Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 346/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1273/2015 de 27 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 346/2016
Núm. Cendoj: 28079370072016100314
Núm. Ecli: ES:APM:2016:10177
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051530
N.I.G.:28.079.00.1-2015/0022932
Procedimiento Abreviado 1273/2015
Delito:Estafa
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Getafe
Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 678/2012
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 346/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección 7ª
Ilmo. Sr. D. Francisco José Goyena Salgado
Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa García Quesada
Ilma. Sra. Dª. Josefina Molina Marín
En Madrid, a veintisiete de junio de dos mil dieciséis
Visto en juicio oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 678/2012 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Getafe, seguida de oficio por un delito de estafa, contra el acusado Juan nacido en Madrid el día NUM000 de 1963, hijo de Plácido y de Esther , con documento nacional de identidad nº NUM001 , con domicilio en Madrid, CALLE000 , nº NUM002 , de ignorada solvencia, sin antecedentes penales computables y no privado de libertad por esta causa.
Habiendo intervenido: como acusación pública, el Ministerio Fiscal, representado por el IImo. Sr. D. ALBERTO COBO REUTER; la acusación particular personada en nombre y representación de Paula , Luis Andrés Y Marí Jose , por el Procurador Sr. D. MANUEL DIAZ ALFONSO y defendidos por el Letrado Sr. D. JESUS JOSE AOARICIO MARQUEZ; el acusado ya reseñado, representado por la Procuradora Sra. Dª. PURIFICACIÓN RODRIGUEZ ARROYO y defendidos por el Letrado Sr. D. FRANCISCO JAVIER MIANA ORTEGA; siendo Ponente de la presente resolución la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Teresa García Quesada.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal del artículo 250.1 , 7º del Código Penal (y su anterior artículo 250.1 , 2º del Código Penal , según redacción de L.O. 15/2003, de 25 de noviembre), considerando autor de los mismos al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y para quien interesa la imposición de la pena de 2 años y 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y 12 meses de multa con una cuota diaria de 20 €, con arresto sustitutorio en caso de impago, y costas del juicio.
SEGUNDO.-La acusación particular personada en nombre de PROCLIMA, S.L. calificó los hechos
Dados los hechos antes indicados, el acusado procedió a realizar los siguientes delitos:
- Delito de estafa, previsto y penado en el art. 250.1 a. 7 y 250.2 del Código Penal . El imputado cumple los requisitos que exige la legislación y jurisprudencia respecto de este delito, los cuales se detallan los Folios 8 y 9 de la querella: el querellado continúa con un procedimiento de ejecución judicial a fin de cobrar unas cantidades, a sabiendas de que la deuda se encuentra abonada y por tanto las cantidades no se adeudaban, tal y como él mismo reconoce en el Acta Notarial suscrita en 12 de junio de 2003 con D. Clemente , ante el Notario de Getafe D. Jesús Javier Huarte Montalvo. Esta conducta se realiza para apropiarse de una cantidad de dinero que se encuentra abonada, careciendo por tanto de fundamentación para su reclamación y manteniéndose a día de hoy en su pretensión pese a que mi representados ya conocen la existencia del pago efectuado por el Sr. Clemente .
Esta conducta se ha llevado a cabo con un total menosprecio a los bienes de primera necesidad de las personas, ya que entre los bienes que se encuentran embargados en la ejecución se encuentra la vivienda habitual de mis representados y su madre, Da. Celestina .
Nos remitimos en la fundamentación a la querella, Folios 8 y 9.
- Delito de falsedad en documento societario previsto y penado en el art. 290 del Código Penal .
El imputado cumple los requisitos que exige la legislación y jurisprudencia respecto de este delito, los cuales se detallan el Folio 10 de la querella: Tal y como hemos narrado en el apartado relativo a los hechos los querellados llevan desde el año 2003 falseando toda la documentación presentada ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Getafe en el Juicio Ejecutivo 70/96, ya que pese a haber reconocido que la deuda que estaban ejecutando en dicho procedimiento se encontraba satisfecha desde el año 2003, según la propia escritura pública levantada por D. Juan , administrador de la sociedad, no han dudado en continuar ejecutando la misma deuda, solicitando incluso mejoras de embargos por unos irreales intereses, ocasionando graves perjuicios a mi mandante, sus hermanos y a la Sra. Celestina ya que no sólo se encuentran trabados sus bienes, sino que están siendo forzados de manera constante a contratar a profesionales para la defensa de sus intereses.
