Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 346/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 909/2016 de 10 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SIFRES SOLANES, MARÍA ISABEL
Nº de sentencia: 346/2016
Núm. Cendoj: 46250370052016100038
Núm. Ecli: ES:APV:2016:4175
Núm. Roj: SAP V 4175:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
SECCIÓN QUINTA
NIG: 46250-43-1-2015-0029725
ORGANO DE PROCEDENCIA:JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE VALENCIA
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN:Procedimiento Abreviado - 000006/2016
ROLLO DE APELACIÓN: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 000909/2016(A.P.A.)
APELANTE: Sebastián
PROCURADOR:LOZANO ORTEGA, SONIA
LETRADO:ANTONIO PALACIOS GIMENO
APELADO: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 346/2016
ILMOS./AS SEÑORES/AS
PRESIDENTA:
Dª. ISABEL SIFRES SOLANES
MAGISTRADAS/OS:
D.JOSÉ LUIS RUBIDO DE LA TORRE
Dª.CONCEPCIÓN CERES MONTES
En la ciudad de Valencia, a diez de junio de dos mil dieciséis.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 4 DE VALENCIAen el procedimiento antes referenciado, seguido por delitos de ROBO Y RECEPTACIÓN, contra Sebastián y contra Miguel Ángel .
Han sido partes en el recurso, como apelante Sebastián , representado por el Procurador LOZANO ORTEGA, Dª SONIA y defendido por el letrado PALACIOS GIMENO, D. ANTONIO y como apelado el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma.Sra. Dª NOEMÍ RIGLA NOVELLA. Actua como ponente la magistrada Dª ISABEL SIFRES SOLANES, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: 'Resulta probado y así se declara que en el mes de marzo de 2015, el acusado Miguel Ángel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, accedió a varias casetas del mercadillo medieval instalado en Fallas en la calle Cuba que se encontraban cerradas sin que conste el modo en que accedió a las mismas y se apoderó de12 muñecas falleras, 7 muñecas 'dedos gordos', 2 muñecos 'Blusón', 1 muñeca pelo rosa, 7 bolsas pequeñas de tela con la leyenda 'Valencia', 2 bolsas grandes de tela de color rojo, 2 sombreros de paja, 82 boinas, 21 gorros, 2 collares, 8 bolsos de diversos cólores, 1 cuenco tibetano dorado y un broche con forma de petardo. D. Miguel Ángel , con posterioridad a estos hechos entró en el establecimiento 'Bazar Cairo', sito en la calle Cuba 67 de Valencia, y ofreció la anterior mercancía a Sebastián , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, quien los adquirió por 300 euros sabiendo que procedían de las casetas del mercadillo que estaba instalado a escasos metros de su establecimiento. Los efectos intervenidos se han tasado en 2.488 euros. Los efectos fueron reconocidos como de su propiedad por Evangelina quien accedió al bazar del Sr. Sebastián donde se encontraban expuestos reconociendo igualmente los de otros puestos como el de Dña. Ofelia . '
SEGUNDO.-El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Miguel Ángel como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de hurto sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más las costas procesales. DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Sebastián como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de receptación del art. 198.1 y 2 del CP sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de QUINCE MESES Y UN DIA DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 18 meses con cuotas diarias de 6 euros constando que tiene el negocio del bazar, y la aplicación del art. 53 del CP en caso de impago. Con la condena en costas por mitad. Se acuerda la entrega definitiva de los efectos sustraídos y recuperados a sus legítimos propietarios. Se difiere la resolución sobre la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta para ejecución de sentencia. Para el cumplimiento de la pena principal deberá compensarse el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa si no lo tuviera ya compensado. Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y a la perjudicada haciéndoles saber que contra la misma, cabe recurso de apelación en el plazo deDIEZ DÍASdesde su notificación presentándose escrito en este Juzgado de lo penal, que deberá ser redactado conforme al art. 790 siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para su resolución por la Ilsma. Audiencia Provincial de Valencia. Así por esta mi sentencia de la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su notificación y cumplimiento, definitivamente Juzgando, lo pronuncio, ordeno y firmo.'
