Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 346/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 173/2017 de 24 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: TRENZADO ASENSIO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 346/2017
Núm. Cendoj: 08019370082017100267
Núm. Ecli: ES:APB:2017:6777
Núm. Roj: SAP B 6777/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
BARCELONA
Rollo nº 173/17
Procedimiento Abreviado nº 13/17
Juzgado de lo Penal nº 20 Barcelona
SENTENCIA Nº
Ilustrísimas Señorías:
D. Carlos Mir Puig
Dña. Mercedes Otero Abrodos
Dña. Mª José Trenzado Asensio
En la ciudad de Barcelona, a 24 de julio de 2017.
VISTO ante esta Sección, el Rollo de apelaciónn nº 173/2017, formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia, de fecha 25 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº
20 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 13/2017 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por
UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN; siendo partes apelantes la defensa de Victoriano
y la defensa de Carlos Antonio , habiendo impugnado la apelación el Ministerio Fiscal, y actuando como
Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª José Trenzado Asensio, quien expresa el parecer unánime del
Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 25 de abril 2017, se dictó Sentencia , en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' FALLO: Condeno a Victoriano y Carlos Antonio como autores de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso consumado, de los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código PenaL , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 2 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas Condeno a Victoriano y Carlos Antonio a indemnizar, de manera conjunta y solidaria, a Juan Antonio en la cantidad de 104 euros, por el dinero y los efectos sustraídos, con los intereses del artículo 576.
SE ACUERDA LA LIBERTAD PROVISIONAL DEL ACUSADO QUE PERMANECIA PRESO, SIN PERJUICIO DE LO QUE RESUELVA EL JUEZ DE EJECUTORIAS.'
SEGUNDO.- Notificada que fue en debida y legal forma dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la defensa de Victoriano y por la defensa de Carlos Antonio .
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso, se dió traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos.
Una vez evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a esta Sala para la ulterior sustanciación y resolución del mentado recurso.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, no se celebró vista pública al no estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Se solicita por la defensa de Carlos Antonio se dicte otra Sentencia en la que en base a los motivos expuestos se acuerde la absolución de su representado, Don Carlos Antonio , del delito de robo por el que ha sido condenado, con los demás pronunciamientos favorables que sea menester.
En defensa de sus pretensiones alega error en la apreciación de la prueba, y con carácter subsidiario infracción de preceptos sustantivos: indebida aplicación del art. 28, y de los arts. 237 y 242-1 y 3 del Código Penal .
Se solicita por la defensa de Victoriano que se dicte nueva sentencia en la que, de cogerse cualquiera de los motivos en los que se articula la impugnación se dicte sentencia en la que se revoque la de primera instancia y se dicte sentencia absolutoria.
En defensa de sus pretensiones alega error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis del fondo debe señalarse que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la CE , 741 de la LECRim y 229 de la LOPJ .) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación.
No se entenderá vulnerada la garantía de inmediación cuando no se altera el sustrato fáctico de la sentencia de instancia. Tampoco si esa alteración resulta de una nueva valoración o análisis de pruebas que no exijan presencia en su práctica. Y finalmente, si el diferente pronunciamiento fáctico se deriva del disentimiento del proceso deductivo seguido por el juez de la primera instancia, manteniendo los hechos base acreditados en la sentencia. En este último caso no hay merma de la inmediación pues la modificación parte de la aplicación de reglas lógicas o de experiencia, para las que no es precisa la inmediación y es cuestión plenamente fiscalizable en recurso de apelación.
En el caso la prueba incriminatoria básica es de carácter testimonial y documental, y para su correcta apreciación es imprescindible la inmediación, razón por la que debe rechazarse la pretensión de diferente valoración en todos aquellos hechos que se deriven directamente de la prueba. Sí podremos valorar, y discrepar en su caso, de los juicios de inferencia o deducciones realizadas por el Juez de la instancia que se derivan de los hechos base probados mediante el testimonio.
En efecto, basta la lectura del recurso para observar que el aducido error en la valoración de la prueba, por lo que a la realidad de los hechos y a la autoría de los acusados se refiere, se sustenta sobre un único extremo: la inexistencia de acreditación suficiente de que Victoriano y Carlos Antonio realizaran la conducta constitutiva del delito de robo con intimidación, de los art. 237 y 242.1 , 3 y 4 del CP Pues bien, el Juez a quo, con la inmediación que le proporciona el Juicio y de la que se adolece en esta alzada, ha otorgado credibilidad al testimonio prestado por la víctima Juan Antonio , junto a la documental de la grabación de los hechos, como prueba directa de cargo que valoro el Magistrado Juez sentenciador, de forma razonada y coherente, debidamente fundamentada. Así como la testifical a cargo del agente de los MMEE con TIP nº NUM000 conforme a la cual, reconoció a Victoriano como la persona que aparecía en los fotogramas Por el contrario, la versión de los acusados, en cuanto a que no se conocían entre sí, que no son los de los fotogramas, o que uno actuó sin la anuencia del otro, carece de toda verosimilitud, pues la prueba practicada y valorada por el juez a quo, sustentada en prueba directa le lleva a la convicción racional y razonada de todo lo contrario. Valoración de prueba personal, que al estar debidamente fundamentada, no se puede suplantar en esta alzada.
Convenimos por lo expuesto, que conclusión a que llegó el Juzgador no puede considerarse contraria a las reglas de la lógica o la razón, antes al contrario, basada en prueba válidamente apreciada, practicada en tiempo oportuno y que se constituye en fundamento condenatorio.
Lo anterior constituyen razones bastantes para la desestimación del recurso y la conformación de la resolución recorrida por ser plenamente ajustada a Derecho.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Victoriano y la defensa de Carlos Antonio contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 13/17, de que dimana el presente Rollo, que confirmamos en su integridad Devuélvanse los autos a su procedencia, con testimonio de la presente, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248.4 L.O.P.J .Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. -La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.
