Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 346/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 87/2017 de 27 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HITA MARTIZ, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 346/2017
Núm. Cendoj: 08019370022017100283
Núm. Ecli: ES:APB:2017:5213
Núm. Roj: SAP B 5213:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo Apelación nº 87/2017
Procedimiento Abreviado nº 122/2014
Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Sabadell
SENTENCIA Nº. 346/17
Ilmas. Srías.:
D. José Carlos Iglesias Martín
Dª María José Magaldí Paternostro
Dª María Carmen Hita Martiz
En Barcelona, a veintisiete de abril de dos mil diecisiete.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 87/2017, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Sabadell en el Procedimiento Abreviado nº 122/2014 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA Y FALTA DE LESIONES DOLOSAS, seguidos contra Jose Augusto , Luis Carlos , Juan Luis Y Abel , siendo parte apelante, los condenados, Juan Luis , Abel Y Luis Carlos y, parte apelada el Ministerio Fiscal; actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Carmen Hita Martiz, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 16 de enero de 2017, se dictó Sentencia en cuyos hechos probados literalmente se dice:
ÚNICO. Se considera probado que, sobre las 06:00 horas del día 4 de junio de 2011, los acusados, Jose Augusto , ciudadano español, mayor de edad y con antecedentes penales no computables para esta causa a los efectos de reincidencia, Luis Carlos , Juan Luis , y Abel , todos ellos españoles, mayores de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo entre sí, y en compañía y de común acuerdo con otras personas cuya identidad se desconoce, se dirigieron hacia Belarmino , Cesareo y Doroteo , en el aparcamiento público Carpes del Cim Camí de L'Aplec de la localidad de Santa Perpètua de Mogoda, y, con ánimo de atentar contra su integridad física y amedrentarlos para obtener un enriquecimiento irregular, les agredieron, propinándoles diversos golpes; para, a continuación, adueñarse de los objetos de portaban, consistentes en una maleta, una mochila, ropa y material electrónico propiedad de Belarmino y valorados en 724 euros; una maleta una mochila, ropa y material electrónico propiedad de Cesareo , y valorados en 724 euros; una mochila, dos camisetas, una toalla y tres micrófonos, propiedad de Doroteo , y una maleta con ropa, un bolso y una chaqueta, propiedad de Fidela y valorados en 453 euros.
Ninguno de los perjudicados reclama, al haber recuperado sin desperfectos dichos objetos.
Como consecuencia de dicha agresión, Belarmino sufrió lesiones consistentes en inflamación y erosión el labio, erosión en codo, que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa y tardaron en estabilizarse 7 días, de los cuales de ninguno ellos fue impeditivo para su actividad habitual; Doroteo sufrió lesiones consistentes en hematoma en articulación escapulo-humeral, con limitación arco de movilidad de hombro derecho, que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa y tardaron en estabilizarse 21 días, de los cuales 10 de ellos fueron impeditivos para su actividad habitual; y Cesareo sufrió lesiones consistentes en excoriaciones en zona temporo-maxilar izquierda y equimosis en zona fronto-parietal derecha, que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa y tardaron en estabilizarse 8 días, de los cuales ninguno de ellos fue impeditivo para su actividad habitual. Ninguno de ellos reclama por las lesiones.
Durante los hechos, uno de los intervinientes, que no se ha acreditado fueran los acusados ni que tuvieran conocimiento de ello, exhibió un cuchillo a una de las víctimas.
En fecha 3 de junio de 2014 se dictó por este Juzgado de lo Penal auto de admisión de prueba, señalándose juicio para el 24 de marzo de 2015, sin que el mismo pudiera celebrarse finalmente hasta el 28 de septiembre de 2016 por causas no imputables a los acusados.
Y en cuya parte dispositiva:
Quedebo condenar y condenoa Jose Augusto , a Luis Carlos , a Juan Luis , y a Abel , como autores criminalmente responsables de:
a)un delito de robo con violencia en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena, para cada uno de ellos, de un año y tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
b) tres faltas de lesiones, a la pena, por cada una de ellas, de un mes y quince días de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago.
Los condenados han de abonar las costas procesales causadas en esta instancia.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por parte de la representación procesal de los acusados, Juan Luis , Abel Y Luis Carlos en cuyos escritos, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvieron por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida solicitando su libre absolución en los términos que dejaron explicitados.