Delito de deslealtad profesional previsto y penado en el art. 465 del Código Penal .
El imputado, tal y como ha quedado acreditado en la instrucción del presente procedimiento, cumple los requisitos que exige la legislación y jurisprudencia respecto de este delito, ya que D. Juan actúa en el Procedimiento Ejecutivo 70/96 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Getafe como letrado de la mercantil Stivelli Cattei, S.L. y pese a tener constancia como consecuencia de su función de que la mencionada mercantil a través de su propia persona ha percibido 39.000 euros de la deuda que se está ejecutando no duda en ocultar este hecho al juzgado y presentar numerosos e innumerables escritos donde se falta a la verdad de manera manifiesta indicando la irreal improcedencia de descontar este importe ya cobrado, perfeccionado así claramente un delito de deslealtad profesional.
Considerando autor de los mismos al acusado D. Juan , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y para quien interesa las siguientes penas principales:
Por el delito de estafa, la pena a imponer es pena de prisión de 8 años y multa de 24 meses, de conformidad con el artículo 250.2 del Código Penal ya en el presente procedimiento el embargo de la ejecución que constituye la estafa procesal se mantiene sobre la vivienda familiar de mis representados, por un valor superior a los 50.000 € y que deja a mis representados y a la Sra. Celestina en caso de continuarse la mencionada resolución sin techo alguno ya que es su única vivienda y vivienda habitual. Por ello procede imponer la pena máxima.
Por el delito de falsedad en documento societario, la pena a imponer es de prisión de 3 años y 12 meses de multa.
Por el delito de deslealtad profesional, la pena a imponer es de prisión de 2 años, multa de 12 meses e inhabilitación especial para su profesión por período de 6 años.
Asimismo, por los motivos antes indicados, procede imponer las siguientes penas accesorias:
Inhabilitación especial para el desempeño o la función de letrado en cualquier de sus modalidades de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal , ya que el imputado no ha dudado en prevalerse del desarrollo de su cargo como abogado y dirección técnica de la mercantil Stivelli Cattei, S.L. en el ejecutivo 70/96 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Getafe para cometer los delitos antes mencionados, cobrando en nombre y representación de la sociedad y ocultando y negando este hecho ante el Juzgado de manera delictiva, solicitando que se continuara con la ejecución de una deuda ya abonada.
Inhabilitación especial para el comercio, es decir para actuar u ostentar el cargo de representante legal, apoderado o administrador en cualquier de sus formas, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal , ya que el imputado actuando como representante legal de la mercantil Stivelli Cattei, S.L. cobró el importe de 39.000 euros y decidió no comunicar este cobro al Juzgado, continuando con la ejecución de una deuda ya abonada, como hemos indicado anteriormente.
En concepto de responsabilidad civil del acusado por las cantidades cuyo embargo se pretende en el procedimiento ejecutivo Juicio Ejecutivo 70/96 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Getafe y la Ejecución de Títulos Judiciales nº 1/06, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Getafe, por lo que deberá indemnizarles por importe de CUATROCIENTOS MIL EUROS (400.000 €).
Y obligación al pago de las costas de la acusación particular.
TERCERO.-La defensa del acusado, en igual trámite, mostró su disconformidad con las conclusiones de la Acusación Particular, solicitando la libre absolución de su patrocinado.