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación de Sebastián , que sustancialmente fundó en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de precepto constitucional o legal, en los concretos términos que se recogen en su escrito.
CUARTO.-Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas, se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los turnó a su Sección Quinta, fijándose fecha para su deliberación y fallo, en la que han quedado vistos para sentencia.
QUINTO.-En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada en su integridad, en cuanto no se opongan a lo que luego se dirá.
Fundamentos
PRIMERO.-Condena la sentencia al acusado por un delito de receptación, recurriendo la defensa de aquel alegando, en síntesis, que la sentencia recurrida incide en un 'juicio de derecho anticipado que adelanta la calificación del fallo' y que faltan pruebas suficientes para su condena, habiendo sido erróneamente interpretadas las practicadas.
En cuanto a la queja del recurrente, relativa a la ubicación sistemática del elemento subjetivo en la sentencia, la STS, Sala II, 647/2009, de 12 de junio señala al respecto lo siguiente: «Este Tribunal ha manifestado en resoluciones precedentes que los elementos subjetivos de los tipos penales que se acreditan mediante juicios de inferencia pueden considerarse como hechos psíquicos insertables en la narración fáctica de la sentencia, aunque en la práctica también puede acudirse a la opción tradicional de recoger en el relato fáctico sólo los datos objetivos externos que permiten colegir el hecho psíquico a través de un juicio de inferencia. Así, en las sentencias 120/2008, de 27-2 , 778/2007, de 9-10 , y 202/2008, de 5-5 , se afirma que los elementos subjetivos deben deducirse de datos externos y objetivos que constan en el relato fáctico y su ubicación más correcta está entre los fundamentos jurídicos. En otras resoluciones no se ve, en cambio, inconveniente en insertar en la narración las expresiones que describen los elementos subjetivos del tipo penal, puesto que se consideran proposiciones asertivas mediante las que se afirman hecho psíquicos ( SSTS 209/2008, de 28-4 , y 86/09, de 30-1 ). Sea como fuere, su impugnación en casación pueda instrumentarse por la vía del art. 849.1 de LECr . o por la vía del art. 5.4 de LOPJ o del art. 852 de LECr ., esto es, por infracción de ley o por vulneración del derecho a la presunción de inocencia».
Por consiguiente, no asiste la razón a quien cuestiona que la apreciación de la concurrencia del animus o elemento subjetivo, figure en los hechos probados, pni a quien recurre por el mero hecho de no haber sido especificado en el relato fáctico, aunque sí en la fundamentación jurídica.
SEGUNDO.- En cuanto a las pruebas en que se basa la condena, lo cierto es que la sentencia recurrida se basa en indicios probados suficientes y razonados, de los que se infiere razonablemente que Sebastián es el autor del delito de receptación que se le imputa, sobre la base de prueba tanto directa como indiciaria, habiendo admitido desde luego el TS la eficacia como prueba de cargo de la prueba indiciaria. Así la STS 6-4-2006, nº 392/2006, rec. 2077/2004 declara, en cuanto a esta última, que 'la prueba indiciaria, circunstancial o indirecta es suficiente para justificar la participación en el hecho punible, siempre que reúna unos determinados requisitos, que esta Sala, recogiendo principios interpretativos del Tribunal Constitucional, ha repetido hasta la saciedad:1) De carácter formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, aún cuando pueda ser la explicación sucinta o escueta.2) Desde el punto de vista material, respecto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados. b) de naturaleza inequívocamente acusatoria. c) que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa. d) que sean concomitantes al hecho que se trate de probar. e) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y respecto a la deducción o inferencia es preciso a) que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia. b) que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.