TERCERO.-Admitidos a trámite dichos recursos se dio traslado de los mismos al resto de partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que consta en autos. Evacuado dicho trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona para su ulterior sustanciación y resolución.
CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección, siendo designada Ponente la Ilma. Magistrada Dª María Carmen Hita Martiz, y sin celebrarse vista pública al no haberse solicitado ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia, siendo el parecer unánime de la Sala.
ÚNICO.-Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente rollo se dilucidan los recursos de Apelación interpuestos por Juan Luis , Abel Y Luis Carlos contra la Sentencia de fecha 16 de enero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Sabadell , por DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACION EN GRADO DE TENTATIVA Y TRES FALTAS DE LESIONES.
El apelante Juan Luis , en escrito de fecha 3 de febrero de 2017 alega como motivo de impugnación infracción de normas del ordenamiento jurídico por la entrada en vigor de la LO 1/2015 de 30 de marzo, al entender que las faltas del artículo 617.1 del CP se han reconvertido en delito leve de lesiones del artículo 147.2 del CP en el que se exige como requisito de persiguibilidad denuncia previa del ofendido, siendo que de conformidad con lo dispuesto en la DT 4º de la reforma las faltas despenalizadas o sometidas al régimen de denuncia previa, tan solo siguen su tramitación a efectos de la responsabilidad civil, salvo renuncia, lo que concurre en el presente caso. Por tanto, procede la absolución del recurrente por las tres faltas a las que venía siendo condenado en la sentencia.
El recurrente, Abel , en escrito de 7 de febrero de 2017, alega como motivo de impugnación, error en la valoración de la prueba, ya que de lo actuado no queda acreditada la participación del mismo en los hechos por cuanto ninguno de los testigos directos pudo identificarlo como uno de los individuos que participaron en la pelea y les sustrajeron las maletas. Por ello, y al amparo del principio de presunción de inocencia o, subsidiariamente, in dubio pro reo, procede su libre absolución.
El recurrente, Luis Carlos , en escrito de 10 de febrero de 2017, alega como motivo de impugnación error en la apreciación de la prueba al no queda acreditada la intervención del recurrente en los hechos más allá de hallarse dentro del vehículo Alfa Romeo al intervenir la policía. Por tanto, no ha quedado desvirtuado el principio de presunción de inocencia del recurrente, e interesa el dictado de una sentencia absolutoria.
El Ministerio Fiscal se opone a los tres recursos e interesa la confirmación de la Sentencia.
SEGUNDO.- En primer lugar analizaremos el motivo invocado por la representación procesal de Juan Luis .
Para analizar la cuestión debemos tener en consideración, entre otras, STS de 17 de junio de 2016 Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana Ferrer,la cual señala'En lo que respecta a la falta de lesiones del artículo 617 CP vigente a la fecha de los hechos y castigada con pena de multa de uno a dos meses o localización permanente, se ha trasformado ahora en un delito leve del artículo 147.2 CP con pena de uno a tres meses.
En principio respecto a este tipo concreto el nuevo texto parece más gravoso, no solo porque la pena, aunque no incluya una privativa de libertad como lo es la localización permanente y la de multa coincida en su límite mínimo con la anterior, tiene una mayor extensión. Sino también porque, a diferencia de la falta que no provocaba antecedentes penales, los delitos leves sí.
Ahora bien existe otro factor relevante. El delito leve del artículo 147.2 CP , heredero de la falta prevista en el derogado artículo 617, se configura como delito semipúblico, y requiere como requisito deprocedibilidad'denuncia de la persona agraviada o de su representante legal'. Se trata de un presupuesto de carácter procesal que no afecta a la tipicidad, pero de evidente contenido material en cuanto que vinculado a la punibilidad. Así lo ha reconocido esta Sala en relación a otros requisitos deprocedibilidaden la STS 630/2010 de 29 de junio . Y dijo esta resolución que en los supuestos de sucesión normativa allí tratados ' los elementos de comparación no se limitan a la consideración de hecho delictivo en una y otra norma, sino a todos los presupuestos de aplicación de la Ley penal'.