Ha resultado probado y así se declara que día el 30 de marzo de 2001 el acusado, Juan , en su condición de administrador único de la sociedad 'Stivelli Cattei, S. L.' dedicada, entre otras actividades financieras, a realizar operaciones de compra de créditos, suscribió con el Banco Popular Español una escritura pública de cesión del crédito litigioso que se tramitaba ante el Juzgado de la Instancia N° 5 de Getafe, con el n° 70/96 de juicio ejecutivo, y que según certificó el propio cesionario Juan arrojaba un saldo deudor de 52.177,10 € (8.681.539 pesetas) de principal, más los intereses devengados hasta el momento a un 14% anual, subrogándose el acusado en los derechos del crédito cedido.
Ese derecho de crédito, que el Banco Popular Español transmitió al acusado, derivaba de un préstamo por importe de 10.000.000 de pesetas que en fecha 22-2- 94 dicha entidad bancaria había concedido a la empresa 'Stilo LM, S.L.' mediante una póliza suscrita con sus avalistas, Anibal , en representación de tal empresa, y la esposa de este Celestina , póliza que al resultar impagada el banco acreedor reclamó mediante la interposición de la correspondiente demanda, originándose el juicio ejecutivo antes referido. En el seno de este procedimiento se había dictado, en fecha 15-5- 96, auto despachando la ejecución por la cantidad principal de 10.081.538 pesetas más los intereses, y en fecha de 4-7-96 se emitió requerimiento de pago y declaración de embargo de bienes del deudor, la empresa 'Stilo LM, S.L.' y sus avalistas, decretándose el embargo de cinco fincas de su propiedad, entre las cuales se hallaba el bungalow NUM003 situado en la Manga del Mar Menor, que constaba inscrito a nombre de Anibal y Celestina en el Registro de la Propiedad de San Javier (Murcia), finca n° NUM004 , en el Tomo NUM005 , del Libro NUM006 y folio NUM007 , efectuándose la anotación preventiva del embargo sobre tal vivienda en fecha 16-7-97, cuando ya sus titulares lo habían vendido en escritura pública otorgada en fecha anterior de 9-5-97 a Clemente y Susana , por el precio de 9 millones de pesetas, desconociendo estos últimos el embargo trabado sobre la vivienda adquirida. La vigencia de este embargo se prorrogó en el Juicio Ejecutivo abierto por otros cinco años más, mediante anotación mandada efectuar en el Registro de la Propiedad de San Javier en fecha 14-5-01; de forma que, cuando Juan se personó en el juicio ejecutivo n° 70/96 como el sucesor del Banco Popular Español en su posición de demandante, el bungalow referido continuaba afecto, por el embargo trabado, al pago de la deuda reclamada a la entidad Stilo LM, S.L., y sus avalistas Anibal y Celestina .
Hacia mediados del mes de junio de 2003, viendo Clemente que el bungalow de su propiedad podría ser subastado, para pagar una deuda que le era totalmente ajena, en el juicio ejecutivo que se tramitaba en el Juzgado de Primera Instancia N° 5 de Getafe, aquel contactó con la parte acreedora, la sociedad 'Stivelli Cattei, S. L.' y su administrador, el acusado Juan , acordando con este último la liberación del embargo trabado sobre su propiedad mediante el pago de la cantidad de 39.000 €. Este acuerdo quedó plasmado formalmente mediante un 'acta de manifestación' celebrada ante Notario en fecha 12-6-03, en la cual Juan declaraba '...su renuncia con carácter irrevocable a la ejecución de dicho embargo y se comprometía a solicitar al Juzgado de Primera Instancia N° 5 de Getafe el levantamiento del mismo mediante la entrega allí de una copia autorizada del acta de manifestaciones que se hacía y del cheque al portador por importe de 39.000 euros de fecha 29-5-03 que había recibido, sin que la transacción implique cesión de crédito alguno'.
El acusado Juan al comunicar al órgano jurisdiccional aquel acuerdo económico alcanzado con Clemente para el levantamiento del embargo trabado sobre su finca, el cual estaba afecto al pago de la deuda por él reclamada, se limitó a presentar ante dicho órgano judicial un escrito de renuncia al embargo. Dicho escrito fue presentado en fecha 7-6-03 en el Juzgado N° 5 de Getafe por la procuradora Da Purificación Rodríguez Arroyo en representación de 'Stivelli Cattei, S. L.' renunciando al embargo trabado sobre la finca n° NUM004 del Registro de la Propiedad de San Javier, en el Tomo NUM005 , Libro NUM006 , folio NUM007 , y solicitando la entrega de mandamiento liberando la carga trabada a los efectos de la tramitación ante el Registro de la Propiedad.
