Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 346/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 61/2016 de 30 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS
Nº de sentencia: 346/2016
Núm. Cendoj: 30016370052016100527
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2816
Núm. Roj: SAP MU 2816/2016
Resumen:
IMPAGO DE PENSIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00346/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL MURCIA
SECCION 5 CARTAGENA
-
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Teléfono: 968.32.62.92.
213100
N.I.G.: 30035 41 2 2014 0008624
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000061 /2016
Delito/falta: IMPAGO DE PENSIONES
Denunciante/querellante: Luisa , Bernardino , Constancio , Patricia , Emilio , Fernando , Herminio
, Sonia , Marcos
Procurador/a: D/Dª RAQUEL GARRE LUNA, JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE , JOSE-
AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE , JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE , JOSE AUGUSTO
HERNANDEZ FOULQUIE , JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE , JOSE AUGUSTO HERNANDEZ
FOULQUIE , JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE , JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE
Abogado/a: D/Dª , MARTA HERNANDEZ HERNANDEZ , MARTA HERNANDEZ HERNANDEZ ,
MARTA HERNANDEZ HERNANDEZ , MARTA HERNANDEZ HERNANDEZ , MARTA HERNANDEZ
HERNANDEZ , MARTA HERNANDEZ HERNANDEZ , MARTA HERNANDEZ HERNANDEZ , MARTA
HERNANDEZ HERNANDEZ
Contra: Raúl , MINISTERIO FISCAL, Simón , Gabriela
Procurador/a: D/Dª CARMEN SANCHEZ SANCHEZ, , ROSA NIEVES MARTINEZ MARTINEZ ,
MANUEL SOLA CARRASCOSA
Abogado/a: D/Dª , , JOSE ANTONIO MARTINEZ MOYA , JOSE ANTONIO IZQUIERDO MARTINEZ
ROLLO Nº 61/2016
SENTENCIA Nº 346
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Juan Ángel Pérez López
D. José Francisco López Pujante
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a treinta de noviembre de dos mil dieciséis.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en
Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, la causa procedente del Juzgado de lo Penal
número Tres de Cartagena, seguida en el mismo como Juicio Oral número 293/2015, antes Procedimiento
Abreviado número 4/2014 del Juzgado de Instrucción Número Tres de San Javier -Rollo número 61/2016-, por
el delito de impago de pensiones contra D. Raúl , representado por la Procuradora Doña Carmen Sánchez
Sánchez y defendido por el Letrado Don J. Ignacio Herranz; siendo partes en esta alzada como apelante la
acusación particular, Dª. Luisa , representada por la Procuradora Doña Raquel Garre Luna y asistida por el
Letrado Don José Enrique Aranda Romo; y como apelado el acusado y el Ministerio Fiscal, actuando como
Ponente el Iltmo. Sr. Presidente Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal Número Tres de Cartagena, con fecha 30 de marzo de 2016, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: 'Se dirige acusación contra Raúl , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia Por sentencia dictada el 3-4-2009 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de San Javier se estableció la obligación del acusado de abonar en concepto de pensión de alimentos para la hija menor habida de su relación con Luisa la cantidad de 250 euros mensuales actualizables conforme al IPC así como la mitad de los gastos extraordinarios.
El acusado, a pesar de conocer tal obligación y teniendo capacidad para ello dejó de abonar las prensiones correspondientes a los meses de a julio, agosto y diciembre de 2010, mayo, junio, julio y agosto de 2011 y noviembre de 2011 a abril de 2012. A partir de dicho momento las partes llegaron a un acuerdo en virtud del cual el acusado pagaría los gastos escolares, de comedor, y gastos extraordinarios de la menor, así como gastos extraordinarios como los libros y los que se generasen mientras la menor estuviera con el acusado'.
SEGUNDO.- En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: 'Que debo condenar y condeno Raúl como autor criminalmente responsable de un delito de impago de pensiones previsto en el artículo 227 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 8 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros (1440 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas -incluidas las de la acusación particular-, debiendo indemnizar a Luisa en las pensiones devengadas e impagadas durante los meses de a julio, agosto y diciembre de 2010, mayo, junio, julio y agosto de 2011 y noviembre a abril de 2012 lo cual asciende a un total de 2428 euros, incluidas las actualizaciones conforme al IPC'.
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la Procuradora Doña Raquel Garre Luna, en nombre y representación de Doña Luisa , admitido en ambos efectos, y en el que expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para alegaciones y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente Rollo, con el número 61/2016, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 29 de noviembre de 2016 su votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al contenido de la sentencia de instancia, que condena al acusado, D. Raúl , como autor de un delito de impago de pensiones del artículo 227 del Código Penal , interpone recurso de apelación Dª. Luisa , acusación particular, que impugna la conclusión de aquélla de la existencia de un acuerdo verbal entre las partes que excluye el impago por aquél de las pensiones desde el mes de mayo de 2012, alegando error en la valoración de la prueba, pues, según aduce, la existencia de ese acuerdo no está acreditada y no sólo eso, sino que lo acreditado es que el acuerdo alegado es falso, por lo que considera que el acusado, además de la condena por ese delito, con una pena de 24 meses multa a razón de 8 euros diarios, también, por la responsabilidad civil, ha de serlo al pago de la cantidad de 14.731,59 euros.