Ladenuncia previaes ahora un presupuesto que, de no cumplirse en su momento, impide la iniciación del procedimiento y la posibilidad de imponer una pena. Pero el legislador del 2015 no solo ha otorgado al agraviado el derecho a iniciar el proceso cuando del delito leve de lesiones se trata, sino también a disponer del mismo, en cuanto que el perdón del ofendido extingue ahora la responsabilidad criminal en todo tipo de delitos leves ( artículo 130.5º tras la reforma operada por LO 1/2015 ). Es decir que ha cambiado por completo su régimen de perseguibilidad.
Y ha sido el propio legislador el que ha potenciado este componente material de la denuncia del agraviado, estableciendo un criterio de comparación normativa que considera más beneficiosa la nueva regulación. Así se desprende del contenido de la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2015 del siguiente tenor literal: 'La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen dedenuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.
Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.'
Queda clara la opción del legislador, y una comparación normativa integral no puede prescindir de los regímenes de perseguibilidad y de transitoriedad que aquél ha establecido.
En principio se trata de una disposición dirigida especialmente a los procesos que a la fecha de entrada en vigor de la ley se encontraban en tramitación con arreglo a las normas del juicio de faltas regulado en el Libro VI de la LECrim. Así lo indica el título de la disposición 'Juicios de faltas en tramitación' y su apartado 1 a tenor del cual 'La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley, por hechos que resultan tipificados como delitos leves, continuará sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal.'
Ahora bien, el tenor literal del apartado segundo, ya transcrito, que alude en general a 'la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta ....' permite su aplicación a cualquier tipo de proceso en el que se sustancie responsabilidad por falta, aunque por aplicación del artículo 14.3 de la LEcrim y las reglas de conexidad lo sea por los trámites del procedimiento para delitos. No existe razón alguna que justifique que, en atención al cauce procesal, la misma infracción goce de diferente régimen de derecho transitorio.
Tampoco es obstáculo que la causa se encuentre en fase de recurso, porque en tanto no recaiga sentencia que ponga fin al proceso en todas sus instancias, cabe interpretar que el mismo permanece en 'tramitación'. Al hilo de ello, la disposición transitoria cuarta es perfectamente compatible con la tercera que contiene las reglas de invocación de la normativa aplicable en materia de recursos, especialmente centradas en fijar el momento en el que procede efectuar la alegación. No en vano, la comparación para determinar la Ley más favorable ha de hacerse valorando cada bloque normativo en su integridad, lo que incluye el régimen de perseguibilidad y el régimen de transitoriedad legalmente previsto.
Por ello, en este caso, teniendo en cuenta las normas completas de cada Código, hemos de considerar también más beneficiosa para el acusado la regulación actualmente en vigor en lo que a las lesiones concierne que, en atención al nuevo régimen de perseguibilidad, no se penarán, quedando reducido el objeto del proceso al resarcimiento civil de los perjudicados, que no han renunciado expresamente al mismo. Así lo entendió esta Sala en la SSTS 108/2015 de 11 de noviembre (en la segunda sentencia dictada tras estimar el recurso de casación) y en la 13/2016 de 25 de enero.'
Partiendo de tal interpretación de la reforma introducida en la LO 1/2015, de 30 de marzo y en concreto del régimen transitorio en ella contemplada, el recurso ha de prosperar, ya que, pese a lo alegado por el Ministerio Fiscal, no consta formalmente la existencia de denuncia previa de los agraviados en los términos de los artículo 266 y 267 de la LECr ni en el atestado, ya que en sus declaración no se especifica el concepto en que declaran ( denunciantes o perjudicados e incluso respecto del Sr. Doroteo se hace en concepto de testigo), ni en las declaraciones efectuadas en sede instructora, ya que lo hacen como perjudicados. Por tanto, no existe denuncia previa, y derogadas las faltas por la citada reforma y sin la concurrencia de denuncia previa, tan solo cabía continuar la tramitación a los efectos de la responsabilidad civil, respecto a la cual consta la renuncia de todos ellos.
Obviamente este pronunciamiento absolutorio respecto de las faltas de Lesiones, se extiende a todos los condenados. No obstante ello, no ha lugar a modificación alguna de los hechos probados por cuanto constituyen las lesiones elementos factico del tipo de robo con Violencia e Intimidación del que vienen siendo condenados los cuatro acusados.