Así, tras dejarse sin efecto el embargo del bungalow NUM003 situado en la Manga del Mar Menor, el juicio ejecutivo n° 70/96 continuó tramitándose por la cantidad despachada desde un principio, dictándose por el Juzgado de la Instancia N° 5 de Getafe la sentencia de remate de fecha 27 de abril de 2005 que mandaba seguir adelante con la ejecución despachada, hasta hacer trance y remate con los bienes embargados y que en lo sucesivo puedan embargarse a los demandados Stilo LM., Anibal , Celestina , Augusto y María Luisa que aparecían como avalistas, para con su importe hacer pago al demandante Stivelli Cattei, S.L. por la cantidad principal reclamada de 52.177,09 € (8.681.538 pesetas), más los intereses pactados y las costas causadas. Dicha sentencia fue confirmada en la resolución del recurso de apelación que se interpuso contra la misma, solicitando la representación procesal de la parte ejecutante Stivelli Cattei mediante escrito de fecha 9-6-11 la reactivación del pleito civil, emitiéndose por el Juzgado de P Instancia N° 5 de Getafe decreto de 28-9-11 declarando el embargo, por vía de mejora de embargo, de la cantidad consignada en el Juzgado de la Instancia N° 7 de Madrid, en el procedimiento de Menor Cuantía n° 109/90, en cuanto sean bastantes para cubrir las cantidades reclamadas en autos por la cantidad principal de 52.177,09 €, más 24.040,48 € intereses.
El día 24-1-14 el acusado Juan y la sociedad que administraba Stivelli Cattei S.L., presentó en su condición de parte ejecutante en el juicio ejecutivo n° 70/96 del Juzgado de P Instancia Juzgado N° 5 de Getafe (que en esa fecha se hallaba suspendido desde el dictado del auto de 12-9-13, por el motivo de prejudicialidad penal ante la interposición de una querella por los hechos de autos y la incoación de diligencias penales) una nueva liquidación de la deuda e intereses, descontando la cantidad de 39.000 €, con efecto desde el 12-6-03, de la cantidad principal reclamada.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados no son constitutivos de infracción criminal.
La acusación particular personada en nombre de Paula , Luis Andrés Y Marí Jose mantiene en sus conclusiones definitivas que los hechos objeto de la presente causa son constitutivos de un delito de estafa procesal, por entender que el acusado, a sabiendas de haber recibido 39.000 euros en pago de la deuda reclamada en el ejecutivo señalado en el anterior relato, ocultó dicha circunstancia al Juez encargado de la ejecución, con la finalidad de obtener la satisfacción de una deuda que ya había sido parcialmente abonada.
Así recoge textualmente en su escrito:
- 'Delito de estafa, previsto y penado en el art. 250.1 a. 7 y 250.2 del Código Penal . El imputado cumple los requisitos que exige la legislación y jurisprudencia respecto de este delito, los cuales se detallan los Folios 8 y 9 de la querella: el querellado continúa con un procedimiento de ejecución judicial a fin de cobrar unas cantidades, a sabiendas de que la deuda se encuentra abonada y por tanto las cantidades no se adeudaban, tal y como él mismo reconoce en el Acta Notarial suscrita en 12 de junio de 2003 con D. Clemente , ante el Notario de Getafe D. Jesús Javier Huarte Montalvo. Esta conducta se realiza para apropiarse de una cantidad de dinero que se encuentra abonada, careciendo por tanto de fundamentación para su reclamación y manteniéndose a día de hoy en su pretensión pese a que mi representados ya conocen la existencia del pago efectuado por el Sr. Clemente .
