Sentencia Penal Nº 346/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 346/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 107/2017 de 29 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MORILLO BALLESTEROS, MARIA OLIVA

Nº de sentencia: 346/2017

Núm. Cendoj: 11012370012017100229

Núm. Ecli: ES:APCA:2017:1983

Núm. Roj: SAP CA 1983/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
CÁDIZ
-Sección Primera-
SENTENCIA Núm. 346/2017
Rollo número 107 de 2017.
Procedimiento Abreviado número 68 de 2014.
Juzgado de lo Penal número Tres de Cádiz.
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Manuel María Estrella Ruiz.
Magistrados:
Dª. María Oliva Morillo Ballesteros.
D. Francisco Javier Gracia .
En Las Cádiz a veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de
procedimiento abreviado del que dimana el presente Rollo seguidos ante el Juzgado de lo Penal número Tres
de Cádiz por un delito de robo con fuerza contra Sabino , Silvio , contra Valentín representados por el Sr.
Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Trueba y asistidos por el Sr. Letrado D. Carlos Zambrano Ramírez ;
contra Silvio representado por el Sr. Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Trueba García y asistidos por
el Sr. Letrado D. Manuel Buitrago Navarro; y contra Juan Francisco representado por el Sr. Procurador de los
Tribunales Sr. Gutiérrez Trueba García y asistido por la Sra. Letrada Dª. Regla Alcón Gómez , siendo parte
el Ministerio Fiscal y como acusación particular la compañía de Seguros AXA representada por el Procurador
de los Tribunales Sra. Márquez Delgado y asistida por el Sr. Letrado D. Antonio Márquez pendiente en esta
sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los acusados Silvio y
Juan Francisco contra la sentencia dictada por dicho Juzgado, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª.
María Oliva Morillo Ballesteros.

Antecedentes


PRIMERO .- En dicha Sentencia se condenó a Sabino , Valentín , Silvio y Juan Francisco como autores penalmente responsables de un robo con fuerza en las cosas a las siguientes penas: - A Sabino , Valentín ,respecto de los que concurren la agravante de reincidencia y atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

- A Silvio y Juan Francisco , concurriendo la circunstancia de dilaciones indebidas a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

En concepto de responsabilidad civil los condenados habrán de abonar conjunta y solidariamente a la entidad AXA en la cantidad de 2.189,52 euros y en la suma de 527,97 euros a Dª. Elena por los daños sufridos en la furgoneta IVECO y por el importe de los juegos de llaves sustraídos( 277,97€ y 250€)

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los acusados Silvio y Juan Francisco con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.



TERCERO Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- En sendos recursos de apelación esgrime como motivos de impugnación error en la valoración de la prueba practicadas en el juicio oral por parte de la Juzgadora, se esgrime que la testigo reconoció en sede policial a los cuatro acusados y la diligencia de reconocimiento fotográfico de los recurrentes no cumple los requisitos señalados por la jurisprudencia desconociéndose cuantas fotografiás se le mostraron y si respondían a las características físicas similares del acusado, se trata de una diligencia de investigación subordinada a una posterior diligencia de reconocimiento en rueda , que no se llevo a cabo por lo que procede declarar la nulidad de dicha diligencia o al menos que la misma no constituye prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, ni la declaración de la victima ratificándola en juicio ni las declaraciones de los Agentes de Policía. Asimismo se alega que la declaración de la perjudicada no reúne los requisitos para constituir prueba de cargo ni existen corroboraciones periféricas Asimismo alega error en la valoración de la prueba en cuanto a las circunstancias concurrentes en el hecho la única referencia la hizo la testigo en juicio no se practicó diligencia de inspección ocular, lo que lleva a denunciar infracción por inaplicación del artículo 234 CP al no acreditarse que empelaran alguna de las formas del artículo 238 CP .

Por último esgrime en sendos recursos infracción por inaplicación de al atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas .



SEGUNDO.- Puede afirmarse que en el presente caso existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Juez de instancia; en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra los apelantes , al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Juez a quo , porque la declaración de los testigos, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia.