TERCERO.-En cuanto al motivo alegado por los otros dos recurrentes, Abel Y Luis Carlos , error en la valoración de la prueba, se analizaran conjuntamente por cuanto esta basado en ambos casos en la ausencia de prueba de su intervención en la pelea que tuvo lugar sobre las 06.00 horas del día 4 de junio de 2011 en el seno de la cual se les sustrajeron a los perjudicados, tras recibir ser golpeados, varias maletas, mochilas, ropas y material electrónico. En concreto se afirma por los recurrentes que no fueron reconocidos ni en rueda efectuada en sede instructora ni tampoco en el acto de juicio por los testigos.
En cualquier caso, invocadoerror en la valoración de la pruebay con carácter general hemos de recodar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un acta extendida con medios más que precarios. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto los matices de las mismas ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.
La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocenciaes preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). Así, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas,no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .En la misma línea hermenéuticala STS núm. 5/04, de 4 de febrero ,y de 1 de febrero de 2010.
Ello debe complementarse con la doctrina sobre el valor que se otorga por el Alto Tribunal a ladeclaración de la víctima. Así, Conforme vuelve a reiterar la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su Sentencia 210/2014 de 4 de marzo ,'Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.
Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.
La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia'.
Respecto al valor de las declaraciones testificales de los agentes'se ha de recordar que la jurisprudencia que al respecto( STS núm. 1095/2003, de 25 de julio ; STS 235/2005, 24 de febrero ) es reiterada en lo que concierne a la exclusión del objeto de la casación de la cuestión de la credibilidad de los testigos, en la medida en la que ésta depende de la inmediación, es decir, de la percepción sensorial directa de la producción de la prueba. Se trata, en tales casos, de una cuestión de hecho, en sentido técnico, que, por lo tanto, no puede ser revisada en un recurso que sólo tiene la posibilidad de controlar la estructura racional de la decisión sobre los hechos probados'.
En semejante sentido la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2014 (Pte. Sánchez Melgar):(...), declaraciones testificales de los agentes actuantes, pues conforme a nuestra jurisprudencia, las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.
A ello debe añadirse que junto a las pruebas directas, se encuentra la valoración de indicios, que da lugar a la teoría de la prueba indiciaria (o de inferencia), en la que sabido es por reiterado que los indicios;
a) Deben ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, pues el indicio aislado 'generalmente se ofrece inconsistente y ambiguo debiendo darse en concurso pluralidad con otros, radicando en su coincidencia o afinidad significativa, la fuerza indicativa o de dirección que se les reconoce...'
b) Deben estar absolutamente acreditados, ' ...recogidos en virtud de prueba directa..'
c) Y que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del acusado en el hecho delictivo, debiendo el órgano judicial explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.
En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98 , la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.
Partiendo de todo lo expuesto, este alegato, anticipamos, no va a prosperar. Y ello por cuanto, y a pesar del argumentario esgrimido por los recurrentes, la identificación se produjo in situ, al tiempo de los hechos, como se evidencia de la declaración de los tres testigos-perjudicados así como por la de los agentes intervinientes e incluso por la de los propios acusados:
A) Así, los tres perjudicados depusieron que estando a las puerta de la discoteca donde habían estado pinchando música, se les aproximó en primer lugar un vehículo blanco Alfa Romeo del que salió uno de sus ocupantes, -el que se sentaba en la parte posterior del piloto y les agredió-, bajando a continuación el resto de los ocupantes, a los que se unieron los de otro vehículo un BMW blanco, que también participaron en la agresión, en total unas 10 personas, quienes les golpeaban llegando uno de los ocupantes del coche Alfa Romeo a esgrimir un cuchillo, y procedimiento posteriormente a sustraerles las maletas, las mochilas y demás enseres y a introducirlos en el maletero del vehículo, tras lo cual se montaron en él y se marcharon, siendo detenidos instantes después por una dotación policial de Mossos dÂ?esquadra, que había sido avisada, habiendo desaparecido el BMW con sus ocupantes. Tales declaraciones presentan los requisitos jurisprudenciales de persistencia en la incriminación, verosimilitud ya que no se aprecia motivo alguno espurio dado que no existía relación previa entre las partes y ni tan siquiera reclaman en concepto de responsabilidad civil cuantía alguna, y corroboración periférica por el resto de pruebas que a continuación se expondrán
B)Los agentes intervinientes declararon en el juicio al llegar al lugar previo aviso, pararon a un Alfa Romeo, abrieron el maletero y en su interior estaban los objetos sustraídos que fueron identificados en ese momento por los perjudicados, quienes les dijeron que sus ocupantes eran los que ( junto a otras personas) minutos antes les habían pegado y quitado las maletas. Asimismo, los agentes, afirmaron que los cuatro acusados- que fueron filiados- no dieron explicación alguna de la ubicación de las maletas, limitándose a decir que eran suyas y que se iban de camping y en el interior del vehículo encontraron bajo una alfombrilla un cuchillo. Todo ello corrobora la versión de los perjudicados.