Pues bien, todos estos requisitos concurren en el caso de autos. El hecho base anterior relativo a la existencia de sustracciones previas delictivas, por el que Miguel Ángel ha sido condenado como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de hurto, no es discutida. Por otro lado, que los efectos de autos pasaron de Miguel Ángel a Sebastián por precio vil, también, resultando curioso, como señala la juez a quo en su sentencia, que haya sido reconocido por ambos, si bien señalando Miguel Ángel que él dio 30 euros y Sebastián que dio 300 euros. En todo caso, habiéndose tasado en 2.488 euros, como decimos, el precio vil queda acreditado.
Así las cosas, no es de recibo la negativa de Sebastián de conocer el origen ilícito de los efectos. Siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las AAPP, entre los indicios o datos que permiten inferir el conocimiento de que los efectos adquiridos provienen de anterior acción delictual, sin constituir un numerus clausus, figuran los siguientes: En primer lugar, el denominado 'precio vil'; en segundo lugar, la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición o venta clandestina (sin facturas, datos, firmas, sin oficialidad); en tercer lugar, las características particulares de los efectos de que se trate, singularmente, cuando se trata de objetos muy personales, por ejemplo, joyas con inscripciones a nombre de otras personas, teléfonos que mantienen una titularidad, un ordenador con fotografías de terceras personas, del círculo de los perjudicados, etc...; en cuarto lugar, las explicaciones inaceptables o futilidad de las alegaciones de descargo; por último, otras accesorias, como pudiera ser el historial o las características o personalidad de comprador y vendedor (como la venta por parte de quien es menor de edad, etc.). Pues bien, en el caso de autos:
El precio vil está claro, porque entre 300 € y casi 2.500 €, es decir, la diferencia entre el precio confesado y el de tasación, es una ganancia muy importante, incluso admitiendo que diera 300 € por los efectos, como declara. No se ha desvirtuado, por otro lado, por el recurrente, el valor de tasación, no bastando con sus meras argumentaciones de parte, de ser muy 'extraño' el valor atribuido, cuando resulta que son piezas artesanales únicas, realizadas por los perjudicados. El IVA, por otra parte, en línea con lo acordado por esta AP, en junta de unificación de criterios, forma parte del precio de los efectos, por lo que no sería preciso su exclusión del precio final de comparación, como sugiere el recurso interpuesto.
Lo adquiere de Miguel Ángel , quien no se acredita que sea un comerciante que se dedique legalmente a la compraventa. Dice el recurrente que él no lo conocía de verlo por una sala de juegos, sino de vender en el rastro, pero lo cierto es que en la grabación del juicio se comprueba que sí afirma conocerlo de la sala de juegos próxima al bazar del recurrente, aunque 'a veces' vende en el rastro, aclarando después que lo vió sólo una vez vendiendo en el rastro. En todo caso, esto, que Miguel Ángel fuera vendedor en el rastro, era de fácil acreditación, pudiéndose haber solicitado informe de vendedores ambulantes autorizados, al ayuntamiento, y no se ha probado, ni siquiera intentado probar.
Además ni le da ni le exige facturas, ni supedita la transacción a la identificación, que admite Sebastián que no se produce en el momento, ni los efectos presentan un embalaje comercial que permitan suponer una comercialización lícita.
En menor medida, además, no es despreciable la consideración de la magistrada a quo, relativa a que las casetas de las que se sustrajeron, estaban muy cerca del bazar de Sebastián , porque ello ciertamente hace altamente improbable que Sebastián , comerciante de la zona, ignorara que procedían de las mismas.
Sebastián es una persona instruida, que manifiesta en juicio tener un master en filología hispánica, que no por tanto fácilmente engañable, y que como cualquiera, por otra parte, debió calibrar todas las circunstancias concurrentes como sugerentes de una ilícita procedencia de las mismas.
Sebastián no da ninguna explicación plausible de la compra clandestina de estos artículos, no siendo suficiente que, una vez localizados en su local los efectos de ilícita procedencia, no saliera corriendo, como se argumenta, y dijera que los había comprado a quien resultó ser el autor de la sustracción.
No hay, en consecuencia, vulneración alguna del principio de presunción de inocencia ni del principio in dubio pro reo.