Esta conducta se ha llevado a cabo con un total menosprecio a los bienes de primera necesidad de las personas, ya que entre los bienes que se encuentran embargados en la ejecución se encuentra la vivienda habitual de mis representados y su madre, Da. Celestina .
Nos remitimos en la fundamentación a la querella, Folios 8 y 9'.
SEGUNDO.-Respecto del delito de estafa procesal y sus elementos, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 4-7-2006 , contiene un detallado análisis, partiendo del cual se valorarán los hechos sometidos al conocimiento de la Sala.
Reza así la citada sentencia:
'Sobre el llamado fraude procesal, la jurisprudencia de esta Sala en Sentencias de 5.10 y 19.12.81 ya establecía que se refiere a aquel engaño que se sirve del proceso como medio vehicular o que dentro de él trata de obtener un lucro con daño ajeno, a través de la resolución injusta que por error dicta el Juez. Es necesario que las maniobras fraudulentas preparatorias del proceso y las que se realicen en su ámbito, posean un grado de verosimilitud suficiente para producir el error razonable del Juez.
Como hemos declarado en Sentencia 530/97 de 22.4 , 'la denominada doctrinalmente estafa procesal tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte'; debiendo reconocerse que 'las posibilidades de inducir a engaño a un Juez aparecen más realizables en el proceso civil en el que tiene que permanecer inactivo y neutral ante las aportaciones de las partes y dejar que ellas decidan sobre el objeto del litigio' ( Sentencia de 9 de marzo de 1992 ). 'La peculiaridad de estas estafas radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición (el juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto del artículo 528 (ahora artículo 248.1), cuando nos habla de 'perjuicio propio o ajeno' ( Sentencia de 4 de marzo de 1997 , 14 de enero de 2001 , 21 de febrero de 2003 ). Puede darse la 'estafa por omisión' 'cuando determinadas relaciones de confianza y de lealtad recíproca imponen un deber de obrar, ..' ( Sentencia de 22 de septiembre de 1993 ). Incluso, puede también existir fraude procesal cuando el engañado no es el Juez sino la parte contraria, a la cual, por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción, ( Sentencia de 25 de octubre de 1978 ), o en cualquier caso determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( Sentencia 18.4.2005 ).
En igual sentido la Sentencia 878/2004 de 12.7 , recuerda que la llamada estafa procesal (subtipo de estafa especialmente agravado en el actual artículo 250.2 Código Penal ) ha sido ya tratada con reiteración por la jurisprudencia de esta Sala, siendo incorporada por primera vez a nuestra legislación en el año 1983, que se trataba como una figura más de la estafa, pero con una agravación especifica (artículos 528 y 529.2), porque el daño que supone al patrimonio del particular se une el atentado contra el Poder Judicial que se utiliza como instrumento al servicio de finalidades defraudatorias, al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, que debe tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del Juzgador y las garantías del procedimiento ( Sentencias 794/97 de 30.9 , 457/2002 de 14.3 ). Particular explícita es esta última sentencia al señalar que han de concurrir los siguientes elementos:
1º. Ha de existir un engaño bastante, requisito esencial que caracteriza a toda clase de estafa, que en estos casos ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial;
2º. Tal engaño bastante ha de tener por finalidad producir error en el juez o tribunal que ha de conocer del proceso;
3º. El autor de este delito ha de tener intención (en las estafas procesales propias) de que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte una determinada resolución (acto de disposición) favorable a sus intereses;
4º. Tal intención ha de abarcar la producción de un perjuicio a un tercero, perjuicio que obviamente ha de ser ilícito en correspondencia con el ánimo de lucro, también ilícito, que constituye el motor de toda esta conducta delictiva (en el mismo sentido la Sentencia 1980/2002 de 9.1 ).
Asimismo la Sentencia 1267/2005 de 28.10 , con referencia a la Sentencia 21.2.2003 , confirmaba la condena por ese tipo delictivo declarando que el carácter fraudulento de la actuación procesal del demandante depende de la presencia del ánimo de lucro en la conducta de quien, consciente de que el demandado nada le adeuda, pretende obtener un beneficio económico ilícito mediante una resolución judicial provocada por aquél amparado en un contrato inválido o inexistente, de suerte que la presentación de demanda con apoyo en un contrato invalidado..... constituye la puesta en escena suficientemente engañosa para suscitar el error del Tribunal civil al que iba dirigida, y por tanto, la tentativa de estafa por la que se ha condenado al recurrente.