C) Los cuatro acusados reconocen que era los únicos ocupantes del vehículo, tanto antes de los hechos como al tiempo de ser detenidos por los agentes de la policía. Estimándose que, en todo caso, sus versiones entran dentro de su derecho de defensa y son meramente exculpatorias pero no justifican el hallazgo de las maleteas en el vehículo ni las lesiones objetivadas en informe forense que presentaban las víctimas. De tal forma que el Sr. Jose Augusto afirma que no recuerda nada porque bebió mucho, pero reconoce estar en el Alfa Romeo y haber intervenido en la pelea; Luis Carlos admite que iba dentro del vehículo y que participó en la pelea porque estaba agrediendo a su hermano pero negó saber nada de las maletas ni del cuchillo; Abel y Juan Luis - quien se reconoce como conductor-, admiten estar en el interior del vehículo ' durmiendo' pero niegan haber salido del mismo y participar en la pelea. A ello debe añadirse que todos ellos responden de manera evasiva al ser preguntados sobre la participación del resto de coacusados en los hechos, afirmando que 'no recuerdan' o que 'no se fijaron' o que 'estaba dormido'. Por último, todos ellos reconocen que las maletas de los perjudicados las portaban en el maletero del Alfa Romeo, aunque alegan desconocer quién las colocó y el Sr. Luis Carlos corroborando la versión de los agentes, afirmó que siendo preguntado por éstos sobre el porqué estaban en el coche las maletas les dijo 'en broma' 'que se 'iban de camping y la maleta a nombre de Fidela era de su novia'.
El conjunto de tales pruebas permite atribuir sin ningún género de dudas la autoría de los hechos a los cuatro acusados, ya que con independencia de que participaran otras personas- en total unos 10- u otro vehículo - el BMW-, o la falta de reconocimiento en rueda, la identificación se efectúa por el hecho reconocido por los 3 perjudicados de que todos los ocupantes del Alfa Romeo bajaron del vehículo, les golpearon participando de la pelea en el seno de la cual les cogieron las maletas. Y ello se vio corroborado por el hallazgo de las maletas en el interior del vehículo al intervenir la policía. Existiendo una situación de coautoría en que no es necesario acreditar que todos ellos lleven a cabo todos los actos determinantes del tipo penal, esto es, no se requiere acreditar que todos ellos cogieran las maletas mientras golpeaban a los perjudicados.
En consecuencia no se aprecia error en la valoración de la prueba subjetiva efectuada por al juez a quo, y el motivo es desestimado.
CUARTO.-En lo referente a las costas procesales se declaran de oficio las derivadas de las faltas de lesiones en ambas instancias en cuanto son absueltos, y respecto del delito de robo con violencia las causadas en esta instancia.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemosESTIMAR Y ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, Juan Luis contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Sabadell, en fecha 16 de enero de 2017 , en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y en consecuencia SE REVOCA la misma en su pronunciamiento condenatorio por tres faltas de lesiones; absolviendo a los cuatro acusados como autores de las mismas, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas por las mismas.
Que debemosDESESTIMAR Y DESESTIMAMOSlos recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Abel Y Juan Luis , interpuestos contra la sentencia impugnada; y en consecuencia se CONFIRMA la misma en cuanto A LA CONDENA POR DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACION EN GRADO DE TENTATIVA en ella impuesta; declarándose las costas de esta alzada de oficio.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

