo penal más grave, comprensivo a su vez de los otros bienes jurídicos puestos en peligro por el autor del daño.

Por lo expuesto se estima correcto que el juzgador, dentro de la libertad que en el caso le permitía rebajar la pena en uno o dos grados, optara por una rebaja penológica de solo un grado, dadas las circunstancias del hecho.

Ahora bien, al descartarse la agravante de reincidencia, hemos de rebajar la pena en concreto impuesta en consideración a esa única circunstancia agravante, fijándola en la de seis meses de prisión, con igual accesoria de inhabilitación especial y manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada.

SÉPTIMO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 240 LECrim .

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fausto contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares, en fecha 23 de octubre de 2015 , en el procedimiento abreviado nº 307/14, y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de:

1º. Dejar sin efecto la circunstancia agravante de reincidencia, manteniendo la condena del acusado como autor de un delito de robo, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

2º. Imponer al acusado, en lugar de la pena de nueve meses de prisión, la de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la misma accesoria legal, costas y demás pronunciamientos de la sentencia apelada.

Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.


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