En definitiva la estafa procesal consiste en la utilización de un procedimiento judicial para obtener un beneficio ilícito, el reconocimiento judicial de un derecho que no se tiene para cuyo reconocimiento se utiliza una maniobra engañosa de naturaleza procesal'.
TERCERO.-Resulta en el presente caso que no ha resultado acreditada la existencia de la maniobra procesal fraudulenta que se imputa al acusado y que sería el fundamento de la conducta calificada como delito por las acusaciones.
Alega el acusador, como motivo matriz de su acusación que el ejecutante en el pleito civil había recibido en pago del principal adeudado en el procedimiento la suma de 39000 euros, recepción de dinero que silenció maliciosamente, reclamando dicha cantidad no obstante haber sido ésta pagada.
Sin embargo, observada la literalidad del acta de manifestación, cuya existencia todas las partes reconocen y que está documentada mediante instrumento notarial, resulta que no consta en la misma que la cantidad en su día entregada por un tercero, lo fuera en calidad de pago del principal, sino en virtud de un acuerdo al que llegaron con la sociedad ejecutante, cuyo administrador y letrado actuante en el procedimiento civil era el hoy acusado. En el acuerdo suscrito se hace constar expresamente que en virtud del pago de la suma de 39.000 euros, entrega que realiza el actual propietario de uno de los inmuebles embargados en el curso del procedimiento, la sociedad ejecutante renunciará de modo irrevocable al embargo de dicho inmueble, comunicando tal renuncia ante el Juzgado encargado de la ejecución, lo que efectivamente se realizó, haciendo constar textualmente '... sin que la transacción implique cesión de crédito alguno...'.
De las testificales practicadas en el plenario, señaladamente la del titular de dicho inmueble, Clemente , y del letrado que defendía los intereses del mismo en la negociación llevada a cabo con la sociedad titular del crédito que se ejecutaba, resulta evidente que la auténtica voluntad del propietario era la de seguir disfrutando de la pacífica posesión de la propiedad adquirida con anterioridad a la traba de dicho embargo, ya que, además, según relató, había ya tenido que paralizar un embargo anterior con otra entidad bancaria, mediante el pago de determinada suma. El testigo y su abogado, también testigo, afirmaron que obraban en la creencia de que con el pago satisfacían la duda generada por la póliza de préstamo que se ejecutaba. Pero es lo cierto que no es tal cosa lo que consta en el documento, en el que no se utiliza la expresión pago, ni subrogación ni cesión, ni ninguna otra que permitiera suponer que se había realizado efectivamente tal pago de principal, sino que la contraprestación que obtenían mediante la entrega de tal metálico era la de paralizar, de forma definitiva e irrevocable la posible ejecución sobre el inmueble adquirido por el testigo en las condiciones antes descritas.
De hecho el testigo manifestó que a nadie ha reclamado la cantidad por él satisfecha, lo que parece contrario a la idea de haber realizado el pago de lo adeudado por otro.
En tales condiciones, y ateniéndonos a la literalidad del documento, suscrito por las partes tras una ardua negociación, tal y como relató el testigo letrado del propietario, la existencia del engaño que se imputa al acusado para determinar el pronunciamiento a su favor que sería la finalidad de su acción para obtener un ilícito beneficio con perjuicio para los aquí querellantes, no puede estimarse concurrente.
Y ello porque el acusado siempre ha manifestado, y así lo reiteró en el plenario, que obraba en la creencia de tratarse de dos negocios jurídicos diferentes, por entender que la pretensión dl propietario de la vivienda era el levantamiento del embargo que la trababa, acordado cuando era ejecutante el Banco emisor de la póliza, esto es, con anterioridad a la cesión del crédito a la entidad administrada por el acusado, y que, por tal motivo, no respondía tal suma al pago del principal adeudado.