En cuanto al principio de presunción de inocencia, como declara la STS, Sala 2, Sección 1, nº 381/2014, de 21/5/2014, recurso 2449/2013 , cuando se denuncia su vulneración ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido. Por tanto, en primer lugar debe analizar el ' juicio sobre la prueba ', es decir, si existió prueba de cargo, obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional y ordinaria exigible. En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia'. En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad'. Bien entendido, como recuerda la citada sentencia que el límite de la revisión está en el respeto a la inmediación en la práctica de la prueba del juzgador a quo. Pues bien, en el caso de autos, la condena se ha basado en prueba válida (directa e indiciaria), prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, por el juez que ha presenciado su práctica con inmediación, de la que carece este Tribunal.
Respecto al principio in dubio pro reo, tanto el Tribunal Constitucional ( STC 147/2009 de 15 de junio entre otras) como el Tribunal Supremo (entre otras SSTS277/2013 de 13 de febrero , 542/2015 de 30 de septiembre , 370/2010, de 29 de abril , 677/2006 de 27 de junio ) han afirmado que opera cuando el órgano sentenciador, que ha presenciado las pruebas, condena pese a tener dudas. Envuelve, en consecuencia, un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad, si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba. Por tanto, en vía de recurso, se justifica su invocación y puede tener eficacia absolutoria, si el Juez o Tribunal a quo se ha planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y, aún así, los haya resuelto en contra del acusado. Por ello, como se declara en la STS,Sala II, 370/2010, de 29 de abril , 'no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones; es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de los denunciados...' como ocurre en el caso que nos ocupa, en el que el Juzgado de lo Penal no ha tenido duda alguna sobre la autoría del recurrente, intentándose por la parte simplemente una nueva valoración de las pruebas, mediante su particular, subjetiva e interesada apreciación.
Todos los indicios señalados, recogidos y razonados en la sentencia recurrida, llevan a a la conclusión de la sentencia apelada, consistente en que Sebastián conocía la procedencia ilícita de los efectos y que los tenía expuestos a la venta en su bazar concurriendo los elementos objetivos y subjetivos del delito de receptación por el que es condenado. Se está, por tanto, en el caso de tener que desestimar el recurso interpuesto.
TERCERO.- Respecto de la pena de multa, fijada en la sentencia recurrida en 18 meses mes con una cuota diaria de 6 euros, cabe decir que esta cuota no puede en modo alguno reputarse desproporcionada. A este respecto ha señalado el Tribunal Supremo que debe reputarse correcta la imposición de una cuota diaria de 6 euros, aún cuando no existan actuaciones específicas destinadas a determinar el patrimonio e ingresos de los penados, porque se trata de una cifra muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, lo que supone consideración a los posibles ingresos de los acusados, tratándose por tanto de una individualización 'prudencial' propia de las situaciones de insolvencia y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal tomando en consideración. Así se pronuncian, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2.000 y de 15 de octubre de 2.001 , que consideran adecuada, sin justificación, la primera una cuota de 6 euros y la segunda una de 18 euros, moviéndose precisamente, en la misma línea, la STS 49/05 de 28-1-05 , en la que se permite fundar la cuantía de la cuota en los datos que se puedan vislumbrar de las diligencias, como es el caso, constando que Sebastián regenta un bazar o establecimiento comercial de venta al público, que le debe reportar ganancias suficientes para aportar la multa que se le impone por la comisión de un delito. Debe confirmarse, por tanto, la multa impuesta, por no ser ilegal ni desproporcionada, ni en su extensión ni en su cuota.
CUARTO.- Conforme autoriza el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer a la parte recurrente las costas causadas en la apelación.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:
Primero: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Sebastián , contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2016 , dictada en los autos de que dimana el presente rollo.
Segundo: Confirmar dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.
Tercero: Imponer a la parte recurrente las costas causadas en la apelación.
Notifíquese la presente resolución, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