El Juez a quo fundamenta su convicción condenatoria en una prueba testifical directa constituida por la declaración de la perjudicada a la que dota de plena credibilidad y siendo su testimonio persistente en lo esencial sin que se constate ninguna contradicción relevante, siendo las declaraciones prestadas en la fase de instrucción y el plenario coincidentes en lo esencial, claras y contundentes, firmes, sin ambigüedad , no apreciándose contradicción relevante, ni esencial y que afecte a la realidad de lo acaecido; en el acto del Juicio Oral se mantuvo firme y depuso que sonó la alarma y vio a los acusados dentro de la tienda desde la pantalla que tiene en el salón y ademas en la calle al aparcar el Audi 4 debajo de su balcón donde había urna farola, les gritó y miraron hacia arriba, les vio perfectamente y que para acceder lo hicieron por la ventana rompieron el cierre , prueba practicada legalmente en el juicio oral con las garantías de la inmediación, contradicción y publicidad, tratándose de prueba válida y suficiente para que el órgano a quo de manera razonada y razonable fundamente su convicción condenatoria.

Manifestaciones gozan de credibilidad subjetiva al no existir móviles espurios que afectan a tales declaraciones, no apreciándose por este Órgano de apelación motivos para estimar la existencia de 'incredibilidad subjetiva', no apreciadas por el Juez de la instancia.

En definitiva el tema se reduce a una simple cuestión de credibilidad de los testigos cuya ponderación le corresponde, en exclusiva, al Juez de Instancia que goza del privilegio de la inmediación.

En orden a la Diligencia de reconocimiento fotográfico consta que la perjudicada compareció en comisaria y reconoció sin ningún género de dudas a los acusados, ha sido preguntada en el acto del juicio manifestando de forma categórica y contundente que niega que la policía le sugiriera ni le indujera nada, se le quedo marcado para toda la vida , que le exhibieron muchas fotos en el ordenador, que los vio por las cámaras de seguridad y directamente en al calle al subirse la coche no tiene ninguna duda del reconocimiento practicado. No existe duda alguna que la diligencia de reconocimiento fotográfico se practico con todas las garantías siendo plenamente ratificada por la perjudicada en el juicio quien gráficamente depuso que ' aquello se le quedo tan marcado como cuando di a luz a mi hija, se te queda marcado para toda la vida'.

La fiabilidad de la identificación es una cuestión de valoración judicial y la Juez ha expresado su pleno convencimiento sobre la autoría .

Por lo que en este caso no hubo equivocación alguna, toda vez que la prueba ha sido perfectamente valorada por la juez de lo Penal, no siendo posible por parte de esta Sala soslayar la inmediación existente en el acto del juicio en la primera instancia y, fruto de ella, el convencimiento íntimo y personal del juez de lo Penal tras oír en declaración a la testigo, estando suficientemente motivada.

La declaración de la perjudicada esta corroborada por el resultado de la entrada y registro practicado en el domicilio de Juan Francisco ratificado los Agentes de Policía que depusieron en juicio que encontraron un jamón de Montesierra ( consta al folio 51 reseñado con el número 252080 y al folio 95) que realizadas gestiones con la empresa este fue adquirido por la Sra. Elena ; asimismo también coincide con la brida que se encontró en el Audi como depuso el Policía en juicio y consta al folio 47, constando en en autos como pieza de convicción. También se encontró en su domicilio un trozo de escayola lo que coincide con lo declarado por la perjudicada en el sentido de que uno ellos el que estaba fuera tenia el brazo escayolado.

Asimismo queda acreditado el empleo de fuerza en al ejecución del hecho con el testimonio de la Sra.

Elena , que para acceder al local forzaron la ventana por lo que los hechos son incardinables en el delito de robo con fuerza y aparece corroborada por la la reparación de los daños efectuada por la entidad aseguradora acreditada documentalmente.

.El Juez de instancia ha condenado con prueba bastante, de cargo y obtenida con arreglo a los principios que legitiman la actividad jurisdiccional, ha exteriorizado su valoración sin expresar duda alguna que haya de resolverse a favor del reo, existiendo prueba de cargo suficiente y válida para desvirtuar la presunción de inocencia que le ampara.

En orden a la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada el Juez a quo estima que si concurre la atenuante de dilaciones indebidas simple no acreditándose por la defensa la concurrencia de circunstancias extraordinarias que fundamenten la aplicación de la atenuante como muy cualificada que postulan.



SEGUNDO.- Por cuanto antecede, que procede desestimar sendos recursos declarando de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en el recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;

Fallo

Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Silvio y Juan Francisco contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal número Tres de Cádiz dictada en el Procedimiento Abreviado 68 de 2014 a que se contrae el presente Rollo, que confirmamos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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