En consecuencia, si no se tiene por acreditado la existencia del engaño, la construcción de la acción delictiva que se le imputa no puede tener acogida.
A más de ello no puede dejar de señalarse que los hoy querellantes, al conocer la renuncia al embargo, supusieron que algo había ocurrido, y cuando tuvieron conocimiento de la existencia de la repetida acta de manifestaciones, la pusieron en conocimiento del Juzgado encargado de la ejecución, que, en consecuencia, ha conocido la existencia de la aludida transacción, y ha negado a la misma la eficacia que los querellantes pretenden, extremos todos ellos que vienen recogidos en la sentencia de fecha 18 de febrero de 2015 de la Audiencia Provincial de Madrid resolviendo el recurso de apelación interpuesto por los querellantes, conteniendo dicha sentencia un relato pormenorizado de las ocasiones en las que por la ejecutada madre de los querellantes, y por ellos mismos, se ha alegado la existencia del supuesto pago cuya virtualidad no ha sido estimada. En este sentido constan en el testimonio de la causa civil el escrito presentado por la representación de Celestina madre de los hoy querellantes a los folios 918 y siguientes, tomo III; escrito de fecha 29 de marzo de 2004, folios 947 y ss. Tomo IV, en el recurso de apelación de fecha 15 de octubre de 2004, folios 964 y siguientes del mismo tomo; en el recurso de apelación formalizado en fecha 15 de septiembre de 2005, folios 1173 y ss. tomo V; y en el escrito de 14 de mayo de 2012, por los hoy querellantes, ya personados en aquel procedimiento a los folios 1727 y ss. Del tomo VII, aportando además copia de la repetida acta de manifestación.
Habida cuenta todo lo cual, y pese a la manifestación hecha por el querellado, ya incoado el presente procedimiento penal, reconociendo como pago del principal de la deuda la entrega de tal cantidad, con la finalidad, según expresó de forma detallada en el plenario, de salir de la situación en la que se había colocado en los procedimientos civiles y penales en los que existía una clara implicación de los hoy querellantes, herederos de uno de los ejecutados en el pleito civil, y enfrentados de forma personal con la sociedad ejecutante por motivos de índole familiar y hereditario.
No existe pues el engaño en los términos a que se ha hecho referencia en el fundamento jurídico precedente 'la utilización de un procedimiento judicial para obtener un beneficio ilícito, el reconocimiento judicial de un derecho que no se tiene para cuyo reconocimiento se utiliza una maniobra engañosa de naturaleza procesal', y por ello debe dictarse sentencia absolutoria.
CUARTO.-Ello lleva igualmente a la absolución por el delito de falsedad igualmente imputado, por cuanto que los escritos procesales en los que el letrado hoy acusaba negaba la existencia del pago y solicitaba la ejecución de lo acordado en sentencia, y la adopción de las medidas oportunas para la satisfacción del crédito no parten de una actuación falaz, sino en defensa de los legítimos intereses de la entidad a la que representaba.
Según recoge el querellante en su escrito de acusación elevado a definitivo:
- 'Delito de falsedad en documento societario previsto y penado en el art. 290 del Código Penal .
El imputado cumple los requisitos que exige la legislación y jurisprudencia respecto de este delito, los cuales se detallan el Folio 10 de la querella: Tal y como hemos narrado en el apartado relativo a los hechos los querellados llevan desde el año 2003 falseando toda la documentación presentada ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Getafe en el Juicio Ejecutivo 70/96, ya que pese a haber reconocido que la deuda que estaban ejecutando en dicho procedimiento se encontraba satisfecha desde el año 2003, según la propia escritura pública levantada por D. Juan , administrador de la sociedad, no han dudado en continuar ejecutando la misma deuda, solicitando incluso mejoras de embargos por unos irreales intereses, ocasionando graves perjuicios a mi mandante, sus hermanos y a la Sra. Celestina ya que no sólo se encuentran trabados sus bienes, sino que están siendo forzados de manera constante a contratar a profesionales para la defensa de sus intereses'.