SEGUNDO.- Pues bien, el recurso no puede prosperar, ya que lo que realmente pretende la apelante, aunque sea con un encomiable esfuerzo argumentativo, es sustituir el criterio imparcial y objetivo de la Juzgadora 'a quo', obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no puede ser acogida en esta alzada toda vez que no se aprecia error en la apreciación de la prueba.
Destacar que en el recurso, para apoyar el alegado error en la valoración de la prueba y 'verificar y contrastar que el pacto que en el acto del juicio que se alegó en el juicio es falso', se aportan trece documentos, que fueron rechazados por auto de este tribunal de fecha 3 de octubre de 2016 con el argumento de que ' la referida documental, salvo dos recibos, pudo aportarse en la primera instancia, por lo que se trata de una prueba que no encaja en ninguno de los supuestos del artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Y en cuanto a esos dos recibos (uno de H&M y otro de Kiddy#s Cass) no aportan ningún dato relevante para la resolución de las cuestiones controvertidas, más aun ante la imposibilidad de no poder valorarlos con aquellos otros documentos que no se admiten por la indicada razón procesal '. No recurrido, tal auto devino firme. Así, pues, en cuanto al fondo de la cuestión, ninguna valoración procede hacer sobre tal documental.
Pero es que, como bien apunta el acusado en su escrito impugnando el recurso, la controvertida conclusión de la existencia del pacto no viene sustentada tanto en la prueba documental (sobre la que se centra la principal argumentación de la apelante) como en la prueba personal, concretamente en las declaraciones del acusado y de la Sra. Luisa . Al final trasciende una cuestión de credibilidad, resuelta por la Juzgadora, además de con apoyo en esa documental, con la ventaja que otorga la inmediación, que es esencial al respecto ('la documental corrobora la versión del acusado', se dice en la sentencia de instancia). Y la modificación del relato fáctico de la sentencia apelada (' A partir de dicho momento -abril de 2012- las partes llegaron a un acuerdo en virtud del cual el acusado pagaría los gastos escolares, de comedor, y gastos extraordinarios de la menor, así como gastos extraordinarios como los libros y los que se generasen mientras la menor estuviera con el acusado ', se recoge en el mismo), soporte del pronunciamiento que se pretende en el recurso, tendría que apoyarse en una valoración discrepante de las pruebas personales con relación a la efectuada por la Juzgadora de instancia, sin que nos encontramos ante el supuesto excepcional de la existencia de datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida; o de que debamos separarnos del pronunciamiento fáctico de la Magistrada-Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en su sentencia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales se deduzcan otras conclusiones distintas a las alcanzadas por aquélla, y que, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, sean plenamente fiscalizables por este tribunal, vía del presente recurso de apelación.
Es más, siendo ello suficiente para la desestimación del recurso, aun cabe añadir que la conclusión combatida no se obtiene con motivo de la responsabilidad civil, sino con motivo de los hechos punibles objeto de acusación, con trascendencia, por tanto, en el orden penal, viniendo la condena motivada por el impago de las mensualidades de julio, agosto y diciembre de 2010, mayo, junio, julio y agosto de 2011 y noviembre de 2011 a abril de 2012, descartando esa responsabilidad penal por los impagos que se imputaban al acusado desde mayo de 2012 y precisamente por el referido acuerdo, y ello con trascendencia directa en la no apreciación de la agravante de reincidencia y en la concreción de la pena ('en atención a la entidad de los hechos'). Por consiguiente, cabe traer a colación la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo relativa a la apelación contra sentencias absolutorias, que impone que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, vigentes también en la segunda instancia, impiden que el tribunal de apelación que no ha practicado las pruebas pueda modificar la valoración que de las pruebas personales haya hecho el juez de instancia (SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 199/2002, de 28 de octubre , 212/2002, de 11 de noviembre , 120/2009, de 18 de mayo ; y SSTS 258/2003, de 25 de febrero ; 352/2003, de 6 de marzo ; 494/2004, de 13 de abril , y 1532/2004, de 22 de diciembre , entre otras muchas).
TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con desestimación del apelación interpuesto por la Procuradora Doña Raquel Garre Luna, en nombre y representación de Doña Luisa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Tres de Cartagena en el Juicio Oral número 293/2015, antes Procedimiento Abreviado número 4/2014 del Juzgado de Instrucción Número Tres de San Javier, de que dimana el presente Rollo, la que es de fecha 30 de marzo de 2016, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, número 61/2016, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