El precepto invocado por el acusador particular es el 290 del Código Penal, que sanciona a 'Los administradores, de hecho o de derecho, de una sociedad constituida o en formación, que falsearen las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios, o a un tercero, serán castigados con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses'. Del relato fáctico que presenta la acusación no se deduce la existencia de la conducta imputada, ya que se hace referencia con carácter general al falseamiento que habría llevado a cabo el acusado de la documentación presentada en el repetido Juicio Ejecutivo, refiriendo dicha falsedad genérica al supuesto pago de la deuda que se estaba ejecutando, sin que se consigne la existencia de una falsedad en documento relevante a efectos de la postulada tipificación.
QUINTO.-En cuanto al delito de deslealtad profesional igualmente objeto de la acusación, cuyo contenido el querellante identifica con el de la estafa procesal cuya concurrencia ya se ha descartado por los motivos que se han expuesto en el precedente fundamento jurídico, no puede estimarse el mismo cometido en virtud del propio relato fáctico presentado por la acusación particular, que pasamos a reproducir:
- 'Delito de deslealtad profesional previsto y penado en el art. 465 del Código Penal .
El imputado, tal y como ha quedado acreditado en la instrucción del presente procedimiento, cumple los requisitos que exige la legislación y jurisprudencia respecto de este delito, ya que D. Juan actúa en el Procedimiento Ejecutivo 70/96 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Getafe como letrado de la mercantil Stivelli Cattei, S.L. y pese a tener constancia como consecuencia de su función de que la mencionada mercantil a través de su propia persona ha percibido 39.000 euros de la deuda que se está ejecutando no duda en ocultar este hecho al juzgado y presentar numerosos e innumerables escritos donde se falta a la verdad de manera manifiesta indicando la irreal improcedencia de descontar este importe ya cobrado, perfeccionado así claramente un delito de deslealtad profesional'.
En efecto, el artículo 465, expresamente citado por el querellante en su calificación provisional, posteriormente elevada a definitiva, castiga a 'El que, interviniendo en un proceso como abogado o procurador, con abuso de su función, destruyere, inutilizare u ocultare documentos o actuaciones de los que haya recibido traslado en aquella calidad, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años, multa de siete a doce meses e inhabilitación especial para su profesión, empleo o cargo público de tres a seis años'.
Tampoco tiene encaje la conducta reflejada en las conclusiones en el artículo 467 del mismo texto, que castiga a 'El abogado o procurador que, habiendo asesorado o tomado la defensa o representación de alguna persona, sin el consentimiento de ésta defienda o represente en el mismo asunto a quien tenga intereses contrarios, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para su profesión de dos a cuatro años.
2. El abogado o procurador que, por acción u omisión, perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueren encomendados será castigado con las penas de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo, cargo público, profesión u oficio de uno a cuatro años.
Si los hechos fueran realizados por imprudencia grave, se impondrán las penas de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para su profesión de seis meses a dos años'.
Ninguna de las referidas conductas se han recogido en los hechos presentados por la acusación particular como fundamento de su pretensión condenatoria, que, como hemos dicho, y al igual que en relación con la artificiosa construcción del delito de falsedad, se funda en la reiteración de la imputada conducta de ocultación al Juzgado del pago supuestamente recibido, continuando la reclamación y la petición de medidas de aseguramiento de una deuda que, según la parte, conocía inexistente el acusado, lo que como ya hemos dicho, no se ajusta a la realidad de los hechos que se declaran probados en la presente sentencia.
SEXTO.-Recaída sentencia absolutoria, deberán declararse de oficio las costas procesales causadas, de conformidad con lo prevenido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Debemos absolver y absolvemos a Juan del DELITO de ESTAFA PROCESAL, del delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO SOCIETARIO y del delito de DESLEALTAD PROFESIONAL de los que venía siendo acusado,con declaración de oficio de las costas procesales.
Déjense sin efecto las medidas cautelares adoptadas durante la fase de Instrucción.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Mª Teresa García Quesada, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
